UNIVERSIDADES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-12-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 22.299Creación de la Universidad.Buenos Aires, 14 de diciembre de 1956.

CONSIDERANDO:

Que el grado de evolución en el orden humano y

material alcanzado por el Nordeste argentino hacen necesaria su integración

social por un organismo de los más altos estudios;

Que la creación de la Universidad del

Nordeste liberará a esta vasta región de toda dependencia en materia de

estudios superiores en que se encontraba, al margen de sus propios

merecimientos y evitará el éxodo de sus hijos, aspirantes a una formación

espiritual superior;

Que la economía del Nordeste argentino requiere

investigaciones científicas para su orientación y aprovechamiento más completo

y profesionales y técnicos que, con dominio de las disciplinas del espíritu y

de la tecnología, sean sus forjadores y guías;

Que la diversidad o multiplicidad de la riqueza

de esta zona de la República

necesita otras tantas corrientes de estudio para su racional adaptación al

bienestar común y su elevación al nivel de las más evolucionadas del mundo;

Que así lo han entendido los hijos del Nordeste

argentino, quienes han tenido la iniciativa de la creación de la Universidad a través

de las Juntas Promotoras constituidas al efecto y, por fin, por la Comisión Promotora

Central de la Universidad

del Nordeste Argentino, la que ha hecho oír su voz, intérprete del pensamiento

de esa vacía región;

Que las Universidades Nacionales del Litoral y

de Tucumán, coincidentes con este sentir, se han anticipado al ofrecer

transferir los establecimientos educativos de su dependencia con sede en las

provincias del Nordeste, en un rasgo de generosa confraternidad;

Que los gobiernos provinciales, a la par de la

ciudadanía, han contribuido legal, moral y económicamente a la creación de

diversos institutos y organismos que son base hoy para la fundación de la Universidad Nacional;

Que los colegios y asociaciones representativas

de las diversas profesiones universitarias han hecho público su apoyo a esta

iniciativa, conscientes de su trascendencia para la formación espiritual y

social de la juventud;

Que la prensa toda ha visto en la Universidad Nacional

del Nordeste la cuna de nuevas generaciones de argentinos habilitados para

aportar la fuerza de su intelecto a una mayor elevación del civismo nacional;

Que el Gobierno de la Revolución Libertadora

se hace eco de esta histórica corriente espiritual en pro de la recuperación de

la mente con destino a lograr la plena vigencia de nuestras instituciones y

libertad;

Por ello y atento con lo aconsejado por el señor

Ministro de Educación y Justicia,

**EL PRESIDENTE

PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE**

LEY:

Artículo 1° - Créase la Universidad Nacional

del Nordeste, destinada a satisfacer las exigencias de cultura superior de las

provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones.

Art. 2° - La Universidad Nacional

del Nordeste tiene por fin primordial la investigación científica y la formación

moral, estética, cultural, técnica y profesional de la juventud del nordeste

argentino. Contribuirá al estudio de los problemas y necesidades morales y

materiales de la región, todo ello en función de la persona humana, la unidad

de la conciencia nacional.

Art. 3° - Esta Universidad gozará del régimen

jurídico de autonomía establecido para las universidades nacionales por los

Decretos-Leyes Nros. 6.403/55 y 10.775/50.

Art. 4° - Hasta tanto se constituyan las

autoridades definitivas conforme al Estatuto que la propia Universidad se dará

en virtud del Decreto-Ley N° 10.775/56, el gobierno de ella será ejercido por

un Rector-Interventor en la

Universidad y Decanos-Interventores en las distintas Facultades,

Escuelas e Institutos, designados por decreto del Poder Ejecutivo, quienes en

conjunto constituirán el Consejo Universitario.

Será misión del Consejo Universitario – bajo la

presidencia del Rector-Interventor- coordinar y estructurar las actividades y

planes educacionales en cada provincia, tratando de evitar superposiciones en

las tareas docentes y de investigación, para lo que podrá crear, fusionar,

desdoblar o suprimir facultades, escuelas o institutos.

Art. 5° - El rectorado tendrá sede en la ciudad

de Corrientes, donde celebrará regularmente sus sesiones, el Consejo

Universitario; cuando las circunstancias lo requieran podrán sesionar el

Consejo en cualquiera de las cuatro capitales de las provincias.

Art. 6° - La Universidad Nacional

del Nordeste se crea sobre la base de los organismos universitarios existentes

en esa zona de la República,

a saber:

Corrientes: Facultad de Agricultura, Ganadería

e Industrias Afines de la

Universidad del Litoral, y Escuela de Agricultura Anexa: Escuela

de Medicina de Corrientes; dependiente de la Facultad de Medicina de

Rosario (Santa Fe); Escuela de Derecho de Corrientes, dependiente de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales de Santa Fe; Instituto del Profesorado (dependiente de la Universidad Nacional

del Litoral).

Chaco: Instituto de Medicina REGIONAL,

DEPENDIENTE DE LA universidad de Tucumán; Escuela de Contadores, dependiente de

la Universidad

del Litoral por una parte y el Instituto de la Vivienda y Planeamiento;

Instituto Agro-técnico: Instituto de Estudios Económicos: Escuela de

Humanidades; Departamento de Extensión Universitaria y Ampliación de Estudios,

creados por Decreto N° 2.500/56 de la Provincia de Chaco, en cuanto se transfiriesen

esos Institutos a la

Universidad.

Art. 7° - La totalidad de los bienes muebles y

raíces, como así también derechos y créditos a que fueran acreedores los

organismos educativos anteriormente enumerados y sus correspondientes partidas

y asignaciones presupuestarias y subsidios quedan transferidos por le presente

decreto-ley a la Universidad Nacional

del Nordeste, debiendo operarse el traspaso el día 1° de enero de 1957.

Art. 8° - Pasan a depender de la Universidad Nacional

del Nordeste todo el personal docente, administrativo y de maestranza de los organismos

transferidos por el presente decreto-ley.

Art. 9° - El presente decreto-ley será

refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por todos los

señores Ministros Secretarios de Estado.

Art. 10° - Comuníquese, anótese, regístrese, dése

a la Dirección General

del Boletín Oficial y archívese.

**ARAMBURU – I. F. Rojas

C. A. Adrogué – L. A. Podestá Costa –

L. Landaburu – F. Martínez –L. M. Ygartúa

P. Mendiendo – S. E. Bonnet –

E. A. Blanco – A. Mercier – R. Martinez –

A.

Ossorio Arana – T. Hartung – J. C. Erause.**

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.