TRATADOS INTERNACIONALES
**TRATADO
DECRETO-LEY Nº 22.114**
Ratifícase el Protocolo Firmado con EE.UU. del Brasil
Bs. As. 11/12/56.
CONSIDERANDO: Que entre la República Argentina y los Estados Unidos de
Brasil se suscribió en Río de Janeiro el 16 de septiembre de 1912 un
Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre cartas rogatorias del
14 de febrero de 1880; Que dicho instrumento tiene por objeto facilitar
el cumplimiento de ese Convenio, al eximir de legitimización a las
cartas rogatorias tanto en materia civil como criminal, cuando éstas
fueran cursadas por la vía diplomática o a falta de ésta por la
Consular.
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Ratifícase el Protocolo suscripto con los Estados Unidos
del Brasil el 16 de setiembre de 1912, por el que se modifica el Acuerdo sobre cartas rogatorias del 14 de febrero de 1880.
Art. 2° - El presente decreto-ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y
Culto, Educación y Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. - Carlos A. Adrogué.
- Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.
PROTOCOLO
Art. 1° - Quedan modificados los arts. 4° y 6° del referido acuerdo en la siguiente forma:
Art. 4° - Las cartas rogatorias, tanto en materia civil como criminal,
expedidas por los jueces o tribunales argentinos a las autoridades
judiciales brasileñas, o de los jueces o tribunales brasileños a las
autoridades judiciales argentinas, quedan exentas de legalización por
los cónsules, cuando fueren cursadas por la vía diplomática, y a falta
de ésta por la consular, y contendrán la indicación del domicilio de
las personas que debieran ser citadas.
Art. 6° - Cuando las cartas rogatorias fueren expedidas en interés de
particulares, debe indicarse en ellas la persona o procurador que esté
encargado de promover su diligenciamiento y satisfacer los gastos
correspondientes.
Art. 2° - El presente protocolo, después de aprobado por los congresos
legíslativos de ambos países, será ratificado y sus ratificaciones
canjeadas en Buenos Aires o en Río de Janeiro, dentro del más breve
plazo posible, debiendo entrar a regir desde la fecha de dicho canje.
En fe de lo cual, los mencionados plenipotenciarios han firmado y
sellado el presente protocolo, en dos ejemplares, cada uno en las
lenguas castellana y portuguesa.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, a los 16 días del mes de setiembre del año 1912.
Julio A. Roca. - Lauro Müller.
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