UNIVERSIDADES
DECRETO-LEY N° 22.299Creación de la Universidad.Buenos Aires, 14 de diciembre de 1956.
CONSIDERANDO:
Que el grado de evolución en el orden humano y
material alcanzado por el Nordeste argentino hacen necesaria su integración
social por un organismo de los más altos estudios;
Que la creación de la Universidad del
Nordeste liberará a esta vasta región de toda dependencia en materia de
estudios superiores en que se encontraba, al margen de sus propios
merecimientos y evitará el éxodo de sus hijos, aspirantes a una formación
espiritual superior;
Que la economía del Nordeste argentino requiere
investigaciones científicas para su orientación y aprovechamiento más completo
y profesionales y técnicos que, con dominio de las disciplinas del espíritu y
de la tecnología, sean sus forjadores y guías;
Que la diversidad o multiplicidad de la riqueza
de esta zona de la República
necesita otras tantas corrientes de estudio para su racional adaptación al
bienestar común y su elevación al nivel de las más evolucionadas del mundo;
Que así lo han entendido los hijos del Nordeste
argentino, quienes han tenido la iniciativa de la creación de la Universidad a través
de las Juntas Promotoras constituidas al efecto y, por fin, por la Comisión Promotora
Central de la Universidad
del Nordeste Argentino, la que ha hecho oír su voz, intérprete del pensamiento
de esa vacía región;
Que las Universidades Nacionales del Litoral y
de Tucumán, coincidentes con este sentir, se han anticipado al ofrecer
transferir los establecimientos educativos de su dependencia con sede en las
provincias del Nordeste, en un rasgo de generosa confraternidad;
Que los gobiernos provinciales, a la par de la
ciudadanía, han contribuido legal, moral y económicamente a la creación de
diversos institutos y organismos que son base hoy para la fundación de la Universidad Nacional;
Que los colegios y asociaciones representativas
de las diversas profesiones universitarias han hecho público su apoyo a esta
iniciativa, conscientes de su trascendencia para la formación espiritual y
social de la juventud;
Que la prensa toda ha visto en la Universidad Nacional
del Nordeste la cuna de nuevas generaciones de argentinos habilitados para
aportar la fuerza de su intelecto a una mayor elevación del civismo nacional;
Que el Gobierno de la Revolución Libertadora
se hace eco de esta histórica corriente espiritual en pro de la recuperación de
la mente con destino a lograr la plena vigencia de nuestras instituciones y
libertad;
Por ello y atento con lo aconsejado por el señor
Ministro de Educación y Justicia,
**EL PRESIDENTE
PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE**
LEY:
Artículo 1° - Créase la Universidad Nacional
del Nordeste, destinada a satisfacer las exigencias de cultura superior de las
provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones.
Art. 2° - La Universidad Nacional
del Nordeste tiene por fin primordial la investigación científica y la formación
moral, estética, cultural, técnica y profesional de la juventud del nordeste
argentino. Contribuirá al estudio de los problemas y necesidades morales y
materiales de la región, todo ello en función de la persona humana, la unidad
de la conciencia nacional.
Art. 3° - Esta Universidad gozará del régimen
jurídico de autonomía establecido para las universidades nacionales por los
Decretos-Leyes Nros. 6.403/55 y 10.775/50.
Art. 4° - Hasta tanto se constituyan las
autoridades definitivas conforme al Estatuto que la propia Universidad se dará
en virtud del Decreto-Ley N° 10.775/56, el gobierno de ella será ejercido por
un Rector-Interventor en la
Universidad y Decanos-Interventores en las distintas Facultades,
Escuelas e Institutos, designados por decreto del Poder Ejecutivo, quienes en
conjunto constituirán el Consejo Universitario.
Será misión del Consejo Universitario – bajo la
presidencia del Rector-Interventor- coordinar y estructurar las actividades y
planes educacionales en cada provincia, tratando de evitar superposiciones en
las tareas docentes y de investigación, para lo que podrá crear, fusionar,
desdoblar o suprimir facultades, escuelas o institutos.
Art. 5° - El rectorado tendrá sede en la ciudad
de Corrientes, donde celebrará regularmente sus sesiones, el Consejo
Universitario; cuando las circunstancias lo requieran podrán sesionar el
Consejo en cualquiera de las cuatro capitales de las provincias.
Art. 6° - La Universidad Nacional
del Nordeste se crea sobre la base de los organismos universitarios existentes
en esa zona de la República,
a saber:
Corrientes: Facultad de Agricultura, Ganadería
e Industrias Afines de la
Universidad del Litoral, y Escuela de Agricultura Anexa: Escuela
de Medicina de Corrientes; dependiente de la Facultad de Medicina de
Rosario (Santa Fe); Escuela de Derecho de Corrientes, dependiente de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de Santa Fe; Instituto del Profesorado (dependiente de la Universidad Nacional
del Litoral).
Chaco: Instituto de Medicina REGIONAL,
DEPENDIENTE DE LA universidad de Tucumán; Escuela de Contadores, dependiente de
la Universidad
del Litoral por una parte y el Instituto de la Vivienda y Planeamiento;
Instituto Agro-técnico: Instituto de Estudios Económicos: Escuela de
Humanidades; Departamento de Extensión Universitaria y Ampliación de Estudios,
creados por Decreto N° 2.500/56 de la Provincia de Chaco, en cuanto se transfiriesen
esos Institutos a la
Universidad.
Art. 7° - La totalidad de los bienes muebles y
raíces, como así también derechos y créditos a que fueran acreedores los
organismos educativos anteriormente enumerados y sus correspondientes partidas
y asignaciones presupuestarias y subsidios quedan transferidos por le presente
decreto-ley a la Universidad Nacional
del Nordeste, debiendo operarse el traspaso el día 1° de enero de 1957.
Art. 8° - Pasan a depender de la Universidad Nacional
del Nordeste todo el personal docente, administrativo y de maestranza de los organismos
transferidos por el presente decreto-ley.
Art. 9° - El presente decreto-ley será
refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por todos los
señores Ministros Secretarios de Estado.
Art. 10° - Comuníquese, anótese, regístrese, dése
a la Dirección General
del Boletín Oficial y archívese.
**ARAMBURU – I. F. Rojas
–
C. A. Adrogué – L. A. Podestá Costa –
L. Landaburu – F. Martínez –L. M. Ygartúa
–
P. Mendiendo – S. E. Bonnet –
E. A. Blanco – A. Mercier – R. Martinez –
A.
Ossorio Arana – T. Hartung – J. C. Erause.**
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