SECRETARIO DE TRABAJO Y PREVISION

Rango Decreto-Ley
Publicación 1945-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SECRETARIO DE TRABAJO Y PREVISION

DICTASE EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR

Decreto N° 22.212/45

**Comprende a los Doctores en Medicina y

Cirugía; Médicos y Médicos Cirujanos; Doctores en Odontología y

Odontólogos; Doctores en Bioquímica y Farmacia y Farmacéuticos**

Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1945

Visto el proyecto elevado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, sobre el estatuto de los profesionales del arte de curar, y;

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado adoptar las providencias necesarias que las

circunstancias exijan, para regular las actividades que conciernen a

las profesiones liberales;

Que dentro de las profesiones, la del arte de curar, merece una

preferente atención por sus vinculaciones con intereses primordiales de

la sociedad;

Que las condiciones de trabajo deben ajustarse a normas estrictas para

impedir que se desvirtúen los altos propósitos que se persiguen en el

normal desenvolvimiento de estas actividades;

Que el exacto cumplimiento de sus deberes reclama la continuidad y

estabilidad necesaria a los fines de una actuación más eficaz, y con

miras a la solución integral de sus problemas;

Que atento a las especiales tareas que desempeñan y las graves

responsabilidades que asumen es imprescindible fijar reglas de trabajo,

como asimismo retribuciones justas y equitativas que compensen los

servicios prestados a la sociedad;

Que es de fundamental importancia para la consagración y

especialización en las funciones que realizan, el establecimiento de un

sistema de calificaciones que asegure capacidad científica y ética,

creándose a tales efectos los organismos correspondientes.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

TITULO I

De los profesionales comprendidos en este estatuto

Artículo 1° — El presente decreto regirá las condiciones de trabajo de

los profesionales enumerados en el artículo siguiente, cuando prestaren

servicio en forma permanente, bajo la dependencia de alguna de las

instituciones que se expresan a continuación:

a)

Hospitales, colonias, hogares, asilos, instituciones, dispensarios,

asistencia pública y en general todo establecimiento asistencial

similar a los expresados, ya sea dependiente o que reciba subvención

directa o indirecta del Estado, de las provincias o de las

municipalidades;

b)

Hospitales de colectividades, sanatorios, clínicas y cualesquiera

otros establecimientos asistenciales o servicios generales, de carácter

particular o privado.

Art. 2° — Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, los siguientes profesionales:
a)

Médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirujía, y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

b)

Doctores en odontología, odontólogos y dentistas y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

c)

Farmacéuticos, doctores en química y farmacia y doctores en

bioquímica y farmacia y los equivalentes expedidos por las

universidades nacionales.

Art. 3° — Se considerará permanente a los efectos del presente

Decreto-Ley, todo profesional que se hubiere desempeñado durante más de

tres meses bajo la dependencia de un empleador.

TITULO II

Régimen de trabajo

Art. 4° — Para ejercer las actividades concernientes a las profesiones

enumeradas en el artículo 2° es indispensable que los profesionales se

hallen debidamente autorizados e inscriptos en los organismos

correspondientes y de acuerdo a las disposiciones vigentes.

a)

Estabilidad

Art. 5° — La estabilidad de los profesionales comprendidos en las

prescripciones del Decreto-Ley N° 16.672, relativas al Estatuto del

Servicio Civil de la Nación se regirá por las disposiciones del mismo.

Art. 6° — Los profesionales comprendidos en el inciso b) del artículo

1°, gozarán de los beneficios establecidos por la Ley N° 11.729 para

los empleados de comercio aunque prestaren servicios por cuenta de

empleadores no comerciantes.

Art. 7° — Los empleadores no podrán suspender a los profesionales sin

causa justificada. El afectado por una suspensión que considere

injusta, podrá recurrir ante la asociación profesional, cuya

personalidad gremial fuere reconocida por la Secretaría de Trabajo y

Previsión, la que deberá investigar los hechos que la motiva y si la

considera arbitraria e injustificada, deberá hacer conocer sus

conclusiones al gremio y a los interesados. El profesional que hubiera

sido suspendido injustamente tendrá derecho al cobro de las

remuneraciones correspondientes al período de suspensión.

b)

Incompatibilidades

Art. 8° — Los profesionales sólo podrán ejercer hasta dos cargos, de

cualquier naturaleza, siempre que no hubiere incompatibilidad horaria.

c)

Escalafones

Art. 9° — Los ingresos, calificaciones y ascensos de los profesionales se harán de acuerdo a los siguientes escalafones:

Para Médicos:

a)

Médico ayudante;

b)

" auxiliar;

c)

" oficial;

d)

" mayor;

e)

" jefe;

f)

" director de 1ª., 2ª y 3ª categoría.

Para Odontólogos:

a)

Odontólogo ayudante;

b)

" auxiliar;

c)

" oficial;

d)

" mayor;

e)

" jefe;

f)

" director de instituto.

Para Farmacéuticos:

a)

Farmacéutico auxiliar;

b)

" mayor;

c)

" subjefe de 1ª, 2ª y 3ª categoría;

d)

" jefe de la 2ª y 3ª, categoría;

e)

" inspector.

Para los laboratoristas, sean médicos, doctores en bioquímica y

farmacia u odontólogos, regirá el escalafón de médicos hasta el inciso

e)

inclusive.

Art. 10. — Podrán crearse cargos superiores a los consignados en el

artículo anterior, de acuerdo a las categorías que fijen las

autoridades competentes, cuando lo hiciere necesario la importancia o

el número de los establecimientos asistenciales dependientes de una

misma entidad.

d) Ingresos

Art. 11. — Para ingresar en cualquiera de las instituciones enumeradas

en el artículo 1° del presente decreto-ley, los interesados deberán

acreditar buena conducta profesional y hallarse debidamente autorizados

e inscriptos en los organismos correspondientes.

Art. 12. — Para ingresar en algunos de los establecimientos

comprendidos en el inciso a) del artículo 1°, además de los requisitos

establecidos precedentemente, los profesionales deberán ser ciudadanos

argentinos, y someterse a un examen de competencia, en concurso

abierto, fiscalizado por las entidades profesionales reconocidas por la

Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 13. — Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el

artículo anterior los profesionales contratados por el Poder Ejecutivo

dentro de sus atribuciones y aquellos que, a la vigencia del presente

Decreto-Ley, tuvieran una antigüedad mínima de dos años en el desempeño

de su cargo.

e)

Calificaciones y ascensos

Art. 14. — Las instituciones comprendidas en el inciso a) del artículo

1° constituirán, dentro de los noventa días de la vigencia del presente

Decreto-ley, una junta de calificación para cada una de las ramas de

las ciencias médicas —Medicina, Odontología, Farmacia— encargadas de

confeccionar los cuadros de promociones. Cuando varios establecimientos

dependieran de una misma institución o autoridad se constituirá una

junta calificadora central encargada de confeccionar la lista de

calificación.

Art. 15. — Las juntas estarán constituidas por un profesional de cada

uno de los grados del escalafón, los cuales durarán dos años en sus

funciones y no podrán ser designados sino con un intervalo de un

período.

Art. 16. — Los miembros de las juntas de calificación serán nombrados

por simple mayoría de votos, en elección secreta, por los profesionales

de cada establecimiento, y las juntas centrales, por el voto, emitido

en la misma forma, de los miembros componentes de las juntas

calificadoras respectivas.

Art. 17. — Las entidades profesionales reconocidas elegirán por voto

universal y secreto un representante gremial ante las juntas

calificadoras.

Art. 18. — Las juntas calificadoras deberán mantener debidamente

actualizados y ordenados los legajos personales de los integrantes de

los servicios médicos, en los cuales se harán constar todos los

antecedentes vinculados con su actuación, así como las medidas

disciplinarias que se le hubieren impuesto. A pedido de los interesados

se dará copia de los antecedentes contenidos en el legajo.

Art. 19. — Las juntas de calificación serán las encargadas de

confeccionar los cuadros de promociones, de acuerdo al procedimiento

que establezcan comisiones integradas por igual número de

representantes de la autoridad competente, de las entidades

profesionales reconocidas y de los empleadores afectados.

Art. 20. — Los cuadros de promociones se confeccionarán de acuerdo al

sistema de coeficientes y con sujeción a los siguientes índices:

a)

Capacidad (aptitud, técnica, contracción al trabajo, cooperación);

b)

Condiciones personales (corrección y ética profesional);

c)

Aptitudes especiales (títulos, antecedentes y trabajos);

d)

Antigüedad en el cargo;

e)

Antigüedad en la repartición.

Para la calificación de aptitudes requeridas en el desempeño del cargo

permanente de jefe o en funciones de dirección o asesoramiento se

tendrán especialmente en cuenta los conocimientos de organización y de

medicina social que posean los profesionales.

Art. 21. — Los índices de calificación comprendidos en los incisos a) y
b)

del artículo precedente, se determinarán por triple clasificación;

del director del establecimiento, del jefe de servicio y de los

compañeros de tareas entre sí.

Los títulos, antecedentes y trabajos no podrán estimarse en más de un

punto por año. Para la clasificación prevista en el inciso d) del

artículo anterior, se computará un punto por año de servicio,

deduciéndose proporcionalmente las faltas no justificadas. La junta

mantendrá al día las clasificaciones del personal, de conformidad al

presente Decreto-ley y su respectiva reglamentación.

Art. 22. — Los cuadros de promociones deberán confeccionarse en los

meses de diciembre y de junio de cada año y dados a publicidad antes

del día quince del mes subsiguiente. Para la primera vez deberán

confeccionarse los cuadros dentro de los noventa días de constituidas

las juntas de calificación. Los interesados podrán interponer

reclamaciones ante la junta, respecto de la calificación efectuada,

durante los treinta días posteriores a la publicación de los cuadros.

En caso de que la junta no hiciera lugar a la reclamación, se podrá

apelar ante las entidades profesionales reconocidas.

Art. 23. — Producida una vacante, la junta de calificación elevará a la

autoridad respectiva, dentro de los quince días, la lista de candidatos

por orden de mérito junto con las planillas de calificación y un breve

informe sobre los antecedentes y condiciones de cada uno de los

propuestos. En casos de igualdad de calificación se someterá a los

candidatos a una prueba teórico—práctica. La autoridad competente

deberá proceder al nombramiento del profesional mejor calificado.

Art. 24. — La junta de calificación enviará copia por duplicado a las

entidades profesionales correspondientes, de toda actuación,

calificación o informes vinculados con los nombramientos y los ascensos.

Art. 25. — El ascenso de los profesionales, en sus respectivos

escalafones, se realizará por orden estricto de calificación, ya sea

dentro de cada categoría o en el pase de una categoría a la inmediata

superior. Las vacantes de cualquier cargo, con excepción del primero

del escalafón, serán llenadas por pases sucesivos y por ascensos, de

acuerdo a un riguroso orden de calificación.

f)

Régimen proporcional de trabajo

Art. 26. — Las instituciones a que se refiere el artículo 1° deberán contar con el siguiente personal de profesionales:
a)

Un médico, por cada diez camas o fracción mayor de cuatro, cuando se trate de enfermos internados;

b)

Para consultorios externos, en la atención de enfermos de primera y

segunda vez, un médico para quince enfermos o fracción mayor de siete

por día;

c)

Para exámenes radiológicos y radiográficos, un médico para veinte exámenes o fracción mayor de nueve por día;

d)

Para análisis clínico de laboratorio, un médico, un odontólogo, un

doctor en bioquímica y farmacia, según los casos, para veinte análisis

o fracción mayor de nueve por día;

e)

Para análisis anátomo - patológicos, un médico o un odontólogo,

según los casos, para quince análisis o fracción mayor de cinco por día.

f)

Para servicios de internación de tuberculosos evolutivos, un médico para quince enfermos o fracción mayor de cinco.

g)

Para servicios de internación de alienados, leprosos, tuberculosos u

otras afecciones crónicas de atención similar, un médico hasta sesenta

enfermos o fracción mayor de diez;

h)

Para enfermos internados, un odontólogo hasta setenta camas o fracción mayor de treinta;

i)

Para consultorios externos (ortodoncia) en atención de enfermos de

primera y segunda vez, un odontólogo hasta quince enfermos atendidos o

fracción mayor de siete;

j)

Para consultorios externos de asistencia integral (ortodoncia,

prótesis, operatoria dental, radiología, cirugía y paradentosis), un

odontólogo hasta ocho personas o fracción mayor de cuatro atendidas por

día;

k)

Para servicios de internación de enfermos crónicos, un odontólogo hasta doscientas cincuenta camas;

l)

Para enfermos, internados, un farmacéutico hasta veinte fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por día;

II) Para la atención de despacho externo, un farmacéutico hasta

cincuenta fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por turno.

Cada servicio, además del personal a que se refieren los incisos de este artículo, deberá tener a su frente un jefe.

g) Jornada de trabajo

Art. 27. — Para los médicos, odontólogos y farmacéuticos regirá el

siguiente horario: cuatro horas diarias continuas como máximo, en un

solo turno y en el mismo servicio. Regirá el mismo horario para las

especialidades de internación.

Los jefes de farmacia prestarán servicios durante treinta y tres horas

semanales, distribuídas éstas según mejor convenga al servicio.

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