MINISTERIO DE MARINA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1944-08-14
Última actualización 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 60

REGIMEN PARA LA NAVEGACION Y COMERCIO DE CABOTAJE NACIONAL.

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Ministerio de Marina

Decreto N° 19.492/44

Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional- Su Reglamentación.

Buenos Aires 25 de julio de 1944.

Visto este expediente en el que el Ministerio de Marina

propone la modificación de la Ley N° 10.606, con el propósito de

contribuir a disminuir los inconvenientes que afectan al transporte de

cargas y modernizar la reglamentacion que debe regir la Navegación y

Comercio de Cabotaje, Y

CONSIDERANDO:

Que la crisis que actualmente soporta el transporte de cargas en forma

general, requiere la adopción urgente de medidas de aplicación

inmediata para evitar los inconvenientes que afecten a la economía del

país;

Que la utilización de otras rutas en forma mas intensa, constituiría

una solución,para lo cual se hace necesario proceder a la revisión de

la reglamentaciones que rigen el transporte por via fluvial para

adaptarlas a las necesidades de la época y agilizar los preceptos que

la informan;

Que la Ley N° 10.606, promulgada en 1918, no se encuentra a tono con la

evolución experimentada en el trasporte fluvial y sus propósitos de

protección de la marina mercante nacional y eliminación de exigencias

reglamentarias, se ha visto desvirtuada en muchas oportunidades, como

consecuencia del espíritu que ha guiado la formulación de reglamentos y

ordenanzas;

Atento lo informado por el Departamento de Marina y la producida por las reparticiones que han emitido opinión;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°. - A partir de la fecha del presente decreto la navegación

y el comercio de cabotaje nacional se regirán por las siguientes

disposiciones:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. - La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.

Art.2°. - Para que a un barco argentino se le autorice a ejercer la

navegación comercial de cabotaje y tenga derecho a usar el pabellón

nacional de acuerdo con las disposiciones legales, debe reunir las

siguientes condiciones:

a)

Estar inscripto en la matrícula nacional;

b)

Ser mandado por capitán y oficiales argentinos con título argentino;

c)

Ser tripulado por argentinos en una proporción mínima del 25% de su rol;

d)

Usar obligatoriamente el idioma nacional en las órdenes de mando

verbales y escritas y del servicio del barco y en las anotaciones y

libros, y documentos exigidos por el Código de Comercio ( libro III) y

las inscripciones de los transmisores de órdenes, alojamientos y

compartimientos.

Art. 3°. - Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción

nacional, sólo pueden ejercer navegación y comercio internacional con

las únicas excepciones del artículo siguiente.

Art. 4°. - Exceptúanse de las limitaciones del artículo anterior los

barcos dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los tratados,

convenios o acuerdos internacionales.

Art. 5°. - Los barcos argentinos que naveguen entre cualquier puerto

nacional y uno o más puertos de los países limítrofes , se regirán por

las disposiciones aplicadas a los barcos dedicados al cabotaje

fronterizo, y gozarán de las mismas franquicias.

Art. 6°. - Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible

abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir

un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de

prestar el servicio correspondiente, queda autorizado el Poder

Ejecutivo para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos

extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias

de fuerza mayor.

Art. 7°. - Se consideran barcos o artefactos navales de construcción

nacional los que hayan sido construídos o armados en territorio

argentino.

Art. 8°. - En los puertos deberá conservarse un sitio especial de

atraque para los barcos de cabotaje al que no podrán ser girados otros

barcos mientras aquéllos realicen operaciones, salvo caso de fuerza

mayor.

El orden de preferencia para el atraque será:

1 Barcos con privilegio de paquete postal;

2 Barcos de pasajeros sin privilegio de paquete postal;

3 Barcos que conducen exclusivamente animales en pie;

4 Barcos con privilegio aduanero (de carga);

5 Barcos sin ambos privilegios y veleros.

Art. 9°. - La navegación de jangadas será permitida por la autoridad

marítima, únicamente en los ríos interiores donde no presente riesgos

para el balizamiento o para la navegación de barcos.

Art. 10. - En los lugares habilitados como puertos, donde se carezca de

muelles o depósitos, los armadores de cabotaje podrán, con autorización

del Poder Ejecutivo, establecer muelles o depósitos flotantes, que

serán considerados como prolongación de ribera y custodiados por

personal del resguardo, sin cargo para el armador, siempre que tales

muelles o depósitos estén permanente y directamente comunicados con la

costa, y se encuentren a la vista del destacamento respectivo.

CAPITULO II

Sobre personal

Art. 11. - La cantidad mínima de tripulantes y el máximo cargo

correspondiente a las categorías respectivas del escalafón del personal

marítimo necesaria para el buen desempeño de cada barco en la

navegación a la cual se dedique, será determinada por la autoridad

marítima teniendo en cuenta las características del barco, las del

servicio al cual está afectado y las leyes del trabajo a bordo.

Art. 12. - Ningún barco podrá ser obligado a llevar más personal de

tripulación del que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11, teniendo en cuenta el tráfico al cual se le dedique.

Art. 13. - Se considera tripulante a toda persona ajustada por el

capitán de un barco para trabajar en su maniobra, conservación o

servicios.

El personal que se embarque para ejecutar otros trabajos, aunque navegue en ella, no forma parte de la tripulación.

Art. 14. - Es obligatorio para los propietarios, armadores, capitanes o

patronos de barcos de bandera nacional utilizar en los mismos la gente

de mar de nacionalidad argentina que estando inscripta en las oficinas

de habilitación de personal marítimo, se encuentre en disponibilidad

hasta cubrir la parte correspondiente del total de la dotación asignada

al barco.

Cuando en la localidad no se encuentre disponible personal inscrito de

nacionalidad argentina, se le podrá sustituir por extranjeros , en cuyo

caso deberá anotarse en el rol de tripulación dicha circunstancia.

Art. 15. - Es prohibido introducirse a bordo de un barco sin la

correspondiente autorización del dueño,armador, capitán o patrón.

Exceptúanse de esta prohibición a los que pasaren a los barcos que se

encuentren en sucesivas aduanas, y a los empleados públicos en

cumplimiento de funciones oficiales.

Los que violaren estas disposiciones podrán ser obligados a abandonar el barco o entregados a la autoridad marítima.

CAPITULO III

Transporte de pasajeros, equipaje y carga

Art. 16. - Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales o

nacionalizadas, transportados por barcos que realicen únicamente

cabotaje nacional, podrán ser sometidos a revisión cuando la autoridad

aduanera lo considere conveniente.

Art. 17. - Los pasajeros y sus equipajes transportados en barcos

argentinos dedicados a cabotaje fronterizo, no serán sometidos a

revisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduana

podrá dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundada

de fraude.

Art. 18. - Los barcos con privilegio de paquete postal o aduanero (de

carga) podrán llevar a remolque lanchas vacías destinadas a alijar la

carga para poder franquear pasos de poca agua.

Art. 19. - Los barcos de cabotaje nacional que se dediquen únicamente

al tráfico de cargas están exentos de lista de pasajeros, salvo que los

conduzcan accidentalmente.

Art. 20. - Las empresas de transporte, sea cual fuere el medio que

utlicen para desempeñar su cometido, no podrán cobrar por los servicios

que presten entre dos puntos del litoral nacional, habilitados como

puertos, sumas inferiores a las que corresponderia abonar por sus

propias tarifas entre uno de esos puntos y otro mediterráneo o costero

separado de el por igual distancia.

CAPITULO IV

Contralor de aptitud y seguridad de los barcos para navegar

Art. 21. - Las inspecciones de cascos, máquinas y accesorios

respectivos, en cuanto se relaciona con la salvaguardia de la vida

humana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de los

barcos de cabotaje, serán practicadas como sigue:

a)

Cada dos años, en seco para los barcos de vapor o de motor de carga

o de pasajeros; cada tres años para los remolcadores; cada cuatro años

para los veleros y pontones.

Para las chatas portuarias, la inspección se efectuará cada dos años.

La autoridad marítima, previa inspección a flote, podrá autorizar

prórrogas en el caso de barcos que hayan permanecido en servicio de

puertos fluviales o en los ríos, o por carencia temporaria de diques de

carena o baraderos;

b)

Cada año para las máquinas, calderas y accesorios.

Las inspecciones a que se refiere este artículo serán practicadas por

personal competente dependiente de la autoridad marítima, sin que se

exijan de dueños o armadores, otras erogaciones que las

correspondientes a la puesta en dique seco o baradero de sus barcos y

la retribución del servicio de inspecciones de seguridad obligatorias

antedichas, en concepto de gastos de traslación, alojamiento,

subsistencias y movilidad de los inspectores técnicos oficiales.

Art. 22. - La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida y

entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones

establecidas sobre seguridad de barcos, cargas y navegación y

salvaguardia de la vida humana, excepción hecha de aquellos cuya

detención sea dispuesta por autoridad competente.

CAPITULO V

Formalidades aduaneras

Art. 23. - Los barcos de cabotaje nacional que transporten mercaderías

nacionales o nacionalizadas, formalizarán en papel simple su entrada,

permiso de descarga, de embarque y despacho de salida, ante el

destacamento del resguardo en cuya jursidicción se encuentren.

Art. 24. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, tendrán

obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de

acuerdo con lo dispuesto al respecto por la Ley de aduana o las

convenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.

El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en el

primero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala,

únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.

Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos argentinos.

Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que conduzcan

simultáneamente, serán manifestadas con arreglo a lo establecido en el

artículo 23 de este decreto.

Art. 25. - Los barcos de cabotaje cuyo medio de propulsión sea

exclusivamente la vela, no podrán transportar simultáneamente carga de

removido y de tránsito, so pena de comiso de la carga de tránsito que

tuvieran a bordo.

Art. 26. - Las maderas de producción nacional que se transporten en

jangadas, podrán removerse, bastando para sus operaciones un simple

pasavante en papel común expedido a requisición de los interesados por

el destacamento del resguardo más próximo al sitio en que se formen las

jangadas.

Dicho pasavante servirá de suficiente manifiesto de entrada y permiso de descarga en el puerto de destino.

Estas operaciones se practicarán con arreglo a las medidas de precaución fiscal que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 27. - cuando se encuentren a bordo de un barco, bultos de removido

que no hayan sido descargados en el puerto de destino, se dará aviso al

primer resguardo al cual se arribe , debiendo éste otorgar un pasavante

para el retorno sin multa, previo contralor con la guia respectiva.

CAPITULO VI

Documentos exigidos

Art. 28. - En el ejercicio del cabotaje, el libro de cargamento o

sobordo a que se refiere el artículo 927 del Código de Comercio, será

obligatorio solamente para los barcos con patente de privilegio

aduanero(de carga) y los que hagan cabotaje fronterizo. Unicamente se hará constar en este libro las mercaderías no

nacionalizadas, el movimiento de dichas mercaderías, su clase genérica,

el punto de embarque, las marcas y números de los bultos, cantidad de

éstos de cada marca, nombre de los cargadores y consignatarios.

Deberán existir a bordo, a disposición de las autoridades competentes, los siguientes documentos:

a)

Libro de rol de tripulación u hoja rol de tripulación;

b)

Los de cargamento;

c)

Certificado de arqueo;

d)

Patente de navegación;

e)

Patente de privilegio aduanero o postal;

f)

Certificado de navegabilidad;

g)

Certificado de seguridad de máquinas y calderas;

h)

Libro "diario de navegación";

i)

Libro "diario de máquinas";

j)

Certificado de desratización;

k)

Certificado de franco bordo;

l)

Licencias para estaciones de navío.

CAPITULO VII

Exención de derechos

Art. 29. - Los barcos argentinos de cabotaje no pagarán derecho de

entrada, faros, balizas y sanidad, cuando procedan de puertos

nacionales o de países limítrofes.

Art. 30. - Los barcos de cabotaje con privilegio de paquete postal,

no están sujetos al pago de derechos de anclaje, permanencia y muelle

en los puertos del Estado.

Art. 31. - Los barcos argentinos de hasta 150 toneladas de arqueo neto, están exonerados de los de anclaje y permanencia.

Art. 32. - La carga de removido queda exonerada de derechos de

almacenaje, eslingaje y guinche, si no hace uso de elementos fiscales.

No sufrirá recargo de tarifa la extracción de carga de las bodegas de

los barcos de cabotaje fluvial, con arreglo a las reglamentaciones que

dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 33. - Los barcos de cualquier bandera que entren a puerto para

ir directamente a astilleros a fin de sufrir reparaciones y no

practiquen ninguna operación comercial, están exentos del pago de

derechos de entrada y permanencia.

Art. 34. - Los barcos de bandera nacional en desarme, previa

declaración de los armadores de su pase a dicha situación, abonarán una

tercera parte de los derechos de puertos que les correspondan.

Art. 35. - Los barcos que se encuentren en reparaciones en

astilleros, no abonarán derecho alguno durante su permanencia en dicha

situación.

Exceptúanse los fijados para el uso de diques del Estado que pagarán las tasas fijadas por la Ley de la materia.

Art. 36. - Será libre de derechos de importación la introducción de

metales, composiciones, vidrios y cristales,cabuyería,

herramientas, maquinarias, instrumentos, enseres y accesorios,

destinados a la construcción y al equipo de barcos o artefactos navales

que se hagan, se reformen o reparen en astilleros nacionales , siempre

que se trate de elementos que la industria nacional no pueda proveer en

calidad , condiciones o fabricación tales que cumplan

satisfactoriamente las pruebas de recepción o las exigencias del

contrato respectivo; o que el peso relativo de estos elementos

comprometan las reservas sobre los mismos que se hayan hecho en los

estudios respectivos, bajo las condiciones y requisitos que determinase

el Poder Ejecutivo, y con intervención de la Dirección General del

Material del Ministerio de Marina, y las comprobaciones que se

establezcan al reglamentar el presente decreto, por conducto de la

Dirección General de Aduanas.

Art. 37. - Será libre de derechos de importación la introducción de

metales, composiciones, cabuyería, maderas, vidrios y cristales,

herramientas, instrumentos, muebles, maquinarias, enseres y accesorios

radiados, que hayan formado parte de la estructura o de la dotación de

barcos naufragados o abandonados en aguas jurisdiccionales o en mar

libre y que sean desmantelados por empresas nacionales, previa

autorización de la autoridad marítima, de acuerdo a la reglamentación.

Las armas, las municiones, las pólvoras y explosivos, no están comprendidos en la franquicia mencionada.

Art. 38. - Las canoas o embarcaciones de hasta seis toneladas de

arqueo neto quedan exoneradas de toda clase de impuestos y tasas con

excepción del derecho de importación.

CAPITULO VIII

Limitación de gravámenes

Art. 39. - En los barcos empleados en el cabotaje de cualquier

naturaleza no se podrá imponer gravámen alguno que no esté claramente

expresado en las tarifas públicas de servicio autorizadas por el Poder

Ejecutivo.

Art. 40. - El tránsito de pasajeros por primeras o sucesivas aduanas no dará lugar a la retribución de servicios.

La admisión de visitas o acompañantes de viajeros a bordo no dará lugar al cobro de ningún emolumento.

Art. 41. - El armador podrá prohibir o limitar el número de visitas

o acompañantes de pasajeros, determinándolo en el boleto de pasaje.

Art. 42. - Cuando por razones de fuerza mayor los barcos de

cabotaje no tengan acceso a puertos, ríos o riachos, y deban hacer

llegar a su destino las mercaderías, pasajeros y encomiendas en otros

buques, el transbordo, conducción y desembarque se hará a nombre del

barco impedido de concluir su transporte, con los documentos del mismo,

y sin que esta operación exija nuevas erogaciones al barco, pasajeros,

carga o encomiendas.

Art. 43. - La entrada, salida, amarre o desamarre de barcos y

desembarco o embarco de pasajeros no podrá retrasarse en ningún puerto

de la República, a cualquier hora que ello se produzca, por ausencia

del personal que deba atender esas operaciones.

Art. 44. - El barco de cabotaje que practique operaciones en días u

horas inhábiles o en días u horas de feriados deberá abonar dos pesos

moneda nacional ($2 m/n.) por hora o fracción por cada empleado

designado para atender esas operaciones.

El número de empleados que se designe no podrá ser superior al que se

emplee en los días u horas hábiles y será comunicado al capitán del

barco o a sus agentes, al concedérseles la habilitación.

Los fondos recaudados por estos servicios ingresarán en las

correspondientes aduanas o receptorías, las cuales liquidarán los pagos

dentro de los treinta días, debiendo rendir cuentas a la Contaduría

General de la Nación por intermedio de la Dirección General de Aduanas.

Art. 45. - El empleado aduanero que se designe para atender

operaciones en lugares distantes de los puertos y habilitados como

puertos intermitentes, tendrá derecho a percibir, como única

retribución extraordinaria, de cinco a diez pesos moneda nacional ($5 a

$10 m/n.) por cada noche e igual suma por cada día feriado que

permanezca embarcado, o en el lugar de las operaciones, desde su salida

hasta el regreso al lugar de su asiento.

Art. 46. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, no pagarán

emolumentos consulares de ninguna clase por la visación de los

documentos que deben ser presentados en la aduana de destino, en la

Dirección de Salud Pública y Asistencia Social o en la Prefectura

General Marítima.

Los despachos de los barcos de cabotaje fronterizo, asignados a

servicios regulares, podrán efectuarse con anterioridad de 24 horas,

aun cuando no se encontraren en puerto.

CAPITULO IX

Abono de derechos

Art. 47. - Los agentes y armadores de barcos de cabotaje, con firma

registrada ante la aduana, podrán abonar los derechos de puerto hasta

las 24 horas subsiguientes a la fecha de zarpado de sus barcos.

CAPITULO X

Multas

Art. 48. - Los barcos extranjeros que efectúen operaciones de cabotaje

nacional, serán pasibles de una multa de mil pesos moneda nacional

($1.000 m/n.) por cada cien toneladas de arqueo neto, importe que

ingresará a la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Retiros del

Personal de la Marina Mercante.

No se considerarán de cabotaje nacional las operaciones de retorno o permanencia.

CAPITULO XI

Sobre transporte de correspondencia pública, encomiendas y envases postales por los buques de cabotaje nacional

Art. 49. - Los barcos de cabotaje nacional sin privilegio de paquete

postal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente la

correspondencia pública y, mediante el pago del flete que se

establezca, las encomiendas y envases postales que les entregue la

Dirección General de Correos y Telecomunicaciones para los puertos de

su destino y escalas de su itinerario; debiendo el peso y volumen de

esta correspondencia, encomiendas y envases postales, estar en relación

al tonelaje, capacidad y comodidad de cada barco, de acuerdo con la

reglamentación que se dicte y que en ningún caso podrá exceder de 2,5 %

de su arqueo neto.

La estiba de la correspondencia , encomiendas y envases postales, será

efectuada por el personal del barco, no así su carga y descarga de

muelle a barco o viceversa, o su conducción desde el fondeadero hasta

tierra o viceversa-cuando no pueda atracar a muelle por cualquier

causa-, que será por cuenta de la Administración de Correos según los

convenios que se establezcan.

La correspondencia, encomiendas y envases postales, deberán ser puestos

en el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.

Art. 50. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquete

postal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente, además de la

correspondencia pública, las encomiendas y envases postales que les

entregue el correo para los puertos de su destino y escalas de su

itinerario; debiendo el peso y volumen de la correspondencia,

encomiendas y envases postales, estar en relación con el tonelaje,

capacidad y comodidad de cada barco, de acuerdo con la reglamentación

que en su oportunidad se dicte y que en ningún caso podrá exceder del

3% de su arqueo neto.

Art. 51. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquete

postal y que tengan más de 250 toneladas de arqueo neto, conducirán

gratuitamente al agente postal encargado de la guarda de la

correspondencia, encomiendas y envases postales, quien será designado

por el correo y por cuenta del mismo, y estará sujeto a las

obligaciones y responsabilidades que a este respecto establecen las

leyes y reglamentos.

La estiba, carga y descarga de muelle a barco o viceversa, de la

correspondencia, encomiendas y envases postales, como asimismo su

conducción por los propios medios del barco desde el lugar de su

fondeadero hasta tierra o viceversa -cuando no pueda atracar a muelle

por cualquier causa-, será por cuenta del barco.

La correspondencia, encomiendas y envases postales deberán ser puestos

en el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.

Art. 52. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquete

postal, menores de 250 toneladas de arqueo neto, no conducirán al

agente postal encargado de la guarda de la correspondencia, encomiendas

y envases postales, y las funciones del mismo serán ejercidas por el

comisario del barco o en su defecto por un oficial de altura u oficial

fluvial, quien al igual que el capitán o patrón del barco queda sujeto

a las obligaciones y responsabilidades que establecen a este respecto

las Leyes y reglamentos pertinentes.

Art. 53. - La conducción de la correspondencia pública, encomiendas y

envases postales, que excedan las cantidades determinadas en este

capítulo, será abonada a los barcos transportadores por la Dirección

General de Correos y Telecomunicaciones conforme a los fletes

corrientes en vigor en la época de su conducción; pudiendo la

mencionada dirección general, con aprobación del Ministerio del

Interior, subscribir convenios con las empresas de transportes para

determinar la tarifa que se aplicará y forma de liquidación de cuentas.

Los gastos que demanden las operaciones de carga y descarga o la

conducción de la correspondencia, encomiendas y envases postales de que

trata el artículo 49, serán abonados por el correo, rigiéndose por las

disposiciones contenidas en el presente artículo.

Art. 54. - La aplicación del presente decreto estará a cargo de los departamentos de Marina y de Hacienda.

Art. 55. - El Poder Ejecutivo, al reglamentar este decreto, cuidará de

no establecer en ningún caso exigencias por las cuales los buques de la

matrícula nacional quedaren en inferiores condiciones con respecto a

los extranjeros y determinará la siguiente significación de los

vocablos y expresiones usados en el mismo, así como también la

definición que considere conveniente adoptar para demás términos

usuales y técnicos relacionados con los barcos, con la marina en

general o concernientes a la navegación empleados en las Leyes y

reglamentaciones vigentes.

1-Barco o embarcación: Vaso de madera, hierro u otra materia que flota

y que impulsado y dirigido por un artificio adecuado interno o externo,

es apto para transportar por el agua personas o cosas o para servir de

depósito o para ser utilizado en actividades comerciales o

industriales.

La palabra barco o embarcación, que substituye al vocablo buque usado

en el Código de Comercio, comprende el casco, quilla, aparejos y demás

accesorios para que pueda navegar, tal como se determina en el artículo

856 de dicho código.

2- Buque: Barco o embarcación en el cual el producto de su eslora

máxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superior sea

igual o superior a 50 metros cúbicos.

3- Embarcación menor: Barco o embarcación en el cual el producto de su

eslora máxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superior

sea inferior a 50 metros cúbicos.

4- Puntal de cubierta superior: Distancia vertical entre la parte

superior de la quilla y la cuerda de bao de la cubierta superior o

recta que la substituya, medida a mitad de su eslora máxima.

Se considera cubierta superior a la que se encuentra más alejada de la

quilla y que esté asentada sobre baos que unan cuadernas. Si los baos

de esta cubierta estuviesen interrumpidos al medio de la eslora

substituirá a la cuerda de bao el plano superior tangente a las partes

más elevadas de la cubierta donde esté interrumpida, y si la cubierta

no existiese, la recta que apoye sobre las tapas de regala.

5- Barco o embarcación fiscal:Es la de propiedad del Estado nacional o

provincial empleada en servicio público civil, transporte o actividad

industrial que no tenga carácter mercantil.

6- Barco o embarcación mercante: Es el que se utiliza en el transporte

comercial de pasajeros, mercaderías, semovientes, o en operaciones

industriales de cualquier naturaleza.

7- Barco o embarcación particular: Es la de propiedad privada que no se utiliza con fines comerciales.

8- Navegación y comercio internacional: Tiene por objeto la navegación y el comercio entre puertos de distintos Estados.

9- Navegación de cabotaje: Tiene por objeto la comunicación y el

comercio entre puertos de la misma nación y se realiza sin perder de

vista la costa más que para acortar camino recalando de cabo a cabo.

10- Cabotaje nacional: Es el que se practica entre puertos de la República exclusivamente.

11- Cabotaje fronterizo: Aquel que en razón de existir tratados,

convenciones o acuerdos de reciprocidad, se practica haciendo escala en

las costas de naciones limítrofes.

12- Viaje: El traslado de un barco desde el lugar donde se prepara para

desempeñar su cometido, hasta alcanzar el paraje que constituya su

destino más lejano.

13- Prolongación de viaje: Es el aumento de travesías de escalas o de

permanencia fuera del puerto de matrícula, que aleje el término del

viaje con respecto al que se había estimado, al emprenderlo, siempre

que no se aumente su duración más de un 20 por ciento.

14- Viaje redondo: El que incluye el regreso del barco a su punto de partida.

15- Artefactos navales: Las dragas, desrocadoras, ganguiles, trenes de

entarquinado, aljibes, pontones, campana de buceo, diques y grúas

flotantes, las jangadas, las usinas flotantes.

16- Rol de tripulación o rol: Es la relación nominal por categorías de

todos los tripulantes de la embarcación, que además contiene los datos

exigidos por el Código de Comercio, libro III, artículo 926.

17- Las palabras **mercadería o carga de retorno, transbordo, tránsito y

removido** tienen el significado que les asigna la legislación aduanera.

18- Máquinas: Se llaman máquinas en los barcos o embarcaciones todos

los aparatos motores que sirven para su propulsión, así como los

empleados para servicios auxiliares.

Art. 2°. -Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Art. 3°. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional, etc.

FARRELL - A. Teisaire -O. Peluffo-A. Baldrich - C.Ameghino - J.D.Perón - J. Pistarini- D.I.Mason .

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