MINISTERIO DE MARINA
Ministerio de Marina
Decreto N° 19.492/44
Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional- Su Reglamentación.
Visto este expediente en el que el Ministerio de Marina
propone la modificación de la Ley N° 10.606, con el propósito de
contribuir a disminuir los inconvenientes que afectan al transporte de
cargas y modernizar la reglamentacion que debe regir la Navegación y
Comercio de Cabotaje, Y
CONSIDERANDO:
Que la crisis que actualmente soporta el transporte de cargas en forma
general, requiere la adopción urgente de medidas de aplicación
inmediata para evitar los inconvenientes que afecten a la economía del
país;
Que la utilización de otras rutas en forma mas intensa, constituiría
una solución,para lo cual se hace necesario proceder a la revisión de
la reglamentaciones que rigen el transporte por via fluvial para
adaptarlas a las necesidades de la época y agilizar los preceptos que
la informan;
Que la Ley N° 10.606, promulgada en 1918, no se encuentra a tono con la
evolución experimentada en el trasporte fluvial y sus propósitos de
protección de la marina mercante nacional y eliminación de exigencias
reglamentarias, se ha visto desvirtuada en muchas oportunidades, como
consecuencia del espíritu que ha guiado la formulación de reglamentos y
ordenanzas;
Atento lo informado por el Departamento de Marina y la producida por las reparticiones que han emitido opinión;
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°. - A partir de la fecha del presente decreto la navegación
y el comercio de cabotaje nacional se regirán por las siguientes
disposiciones:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. - La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2°. - Para que a un barco argentino se le autorice a ejercer la
navegación comercial de cabotaje y tenga derecho a usar el pabellón
nacional de acuerdo con las disposiciones legales, debe reunir las
siguientes condiciones:
Estar inscripto en la matrícula nacional;
Ser mandado por capitán y oficiales argentinos con título argentino;
Ser tripulado por argentinos en una proporción mínima del 25% de su rol;
Usar obligatoriamente el idioma nacional en las órdenes de mando
verbales y escritas y del servicio del barco y en las anotaciones y
libros, y documentos exigidos por el Código de Comercio ( libro III) y
las inscripciones de los transmisores de órdenes, alojamientos y
compartimientos.
Art. 3°. - Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción
nacional, sólo pueden ejercer navegación y comercio internacional con
las únicas excepciones del artículo siguiente.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4°. - Exceptúanse de las limitaciones del artículo anterior los
barcos dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
Art. 5°. - Los barcos argentinos que naveguen entre cualquier puerto
nacional y uno o más puertos de los países limítrofes , se regirán por
las disposiciones aplicadas a los barcos dedicados al cabotaje
fronterizo, y gozarán de las mismas franquicias.
ARTICULO 6.—
Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la mencionada autorización en quien designe.
Trimestralmente la autoridad portuaria nacional deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de los permisos precarios que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante.
CAPÍTULO II
Aviación Civil
Art. 7°. - Se consideran barcos o artefactos navales de construcción
nacional los que hayan sido construídos o armados en territorio
argentino.
Art. 8°. - En los puertos deberá conservarse un sitio especial de
atraque para los barcos de cabotaje al que no podrán ser girados otros
barcos mientras aquéllos realicen operaciones, salvo caso de fuerza
mayor.
El orden de preferencia para el atraque será:
1 Barcos con privilegio de paquete postal;
2 Barcos de pasajeros sin privilegio de paquete postal;
3 Barcos que conducen exclusivamente animales en pie;
4 Barcos con privilegio aduanero (de carga);
5 Barcos sin ambos privilegios y veleros.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 9°. - La navegación de jangadas será permitida por la autoridad
marítima, únicamente en los ríos interiores donde no presente riesgos
para el balizamiento o para la navegación de barcos.
Art. 10. - En los lugares habilitados como puertos, donde se
carezca de muelles o depósitos, los armadores de cabotaje podrán, con
autorización del Poder Ejecutivo, establecer muelles o depósitos
flotantes, que serán considerados como prolongación de ribera y
custodiados por personal del resguardo, sin cargo para el armador,
siempre que tales muelles o depósitos estén permanente y directamente
comunicados con la costa, y se encuentren a la vista del destacamento
respectivo.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO II
Sobre personal
Art. 11. - La cantidad mínima de tripulantes y el máximo cargo
correspondiente a las categorías respectivas del escalafón del personal
marítimo necesaria para el buen desempeño de cada barco en la
navegación a la cual se dedique, será determinada por la autoridad
marítima teniendo en cuenta las características del barco, las del
servicio al cual está afectado y las leyes del trabajo a bordo.
Art. 12. - Ningún barco podrá ser obligado a llevar más personal de
tripulación del que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11, teniendo en cuenta el tráfico al cual se le dedique.
Art. 13. - Se considera tripulante a toda persona ajustada por el
capitán de un barco para trabajar en su maniobra, conservación o
servicios.
El personal que se embarque para ejecutar otros trabajos, aunque navegue en ella, no forma parte de la tripulación.
Art. 14. - Es obligatorio para los propietarios, armadores, capitanes o
patronos de barcos de bandera nacional utilizar en los mismos la gente
de mar de nacionalidad argentina que estando inscripta en las oficinas
de habilitación de personal marítimo, se encuentre en disponibilidad
hasta cubrir la parte correspondiente del total de la dotación asignada
al barco.
Cuando en la localidad no se encuentre disponible personal inscrito de
nacionalidad argentina, se le podrá sustituir por extranjeros , en cuyo
caso deberá anotarse en el rol de tripulación dicha circunstancia.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 15. - Es prohibido introducirse a bordo de un barco sin la
correspondiente autorización del dueño,armador, capitán o patrón.
Exceptúanse de esta prohibición a los que pasaren a los barcos que se
encuentren en sucesivas aduanas, y a los empleados públicos en
cumplimiento de funciones oficiales.
Los que violaren estas disposiciones podrán ser obligados a abandonar el barco o entregados a la autoridad marítima.
CAPITULO III
Transporte de pasajeros, equipaje y carga
Art. 16. - Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales o
nacionalizadas, transportados por barcos que realicen únicamente
cabotaje nacional, podrán ser sometidos a revisión cuando la autoridad
aduanera lo considere conveniente.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 17. - Los pasajeros y sus equipajes transportados en barcos
argentinos dedicados a cabotaje fronterizo, no serán sometidos a
revisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduana
podrá dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundada
de fraude.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 18. - Los barcos con privilegio de paquete postal o
aduanero (de carga) podrán llevar a remolque lanchas vacías destinadas
a alijar la carga para poder franquear pasos de poca agua.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 19. - Los barcos de cabotaje nacional que se dediquen únicamente
al tráfico de cargas están exentos de lista de pasajeros, salvo que los
conduzcan accidentalmente.
Art. 20. - Las empresas dedicadas al transporte de cabotaje nacional,
comunicarán sus tarifas, horarios e itinerarios para su aprobación a la
Prefectura General Marítima, las que publicarán con todas sus
características una vez aprobado.
Toda modificación de precio y condiciones de transporte serán puestas
en conocimiento del público con 30 días de anticipación, tal plazo
podrá ser reducido hasta 7 días por razones de fuerza mayor debidamente
justificadas y con autorización de la autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 4, inciso a) de la Ley N° 12.980 B.O. 14/05/1947. Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 20 a) Las tarifas relativas al transporte de pasajeros, hacienda y demás cargas deberán ser:
Justas y razonables;
Uniformes para todo usuario a igualdad de recorrido, económicamente determinada según su capacidad de flete.
Las reducciones de fletes por carga completa o por mayores plazos de
transporte deberán ser expresamente autorizadas por la autoridad
competente.
(Artículo incorporado por art. 4, inciso b) de la Ley N° 12.980 B.O. 14/05/1947)
CAPITULO IV
Estadísticas
Art. 20 b).- La Prefectura General Marítima deberá publicar anualmente
una estadística de todas las empresas dedicadas a la navegación y
cabotaje nacional, discriminadas en fluvial y marítimo.
Será obligación contestar cualquier requerimiento que en tal sentido se
les formule, así como llenar los formularios estadísticos tipos que les
remita la autoridad competente(Artículo incorporado por art. 4, inciso c) de la Ley N° 12.980 B.O. 14/05/1947)
CAPITULO V
Contralor de aptitud y seguridad de los barcos para navegar
(Capítulo IV renumerado por Capítulo V porart. 4, inciso d) de la Ley N° 12.980 B.O. 14/05/1947)
Art. 21. - Las inspecciones de cascos, máquinas y accesorios
respectivos, en cuanto se relaciona con la salvaguardia de la vida
humana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de los
barcos de cabotaje, serán practicadas como sigue:
Cada dos años, en seco para los barcos de vapor o de motor de carga
o de pasajeros; cada tres años para los remolcadores; cada cuatro años
para los veleros y pontones.
Para las chatas portuarias, la inspección se efectuará cada dos años.
La autoridad marítima, previa inspección a flote, podrá autorizar
prórrogas en el caso de barcos que hayan permanecido en servicio de
puertos fluviales o en los ríos, o por carencia temporaria de diques de
carena o baraderos;
Cada año para las máquinas, calderas y accesorios.
Las inspecciones a que se refiere este artículo serán practicadas por
personal competente dependiente de la autoridad marítima, sin que se
exijan de dueños o armadores, otras erogaciones que las
correspondientes a la puesta en dique seco o baradero de sus barcos y
la retribución del servicio de inspecciones de seguridad obligatorias
antedichas, en concepto de gastos de traslación, alojamiento,
subsistencias y movilidad de los inspectores técnicos oficiales.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 22. - La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida y
entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones
establecidas sobre seguridad de barcos, cargas y navegación y
salvaguardia de la vida humana, excepción hecha de aquellos cuya
detención sea dispuesta por autoridad competente.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO VI
Formalidades aduaneras
(Capítulo V renumerado por Capítulo VI porart. 4, inciso d) de la Ley N° 12.980 B.O. 14/05/1947)
Art. 23. - (Artículo derogado por art. 1187 de laLey N° 22.415B.O. 23/03/1981)
Art. 24. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, tendrán
obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de
acuerdo con lo dispuesto al respecto por la Ley de aduana o las
convenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.
El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en el
primero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala,
únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.
Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos argentinos.
Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que conduzcan
simultáneamente, serán manifestadas con arreglo a lo establecido en el
artículo 23 de este decreto.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 25. - Los barcos de cabotaje cuyo medio de propulsión sea
exclusivamente la vela, no podrán transportar simultáneamente carga de
removido y de tránsito, so pena de comiso de la carga de tránsito que
tuvieran a bordo.
Art. 26. - Las maderas de producción nacional que se transporten en
jangadas, podrán removerse, bastando para sus operaciones un simple
pasavante en papel común expedido a requisición de los interesados por
el destacamento del resguardo más próximo al sitio en que se formen las
jangadas.
Dicho pasavante servirá de suficiente manifiesto de entrada y permiso de descarga en el puerto de destino.
Estas operaciones se practicarán con arreglo a las medidas de precaución fiscal que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 27. - (Artículo derogado por art. 1187 de laLey N° 22.415B.O. 23/03/1981)
CAPITULO VII
Documentos exigidos
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.