PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
A REGIR PARA EL EJERCICIO 1957-1958
DECRETO N° 16.990
Bs. As., 26/12/57
VISTO la necesidad de dotar legalmente a la Nación del presupuesto general de su administración, como instrumento financiero al que habrá de ajustar su gestión en el ejercicio 1957-1958, que abarca el período 1° de noviembre de 1957 a 31 de octubre de 1958, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por el artículo 13° de la Ley de Contabilidad aprobada por el Decreto-Ley número 23.354/56, se han mantenido vigentes en forma automática los créditos legalmente aprobados al día 31 de octubre de 1957 –momento en que operó el cierre del ejercicio financiero anterior (1° de enero a 31 de octubre)–, hasta la fecha del presente decreto–ley por el que se fija el Presupuesto General de la Administración Nacional y el cálculo de los recursos que se destinan para financiarlo, a regir en el año fiscal iniciado el 1° de noviembre de 1957 y que finalizará el 31 de octubre de 1958;
Que la estructura presupuestaria que establecía la ley número 12.961, ha sido sustancialmente modificada por la nueva Ley de Contabilidad que dispone que el presupuesto general comprenderá en forma integral todas las erogaciones que se presuma deben hacerse en cada ejercicio financiero, ubicándolas en dos secciones integradas a su vez por otros tantos sectores, determinados por la naturaleza de los gastos e inversiones que deban atenderse con los créditos incluídos en cada uno de ellos;
Que, de igual forma, los recursos destinados a financiar cada una de aquellas secciones deben ser ordenados en cálculos separados y confrontados con la pertinente clasificación de gastos e inversiones, adecuándose esta norma básica, en el caso de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados, al carácter indivisible de sus respectivos recursos en cuanto se refiere a la atención de las erogaciones por todo concepto;
Que la clasificación de los gastos ordenada por la referida Ley de Contabilidad ha conducido a un desplazamiento de gastos que se atendían con el producido de la negociación de títulos de la deuda pública, hacia la sección presupuestaria que debe ser financiada con recursos de rentas generales, operándose también igual proceso de modo inverso;
Que los desplazamientos que se han producido por los motivos expuestos significan, para el presupuesto de los gastos que se financian con recursos de rentas generales, un déficit preventivo del orden de los $ 5.500,0 millones moneda nacional;
Que tal resultado preventivo adverso tiene razón de ser, primordialmente, en la necesidad de afrontar, con los ingresos ordinarios del tesoro, los fuertes déficit de las empresas del estado cuyos propios recursos no cubren el total de sus respectivas erogaciones, desnivel que se aproxima a m$n 4.800,0 millones; como así también en el hecho de que distintos servicios estatales cuya financiación se venía tendiendo total o parcialmente con recursos provenientes del crédito público (m$n 400,0 millones aproximadamente), debe sufragarse ahora con rentas generales, temperamentos ambos que emergen de las disposiciones de la Ley de Contabilidad;
Que aquellos déficit de las empresas del estado se solventaban anteriormente mediante anticipos de sumas reintegrables que, por su propia naturaleza de adelantos de fondos, escapaban a la figuración preventiva en el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, mientras que ahora, con la nueva estructuración presupuestaria, los mismos se reflejan como uno de los tantos gastos de la Administración Nacional, mientras que ahora, con la nueva estructuración presupuestaria, los mismos se reflejan como uno de los tantos gastos del Tesoro;
Que, naturalmente, el mencionado factor de desequilibrio del balance preventivo entre gastos y recursos ordinarios (rentas generales), tendrá que ser motivo de especial consideración por parte de las nuevas autoridades constitucionales del país, a las cuales corresponderá el arbitrio de las medidas que mejor consulten los altos interese nacionales en consonancia con la política que en materia de futuro económico se determine para la acción de gobierno;
Que en virtud de lo expuesto y al solo efecto de la continuidad de servicios que como los considerados son esenciales para el país y, además, para mantener otros que se reputan necesarios, el Gobierno Provisional ha encarado el sostenimiento de tales servicios sobre la base de consolidar el déficit fiscal resultante, por vía de utilizar las disponibilidades emergentes del crédito público que resulten sobrantes;
Que tal procedimiento se estima viable en la emergencia, en atención a que la conjugación de aquel déficit con el mayor producido de los recursos del crédito, no significará una situación insoluble para el Tesoro, tal como lo denotan las cifras del balance preventivo de gastos y recursos que contiene el presupuesto para 1957-1958 que se analiza;
Que el comentado desnivel entre las erogaciones y recursos de rentas generales, no se produce en cambio en las demás clases de gastos estatales, ya que las expensas correspondientes a los servicios que funcionan como cuantas especiales, las de los organismos descentralizados, las del plan de obras y trabajos públicos, etcétera, se prevén adecuadamente balanceadas con sus respectivos ingresos, bien entendido que algunos de esos servicios completan sus dotaciones financieras mediante contribuciones incluídas como obligaciones a cargo del tesoro en el correspondiente anexo de los presupuestos de gastos e inversiones patrimoniales atendidas con recursos de rentas generales y el producido de la negociación de títulos de la deuda pública;
Que otro de los cambios operados en la estructura presupuestarias del Estado como consecuencia de las nuevas normas legales establecidas, consiste en la inclusión dentro del presupuesto de gastos, de los créditos destinados a la atención de servicios que antes eran financiados con fondos que previamente fueran deducidos del producido de determinados impuestos tales como el pago de pasividades a cargo del Tesoro impresión de valores fiscales, etc., con el propósito de que exista u cuadro único e integral de las erogaciones del Estado, cualquiera sea su naturaleza, y que a su vez los recursos respectivos se muestren por sus totales sin ninguna reducción por la causa apuntada;
Que, en otro orden de cosas, cabe señalar que la adecuación del presupuesto general de la administración para el ejercicio 1957-1958 a la nueva estructura establecida por la Ley de Contabilidad, ha sido realizada simultáneamente con la mecanización del plan general de gastos estatales, proceso éste que por vez primera se implanta en el orden nacional;
Que esa laboriosa operación ha significado en esta oportunidad la necesidad ineludible de fijar una fecha de cierre para las respectivas tabulaciones y para la compaginación final del presupuesto, lo cual generalmente ha exigido que se incluya en el articulado de este decreto-ley, disposiciones que posibiliten en el ejercicio 1957-1958, la continuidad de los cambios operados desde aquella fecha hasta la de sanción de este presupuesto general;
Que la integración del presupuesto nacional en todos sus detalles de acuerdo con la estructura y preceptos reglados por la nueva Ley de Contabilidad, requiere aún la realización de reajustes de créditos circunstancia que obliga a acordar al Poder Ejecutivo la facultad de efectuarlos dentro de los totales crediticios que se fijan; pero limitando la vigencia de tal autorización hasta el 30 de abril de 1958, luego de cuya fecha el proceso presupuestario habrá de desarrollar en consonancia con las prescripciones que con carácter permanente establece aquella ley;
Que un temperamento similar se sigue, en esta oportunidad, para la discriminación precisa por jurisdicción territorial de las asignaciones de créditos correspondientes al plan de obras y trabajos públicos, cuyos montos se fijan por órbita administrativa y por finalidad, acordándose plazo hasta el 31 d enero de 1958 para aquellas operaciones de discriminación que exige la Ley de Contabilidad;
Que basándose en la veracidad que debe caracterizar a un acto de tanta transcendencia como el de la fijación del presupuesto general de estado, procede señalar que dentro de los créditos que se aprueba por el presente decreto-ley, no se contemplan los aportes que presuntivamente el Tesoro Nacional, debe estimar para financiar parcialmente los planes de obras y trabajos públicos de las empresas del Estado que no cuentan con recursos propios suficientes para esas realizaciones, en razón de no haberse completado aún la formulación de los respectivos planes de reactivación de las empresas de la energía y de los transportes, que por su envergadura tienen fundamental transcendencia en el desarrollo de la economía nacional;
Que, por lo tanto, sólo debe tenerse la visión de conjunto de las inversiones de esas empresas estatales en el ejercicio 1957-1958, cuando se termine de apreciar la incidencia en dicho ejercicio de los diversos compromisos en moneda nacional y divisas extranjeras que habrá de afrontar;
Que asimismo, en esa oportunidad deberán considerarse a los resultados que ofrezcan iniciativas tendientes a procurar la autofinanciación de las empresas, cono el caso de los bonos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, lo cual dará la tónica sobre la inclusión, en la medida que sea necesaria y compatible con las disponibilidades, de los aportes estatales en el presupuesto general de la Administración Nacional, de conformidad con lo que la Ley de Contabilidad prescribe al respecto;
Que a los efectos de determinar, como corresponde, la naturaleza de los recursos que deben afectarse a la financiación de los déficit de las empresas del Estado con resultados desfavorables en sus explotaciones se impone la necesidad de que los presupuestos de todas las empresas sean divididos en dos secciones que comprendan los gastos y las inversiones, respectivamente, para conocer así, en forma precisa cuales erogaciones son las típicas de los servicios y cuales otras configuran incrementos patrimoniales, cuya confrontación cono los ingresos propios de los entes deficitiarios permita la determinación enunciada al comienzo de este considerando;
Que, en cuanto concierne al importante aumento que se advierte en el Anexo Servicio de la Deuda Pública, al cotejarlo con el del ejercicio finalizado al 31 de octubre último, cabe aclarar que, además de responder al natural incremento vegetativo de los pagos que deben hacerse en concepto de intereses y amortización, obedece también a la circunstancia de haberse operado el cambio de la estructura del anexo de que se trata, en armonía con las disposiciones pertinentes de la Ley de Contabilidad. Figura ahora dicho anexo en el presupuesto de gastos, con el importe total de las sumas a invertir en los servicios financieros de cada deuda y en los gastos directamente vinculados con las obligaciones contraídas y, correlativamente, forman parte del respectivo cálculo de recursos, como ingresos, las cifras correspondientes a las economías de inversión y a los reintegros de los servicios financieros que se abonan por cuenta de terceros;
Que se considera indispensable desechar en forma definitiva el procedimiento instituído por la Ley número 13.654 para la cancelación de los llamados "gastos de ejercicios vencidos", que posibilitó prácticamente la existencia de un presupuesto paralelo financiado en todos los casos mediante la emisión de títulos de la deuda pública y cuyo monto desde la sanción de aquella ley ha superado la suma de m$n 2.100,0 millones, sin que en ningún momento hubieren figurado como dato preventivo en el presupuesto general de la Nación;
Que dicho procedimiento es reemplazado mediante un sistema, que, resolviendo el problema que se plantea los acreedores del estado ante la carencia de créditos para atender compromisos que se hubieran contraído al margen de las disposiciones legales, satisfaga el derecho de aquéllos, reflejando al mismo tiempo la mayor erogación en el presupuesto del ejercicio en se reconozca de legítimo abono el gasto y se disponga de su pago;
Que, continuando la política de estabilización de las expensas estatales y reconocida la conveniencia de mantener en vigor distintas normas que hacen a los principios de la racionalización administrativa, es procedente reproducir, para el ejercicio financiero 1957-1958, diversas disposiciones que estuvieron en aplicación en lo que va corrido del año 1957:
Que igual temperamento cabe en el caso de las normas sobre supresión y congelamiento de vacante de personal, autorizándose nuevamente la utilización de los créditos respectivos cuando con ello se posibilite acordar mejoras en las retribuciones de los servidores del Estado;
Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º – Fíjase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, el Presupuesto General de la Administración Nacional, a regir para el ejercicio de 1957-1958, que comienza el 1º de noviembre de 1957 y termina el 31 de octubre de 1958:
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Art. 2º – Estímase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, los recursos destinados a la financiación del Presupuesto General de la Administración Nacional, a regir durante el ejercicio 1957-1958, que autoriza el artículo 1º del presente decreto-ley:
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Art. 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 11 del presente decreto-ley, determínase el siguiente balance financiero preventivo del Presupuesto General de la Administración Nacional
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Art. 4º – Autorízase al Poder Ejecutivo para enjugar la deuda flotante proveniente del déficit que arroje la ejecución del presupuesto para 1957-1958 que se financia con Rentas Generales, a cuyo efecto queda facultado para aplicar, con esa finalidad, las disponibilidades de los recursos del crédito que resulten sobrantes y para emitir títulos de la deuda pública en la medida necesaria, si dichos sobrantes no fueran suficientes.
Art. 5º – Antes del día 31 de enero de 1958 los ministerios y organismos del Estado someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Hacienda, el reajuste por compensación de créditos de sus respectivos Presupuestos de gastos (Título I - Servicios) e Inversiones patrimoniales (Título I - Inversiones), cuando así corresponda para adecuar la inversión de las partidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 3º, apartados 1 – a) y 2 – a) de la Ley de Contabilidad. Tales reajustes deberán encuadrarse dentro de los totales que para cada anexo, organismo o servicio establece este decreto-ley.
Hasta la oportunidad en que dichos reajustes queden concretados, serán admitidas las imputaciones que se efectúen a las partidas y créditos en vigor, luego de lo cual procederá disponer las contabilizaciones que fueren del caso.
Igualmente antes de aquella fecha y mediante el correspondiente reajuste, procederá la supresión de todos aquellos créditos que se hubieran acordado en el ejercicio 1957 "por una sola vez", cuya finalidad se hubiera cumplido, rebajándose con tal motivo los totales pertinentes. Mientras no se cumplimente esta disposición dichos créditos quedan congelados y no podrán ser utilizados.
Art. 6º – Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar, hasta el 30 de abril de 1958 y dentro de los totales que fija el presente decreto-ley para cada uno de los Presupuestos de Gastos e Inversiones Patrimoniales, las reestructuraciones de créditos que fuesen necesarias frente a exigencias estrictamente impostergables de los servicios, sin que en ningún caso tales modificaciones puedan significar incrementos automáticos para el ejercicio fiscal siguiente.
Art. 7º – Hasta la misma fecha señalada en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá incorporar al presupuesto correspondiente al ejercicio 1957-1958, los créditos necesarios para proseguir o iniciar en dicho ejercicio el cumplimiento de decretos-leyes dictados en el curso del ejercicio 1957, así como también los que se requieran para atender mayores necesidades provenientes de promociones y aumentos vegetativos de la enseñanza y de los regímenes de escalafonamiento y de adicionales por antigüedad del personal.
Dentro del mismo lapso igualmente podrá el Poder Ejecutivo incorporar al presupuesto que se aprueba por este decreto-ley, los créditos necesarios -excepto los acordados "por una sola vez" cuya finalidad se hubiera cumplido-, para posibilitar en el ejercicio 1957-1958 la adecuada continuidad de los servicios cuyos reajustes presupuestarios se hayan aprobado hasta el día 31 de octubre de 1957 y que no estuviesen reflejados en el Presupuesto General de la Administración Nacional que se fija por el artículo 1º. Para tales casos, autorizase a las Direcciones Generales de Administración o dependencias que hagan sus veces y a los organismos fiscalizadores que correspondan; para liquidar y abonar los "Gastos en personal" de acuerdo con dichos reajustes.
Las disposiciones que contiene el presente artículo únicamente serán aplicables cuando la solución de los problemas que las mismas contemplan no pueda ser encarada con arreglo a lo previsto en el artículo 6º de este decreto-ley.
Art. 8º – Las inversiones patrimoniales del Título II, Trabajos Públicos, a financiar con recursos provenientes del crédito público, fijadas por el artículo 1º de este decreto-ley en la suma de m$n. 3.700.000.000, se efectuarán con cargo a las autorizaciones contenidas en el Decreto-Ley N° 470/55 y demás disposiciones legales complementarias vigentes para realizaciones de la misma naturaleza.
Art. 9º – Antes del 31 de enero de 1958, los Ministerios y organismos del Estado que tengan a su cargo las realizaciones a que se refiere el artículo anterior, someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo, por conducto del Departamento de Hacienda, los correspondientes planes analíticos que establece el artículo 9º de la Ley de Contabilidad. En la misma oportunidad se efectuarán las distribuciones por finalidad y por jurisdicción territorial como lo indica dicho artículo.
Igualmente procederá discriminar en ese momento, los importes que correspondiendo a erogaciones que signifiquen gastos en personal, gastos generales de oficina o adquisición de bienes de uso o de producción deban desplazarse a los respectivos presupuestos, conforme lo establece la Ley de Contabilidad, incrementando estos últimos en la medida en que dichos desplazamientos se operen. Hasta tanto se concreten esos desplazamientos, se proseguirá afectando las partidas del plan de obras y trabajos públicos con aquellas clases de erogaciones.
Mientras no se aprueben los planes analíticos, los Ministerios y organismos del Estado podrán invertir hasta un máximo del treinta por ciento (30 %) de los créditos asignados para el ejercicio 1957-1958, con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de octubre de 1957, de conformidad con la planificación autorizada por los planes vigentes a la fecha indicada.
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