ARANCELES PROFESIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-12-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 28
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DECRETO-LEY 16.638/57

Buenos Aires 18/12/57.

VISTO los Expedientes Nros. 259.112/55, 265.274/56 y 281.167/56

del Registro del Ministerio de Trabajo y Previsión y 9143/56

del Ministerio de Educación y Justicia, y CONSIDERANDO:

Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la

Capital Federal solicita la modificación del actual arancel

de honorarios por el cual se rigen las retribuciones a los profesionales

de esa rama y eleva el proyecto pertinente; Que el estudio realizado

en el Ministerio de Trabajo y Previsión, surgen ciertas

observaciones y se dictamina (fs. 39) sobre la conveniencia de

dar intervención al Ministerio de Educación y Justicia

de la Nación en razón de la materia que trata el

Capítulo II de los honorarios en materia judicial) y al

Ministerio de Hacienda de la Nación por otra disposiciones

por las que afectaría a las instituciones bancarias y compañías

de seguro; que el Ministro de Educación y Justicia designó

una Comisión integrada por un Juez Nacional en lo comercial,

el Decreto General de Administración de Justicia y el Sub

de modificación del arancel en cuestión; que obran

en estas actuaciones la opinión de la Dirección

Nacional de Política Económica y financiera del

Ministro de Hacienda de la Nación (fs. 51), del Banco Central

de la República Argentina, (fs. 52) y de la Superintendencia

de Seguros de la Nación (fs. 53), no surgiendo de ellas,

observaciones a las disposiciones que contempla el proyecto y

vinculadas a aspectos que son de incumbencia de aquellos organismos;

que la Comisión designada por el Ministerio de Educación

y Justicia ha preparado un nuevo proyecto de arancel (fs. 59 a

68 inclusives) modificando sustancialmente el Capítulo

II relativo a los "honorarios en materia judicial" y

en cuanto a los otros capítulos, las variantes no revisten

mayor significación, Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio

del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.-Apruébase el cuerpo de

legislación adjunto que constituye el "Régimen

arancelario para los Profesionales de Ciencias Económicas".

Artículo 2°.-El presente régimen arancelario

es de orden público y se aplicará en todos los casos

en los que no haya regulación definitiva a la fecha de

su publicación.

Artículo 3°.-Derógase el decreto 34.331

del 29 de diciembre de 1945, el artículo 15 del decreto

5103 del 28 de febrero de 1945 y toda otra disposición

que se oponga al presente decreto - ley.

Artículo 4°.- El presente decreto - ley será

refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional

de la Nación y los Señores Ministros Secretarios

de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia,

Hacienda, Trabajo y Previsión, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Artículo 5°.- Publíquese, comuníquese,

dese a la Dirección General del Boletín Oficial

y archívese.

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Acdel E. Salas.- Tristán E. Guevara.-

Victor J. Majó. -Teodoro Hartung. -Jorge H. Landaburu.-

Adalberto Kriger Vasena.

REGIMEN ARANCELARIO PARA LOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS

CAPITULO I

Artículo 1º.-Los honorarios correspondientes a la

labor de los profesionales de ciencias económicas en ejercicio

de sus actividades, estarán sujetos en jurisdicción

nacional, a las disposiciones del presente régimen arancelario.

Artículo 2º.-Este arancel rige las relaciones profesionales

independientes únicamente, o sea, versa sobre el trabajo

realizado sin relación de dependencia y por cuenta propia.

Podrán sin embargo los profesionales, pactar libremente

honorarios superiores a los establecidos de acuerdo con la naturaleza

e importancia de las tareas a realizar. Será nulo todo

acuerdo de voluntades por suma menor.

CAPITULO II

De los honorarios en materia judicial

Artículo 3°.-Cuando se trate de informes periciales

en juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, regirá

la siguiente escala, aplicable sobre el monto del juicio, interviniendo

un solo profesional:

hasta m$n1.000

del 13 al 18%

más de m$n1.000

hasta m$n5.000del 11 al 16%

más de m$n5.000

hasta m$n10.000del 9 al 14%

más de m$n10.000

hasta m$n50.000del 7 al 12%

más de m$n50.000

hasta m$n500.000del 5 al 10%

500.000 en adelante

del 4 al 10%

a)

Conceptúase "pericia" o informe pericial,

la opinión científica emitida por uno o más

profesionales en ciencias económicas sobre asuntos de su

competencia, dada a requerimiento judicial, en pleito contencioso

o voluntario, a efectos de tomar una decisión para resolver

el mismo.

b)

Se considerará monto del juicio la cantidad fijada por

la sentencia o en la transacción. Cuando no alcance al

setenta y cinco por ciento (75%) del valor reclamado en la demanda

o reconvención, o una u otra sean rechazadas, el juez,

en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado g) de

este mismo artículo, podrá fijar los honorarios

del perito en función de un por ciento mayor al que corresponda

según la cantidad establecida por la sentencia.

c)

Cuando concurran varios actores en un mismo juicio, los montos

a considerar serán los que se determine para cada uno de

ellos individualmente.

d)

Cuando el honorario deba regularse sin que deba dictarse sentencia

o sobrevenido transacción, se considerará a tal

efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada. En

caso de pronunciarse sentencia después, procederá

el reajuste de la regulación practicada de acuerdo al resultado

del pleito y las obligaciones definitivas de las partes se regirán

por la última regulación.

e)

Si la pericia es presentada por dos profesionales deberá

reducirse la cantidad que corresponde a cada uno en una cuarta

parte, extendiéndose la reducción hasta un tercio

del total de cada cual si intervinieran más profesionales.

f)

Al pronunciarse sentencia definitiva de primera instancia,

en causa contradictoria, los jueces procederán a regular

en todos los casos los honorarios correspondientes a la actuación

de los profesionales comprendidos en el presente régimen

arancelario si con anterioridad no lo hubieren hecho durante el

curso del proceso.

g)

Las proporciones mínimas preestablecidas son obligatorias

y ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior

a ellas. Tampoco superarán el máximo fijado, salvo

en aquellos casos en que los jueces, considerando el mérito

y significación excepcional de ciertos trabajos decidan

aplicar cualquier porcentaje mayor según las normas de

interpretación proporcionadas por el presente ordenamiento

legal.

Artículo 4°.-Tratandose de medidas precautorias los

honorarios en caso de "compulsa" y "certificaciones"

no podrán fijarse en menos del treinta por ciento (30%)

y veinte por ciento (20%) respectivamente de la cantidad determinada

en el artículo 3º sobre el saldo deudor establecido

por el perito informante A los efectos de su aplicación

judicial este arancel conceptúa:

a)

compulsa, al informe emanado de uno o más profesionales

en ciencias económicas sobre asunto de su competencia,

formulado a requerimiento judicial, para resolver sobre una medida

precautoria peticionada en juicio. Si este informe o "compulsa"

se convirtiera en medio de prueba para tomar decisión,

se considerará "pericia" a los fines de regulación;

b)

certificación, a la constancia firmada por uno o más

profesionales en ciencias económicas, asentada en un documento

privado extendido por un comerciante, reproduciendo sus registraciones

contables por la que aquel o aquellos aseveran la fidelidad de

su contenido respecto de los asientos originales, como así

de los que figuran en los libros llevados legal y regularmente.

Artículo 5°.-En los juicios de quiebras y convocatorias

de acreedores, los honorarios del síndico serán

fijados tomando en consideración la importancia de la labor

desarrollada y dentro de los porcentajes establecidos en los artículos

101 y 102 de la ley 11.719 .

Artículo 6°.-Cuando por la naturaleza del juicio no

exista monto para aplicar la escala del artículo 3º,

se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

el mérito e importancia de los trabajos presentados;

b)

la complejidad y carácter de la cuestión planteada;

c)

la trascendencia moral o económica que para las partes

reviste la cuestión en debate.

Artículo 7°.-Cuando las partes transen o se desista

de la acción una vez aceptado el cargo, el honorario de

los peritos se regulará aplicando estas normas:

a)

si se hubiese presentado la pericia o compulsa, se procederá

según lo determinan los artículos 3º y 4º;

b)

si no se hubiesen presentado las conclusiones, los jueces apreciarán

la labor realizada dentro del término y dispondrán

la regulación compensatoria adecuada.

Artículo 8°.-En cualquiera de los casos previstos

en los artículos 5º y 6º, el honorario mínimo

no podrá ser inferior a doscientos pesos moneda nacional.

Artículo 9°.-Los jueces no podrán dar por terminado

ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar

transacción, admitir desistimiento, subrogación

o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias,

entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento,

sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder

a los honorarios adeudados, a menos de afianzar su pago con garantía

adecuada, o que el interesado exprese su conformidad con que así

se haga.

Artículo 10.-Los gastos y viáticos originados por

tareas realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional

serán independientes de sus honorarios.

Artículo 11.-Las designaciones de oficio son irrenunciables

y les serán aplicables las disposiciones siguientes:

a)

En todos los tribunales nacionales se harán por sorteo

entre las listas confeccionadas oportunamente por los tribunales

de apelación.

b)

Las cámaras nacionales de apelaciones de cada jurisdicción

abrirán anualmente un registro para cada una de las profesiones

a que se refiere el artículo 1º del decreto - ley

5103/45 en el que podrán inscribirse, sin limitación

alguna, todos los profesionales matriculados. Dichos tribunales

fijarán el número de los que se sortearán.

c)

Los profesionales desvinculados serán eliminados de

la lista dejándose constancia de la designación

en la misma, debiéndoseles reponer según corresponda

y en su totalidad al agotarse la misma.

d)

Es obligación del profesional designado en juicio, fuere

de oficio o a propuesta de parte, recibirse del cargo dentro de

las cuarenta y ocho (48) horas de notificado del nombramiento

y presentar sus conclusiones no más tarde de los tres (3)

días siguientes, en tratándose de compulsa. En caso

de pericias se procederá según lo dispone el artículo

10 del decreto - ley 23.398/56. El solo vencimiento de cualquiera

de los plazos puestos determina la remoción del perito

y su sustitución y la eliminación de la lista de

pleno derecho, salvo que los jueces, por causas que estimen atendibles

invocadas antes del transcurso del término fijado, decidan

prorrogarlo.

e)

El profesional que renuncie sin causa fundada alguna designación,

no será repuesto en la lista ni incluido en la correspondiente

al año siguiente.

Artículo 12.-Las cuestiones profesionales derivadas de

actuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente regladas

en los artículos precedentes, serán resueltas, en

cuanto ello sea posible, por extensión de las disposiciones

que contempla la ley 12.997 (decreto - ley 30.439/44) y reformas

o reglamentaciones posteriores.

CAPITULO III

De los honorarios en materia comercial y administrativa

Artículo 13.-Para la certificación de balances de

empresas civiles, comerciales e industriales, cualquiera sea su

objeto o finalidad, regirá, como mínimo, un honorario

anual establecido de acuerdo con la siguiente escala, que se aplicará

sobre la suma del activo total más el pasivo hacia terceros:

Hasta m$n 200.000, m$n 1.000.

Más de m$n 200.000 hasta m$n 500.000, m$n 1.000 más

tres y medio por mil (3,5 º/oo) sobre el excedente de m$n

200.000.

Más de m$n 500.000 hasta m$n 1.000.000, m$n 2.050 más

tres por mil (3 º/oo) sobre e excedente de m$n 500.000.

Más de m$n 1.000.000 hasta m$n 2.000.000, m$n 3.550 más

dos por mil (2 º/oo) sobre e excedente de m$n 1.000.000.

Más de m$n 2.000.000 hasta m$n 5.000.000, m$n 5.550 más

uno por mil (1 º/oo) sobre el excedente de m$n 2.000.000.

Más de m$n 5.000.000 hasta m$n 10.000.000, m$n 8.550 más

un medio por mil (1/2 %o) sobre el excedente de m$n 5.000.000.

De m$n 10.000.000 en adelante, convencional.

Las informaciones complementarias de los balances y estados demostrativos

de ganancias y pérdidas, deben considerarse comprendidas

dentro de la suma fijada para la certificación del balance.

Cuando el síndico de la sociedad anónima sea contador

público y el balance no sea certificado por otro profesional

en ciencias econ6micas, su remuneración no podrá

ser inferior a la que establece la escala precedente.

Artículo 14.-En las auditorias con certificación

anual de balance general y su correspondiente cuenta de resultados

de empresas comerciales, industriales, o civiles, cualquiera sea

su objeto y finalidad, se triplicara el importe que resulte de

aplicar la escala fijada en el artículo 13.

Artículo 15.-Por auditoria de operaciones de detalle el

honorario mínimo será del cincuenta por ciento (50%)

del que resulte al aplicar la escala del artículo 13 sobre

un ejercicio anual o proporcionalmente para períodos menores.

Por cada certificación de asientos o estados parciales

y tratándose de la mera concordancia, el honorario mínimo

será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500) en los

casos del apartado 1; de doscientos pesos moneda nacional (m$n

200) en los casos de los apartados 2 y 3 del artículo 13,

acápite B, inciso c, del decreto 5103/45.

Artículo 16.-Por la certificación de cada balance

periódico referido a las empresas que cotizan sus acciones

en las bolsas de comercio del país, corresponderá

aplicar el tres por ciento (3%) de la escala indicada en el artículo

13.

No se incluyen en esta disposición los balances generales

de ejercicio.

Artículo 17.-En los casos de constitución o transformación

de sociedades, el honorario será el siguiente:

a)

del dos por ciento (2%) sobre el capital autorizado hasta m$n

1.000.000, no pudiendo ser inferior en ningún caso a m$n

3.000;

b)

de más de m$n 1.000.000 a m$n 2.000.000, se agregará

al porcentaje anterior el uno por ciento (1%) sobre el excedente

de m$n 1.000.000;

c)

excediendo de m$n 2.000.000, serie convencional pero no podrá

ser inferior a m$n 30.000.

Para la liquidación, disolución o fusión

de sociedades, el honorario será del dos por ciento (2%)

sobre el activo realizado o transformado, con un mínimo

de m$n 10.000. Pasando el activo de m$n 2.000.000, el honorario

será convencional.

Artículo 18.-Para los estudios económicos financieros

el honorario mínimo será de cuatro veces el establecido

en el artículo 13. Para la organización contable

y administrativa de empresas, el honorario mínimo será

del uno por ciento (1%) del capital no pudiendo ser inferior a

m$n 5.000. Cuando e; capital exceda de m$n 10.000.000, será

convencional.

Artículo 19.-En las auditorias de costos se fija un honorario

mínimo anual de acuerdo con la escala del artículo

15.

Artículo 20.-Para los informes escritos u orales evacuando

consultas, se establece un mínimo de m$n 200 y m$n 100

respectivamente.

Artículo 21.-Tratándose de la certificación

anual de balances de bancos, el honorario mínimo será

el que fija el artículo 14. Además, regirá

el siguiente adicional mínimo en los casos de establecimientos

con sucursales:

1) hasta veinte sucursales, m$n 1.000 por cada una;

2) en las que excedan de veinte hasta sesenta sucursales, m$n

500 por cada una;

3) si hay más de sesenta sucursales, un adicional a convenir.

CAPITULO IV

De los honorarios en materia impositiva

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