ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL
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Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General
DECRETO-LEY Nº 23.354
Buenos Aires, 31/12/56.
VISTO: Que la aplicación de la Ley de Contabilidad Nº 12.961 ha señalado deficiencias fundamentales en cuanto al régimen de control de la hacienda pública que la misma instituye, resultando inconveniente y sin fundamento técnico el procedimiento que en ella se determina para establecer los resultados financieros-patrimoniales de cada ejercicio, a la vez que ha evidenciado un mecanismo funcional impropio para el órgano específico, a cuyo cargo se encuentra el control integral de dicha gestión, y
CONSIDERANDO:
Que de lo expuesto, resulta evidenciada la necesidad impostergable de reemplazar la estructura legal vigente sobre la materia, en forma tal que la nueva organización a implantarse constituya un instrumento que asegure la regularidad de la gestión financiera y patrimonial del Estado, demostrando con exactitud, claridad y oportunidad los resultados de la acción desarrollada y permitiendo contar con los elementos de apreciación esenciales que concurran, tanto a la ponderación y calificación de los actos concretados y sus resultados, cuanto a los medios que posibiliten la información estadística necesaria para el encauzamiento y orientación de la hacienda pública;
Que para la consecución de los objetivos expuestos se ha tenido en cuenta, además de la experiencia recogida en la aplicación del actual régimen, las distintas iniciativas, tanto parlamentarias como de los órganos técnicos competentes de la Administración nacional, concretadas en proyectos que, si bien no lograron materializarse oportunamente, constituyen en conjunto un valioso material de apreciación, dados los diversos enfoques propiciados y la distinta representación de los autores de tales iniciativas;
Que, sobre la base de dichos elementos, el Ministerio de Hacienda de la Nación, por intermedio de la Contaduría General de la Nación y juntamente con la cátedra de Contabilidad Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, ha procedido al análisis integral de la actual Ley de Contabilidad, proponiendo un nuevo ordenamiento en el control de la gestión administrativa del Estado que, en sus aspectos fundamentales, destaca las siguientes innovaciones y cambios sobre el régimen actual:
— Modificación de la estructura del presupuesto general, a fin de que la totalidad de las erogaciones, concepto éste comprensivo de los gastos generales propiamente dichos y de las inversiones patrimoniales, que realiza la Administración nacional sean agrupadas en dos secciones independientes, en forma tal que queden perfectamente identificados y separados, por una parte, los gastos propiamente dichos y los recursos que deban ser aportados para su atención por los contribuyentes en cada año financiero, y, por otra, las inversiones que acrecienten el patrimonio de la Nación y cuyos beneficios, al trascender a generaciones futuras, fundamenten la naturaleza de los recursos destinados a cubrirlas.
— Se restituye plenamente al Poder Legislativo su facultad constitucional de fijar con alcance limitativo, cuantitativo y cualitativo, los gastos públicos.
— Las cuentas especiales que respondan a necesidades normales y permanentes de la Administración nacional se incorporan al presupuesto general. Se basa este criterio, no sólo en fundamentos doctrinarios, sino también en el hecho de considerarse improcedente mantener su registración en forma de verdaderos presupuestos marginales. Se facilita, en cambio, la existencia de cuentas de terceros, para registrar aquellos servicios y trabajos que el Estado deba prestar a su requerimiento y cuyos requisitos no afecten el patrimonio nacional.
— Se modifican las fechas en que dará comienzo y término el año financiero el que, para lo sucesivo, se extenderá desde el 1º de noviembre hasta el 31 de octubre siguiente, lo que permitirá reducir el período que media entre la oportunidad en que se calculan los créditos presupuestarios y el momento en que comienza su aplicación por imperio de la ley, temperamento éste que, correlativamente, contribuirá a la mayor precisión de las autorizaciones en relación con las necesidades a satisfacer.
— Las erogaciones de cada ejercicio se apropiarán al presupuesto general en razón del compromiso contraído. Los compromisos impagos al cierre del ejercicio se llevarán a una cuenta de residuos pasivos, cuya gestión ulterior permitirá completar el proceso de la gestión en forma independiente y sin relación alguna con las cuentas del ejercicio siguiente.
Resultará así evidenciada la verdad y exactitud de la gestión financiero-patrimonial en la correspondiente cuenta general del ejercicio.
— En cuanto al régimen de pagos, el sistema que se implanta permitirá agilitar apreciablemente el mecanismo actual, ya que se reemplaza las órdenes de pago en sus distintas modalidades, que ahora deben ser suscriptas en todos los casos por el Poder Ejecutivo y cuyo número es considerable dentro de cada ejercicio, por un nuevo documento denominado "orden de disposición" a dictarse al comienzo de cada período.
Sobre la base de dichas órdenes de disposición, los jefes de los servicios administrativos procederán a emitir "libramientos de pago" o "de entrega", según sean a favor de terceros o para cancelar deudas por su respectiva jurisdicción dentro del importe máximo autorizado al efecto, respectivamente.
— En materia de contrataciones se reafirma el principio fundamental de la licitación pública, determinándose taxativamente los casos especiales en los cuales podrán efectuarse en forma directa.
— Se crea el Tribunal de Cuentas, que tendrá a su cargo el control externo de la hacienda pública.
Su institución, permanencia y gestión se la rodea de las máximas facultades e independencia para que su misión constituya una absoluta garantía de una cabal fiscalización de la gestión financiera y patrimonial realizada por intermedio de las distintas jurisdicciones administrativas del Estado.
— Contemporáneamente a la creación del Tribunal de Cuentas se procederá a la reestructuración de la actual Contaduría General de la Nación, a quien le queda reservado el control administrativo interno, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo.
— Se somete al control del Tribunal de Cuentas las entidades de derecho privado que ejerzan una actividad paralela a la del Estado, a las que se designa con el nombre genérico de haciendas para-estatales, entendiéndose por tales aquéllas en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste se hubiera asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidad, les haya acordado concesiones o privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
— Finalmente se determinan las normas, complementarias y transitorias, que deberán observarse hasta tanto se opere la caducidad integral del régimen en vigor.
Que, por los antecedentes y fundamentos que quedan señalados precedentemente, el Gobierno considera indispensable y conveniente proceder a implantar de inmediato el régimen legal que se propicia,
El Presidente provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º — Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que constituye la "Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la Contaduría General de la Nación".
Art. 2º — Los actuales contadores mayores de la Contaduría General de la Nación pasarán a integrar el Tribunal de Cuentas con carácter de vocales del mismo.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, los miembros del Tribunal de Cuentas, durante el período en que corresponda aplicar la Ley Nº 12.961 investirán, simultáneamente y con carácter honorario, el cargo de contador mayor a fin de ajustar su cometido a los términos de la mencionada ley.
Art. 4º — El presente decreto-ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y por los Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutico.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas.— Eugenio F. Blanco. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause.
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO GENERAL
Artículo 1.– El presupuesto general de la Administración nacional comprenderá todas las erogaciones que se presuma deberán hacerse en cada ejercicio financiero y el cálculo de los recursos que se destinen para cubrirlas.
Los créditos del presupuesto general señalarán exclusivamente los conceptos y límites de inversión de las rentas públicas de cada ejercicio financiero.
El año financiero, que determinará el ejercicio, comenzará el 1º de noviembre y terminará el 31 de octubre siguiente.
Artículo 2. – Los recursos y las erogaciones figurarán separadamente y por su importe íntegro, no debiendo en caso alguno compensarse entre sí, sin perjuicio de las afectaciones especiales legalmente establecidas a los fines ejecutivos o que resulten del reintegro de importes indebidamente percibidos.
Artículo 3. – El presupuesto general se dividirá en dos secciones, a saber:
— Presupuesto de gastos que comprenderá:
Los que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios en el respectivo ejercicio, incluso los de conservación de bienes patrimoniales afectados a los mismos;
Los servicios de la deuda pública correspondientes al período.
Estos gastos se confrontarán con los recursos provenientes de rentas generales, discriminados por ramos según su origen, destinados a cubrirlos globalmente sin afectación particular de recursos especiales a gastos determinados.
— Presupuesto de inversiones patrimoniales, que comprenderá el incremento patrimonial derivado de:
Adquisición de bienes de uso o de producción;
Ejecución del plan anual de obras y trabajos públicos.
En ningún caso se llevará a esta sección del presupuesto general los gastos en personal o gastos generales de oficinas permanentes de la Administración nacional, aunque ellos se destinen al estudio de las obras, trabajos y planos aludidos en el inciso b), sin perjuicio de que en la contabilidad patrimonial se recargue un coeficiente, que se establecerá por vía reglamentaria, por gastos de estudio, dirección y superintendencia, soportados por el presupuesto de gastos.
Estas inversiones se confrontarán con el respectivo cálculo de recursos provenientes del uso del crédito, contribuciones especiales, donaciones, legados, fondos creados al efecto, ventas de bienes patrimoniales y la parte de rentas generales que se destine a tal fin.
Artículo 4. – Los presupuestos de las entidades descentralizadas harán parte del presupuesto general de la siguiente manera:
Con relación a las entidades que desarrollan una actividad administrativa, figurarán de acuerdo con la estructura del presupuesto general de la Administración central en las secciones de gastos y de inversiones patrimoniales, según corresponda.
Con respecto a las entidades que cumplan actividades de carácter comercial o industrial incorporadas al sistema de la Ley 13.653 (t.o.), sólo se computará, dentro de las secciones de gastos o de inversiones patrimoniales del presupuesto general, los aportes que el Tesoro nacional deba hacerles para cubrir sus déficit de explotación y las contribuciones para su instalación y ampliación, respectivamente.
Las contribuciones que dichas entidades deban hacer al Tesoro nacional serán llevadas al cálculo de recursos de la sección correspondiente del presupuesto general.
Artículo 5. – La ley de presupuesto fijará un crédito global de emergencia, destinado al refuerzo de las partidas contenidas en el presupuesto general que hayan resultado insuficientes, con exclusión de las que se refieran a gastos en personal y a la ejecución del plan anual de obras y trabajos públicos.
Dicho crédito global será proporcional al total general de las partidas a las cuales pueda ser aplicado.
Estas disposiciones serán también de aplicación para los presupuestos de las entidades descentralizadas que desarrollan una actividad administrativa.
Artículo 6. – Dentro de la estructura señalada en los artículos 3º y 4º, las cantidades votadas se agruparán por anexos, según que las erogaciones correspondan a los poderes Legislativo y Judicial, a la Presidencia de la Nación, a cada uno de los ministerios del Poder Ejecutivo, a las entidades descentralizadas de carácter administrativo, al Tribunal de Cuentas, a la deuda pública, a las obligaciones generales a cargo del tesoro nacional y al crédito global de emergencia.
Los anexos se dividirán en incisos, ítem y partidas principales y parciales. Las partidas principales serán aquéllas cuyo monto fije numéricamente la Ley de Presupuesto y las parciales serán la distribución de las anteriores por conceptos sin fijación de cantidades.
El Poder Ejecutivo autorizará anualmente la distribución de los créditos principales asignados por la Ley de Presupuesto en forma de pasar de la agrupación por servicios y clases de gastos e inversiones patrimoniales a la mención de cada erogación.
Artículo 7.– El anexo de la deuda pública detallará las sumas a invertir en el servicio financiero de cada deuda y los gastos directamente vinculados con las obligaciones contraídas, clasificando los créditos correspondientes a la deuda interna y externa.
Todo otro gasto que requiera la administración financiera de este ramo deberá computarse en el anexo de Hacienda.
Artículo 8. – El Poder Ejecutivo incorporará a las leyes de crédito que autoricen a efectuar erogaciones en varios ejercicios, las leyes sucesivas que fijen sumas con igual concepto y destino.
Artículo 9. – Dentro de los créditos previstos en el artículo 3, punto 2, apartado b), el presupuesto general fijará la suma máxima a invertir en el respectivo ejercicio, estableciendo el importe global correspondiente a cada finalidad y su distribución por jurisdicción territorial, de acuerdo con las leyes básicas respectivas.
El Poder Ejecutivo, en base a dicha autorización, fijará el plan anual analítico, sin alterar los montos autorizados por finalidad y distribución por el presupuesto general.
Artículo 10. – Cuando la ejecución de una obra pública deba realizarse en un período mayor de un año, se podrá contratar o autorizar compromisos hasta el importe máximo fijado por las leyes de crédito, pero no se ejecutará obra alguna sin que figure en el plan anual y su inversión no sobrepasará el importe establecido en el mismo.
Artículo 11. – Hasta tanto se apruebe el plan anual a que se refiere el artículo 9 seguirá en vigencia el anterior, al solo efecto de la continuidad de las obras, o trabajos que hayan tenido principio de ejecución, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter provisional, los créditos mínimos necesarios, los cuales se contabilizarán como anticipo del plan correspondiente.
El plan anual de obras y trabajos públicos y sus modificaciones serán comunicados al Congreso inmediatamente de ser decretados.
Artículo 12. – El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, presentará al Congreso antes del 15 de julio de cada año el proyecto de presupuesto general para el ejercicio siguiente.
Si la Cámara de Diputados, que actuará como cámara de origen, no recibiera dicho proyecto en la época indicada, iniciará la consideración del asunto tomando como anteproyecto el presupuesto en vigor.
Artículo 13. – Si al iniciarse el ejercicio no se hubiera aprobado el presupuesto general, regirá el que estuvo en vigencia en el anterior, a los fines de la continuidad de los servicios.
Esta disposición no alcanza a los créditos sancionados por una sola vez cuya finalidad hubiera sido satisfecha.
Si al sancionarse el presupuesto general no se incluyeran las erogaciones hechas en virtud de la autorización a que este artículo se refiere, el Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar a los anexos respectivos el crédito necesario.
Artículo 14. – En todo proyecto de ley del Poder Ejecutivo o de decreto que directa o indirectamente modifique la composición o contenido del presupuesto general tendrá intervención el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la que le compete al ministerio correspondiente.
Artículo 15. – Toda ley que autorice erogaciones deberá determinar el recurso correspondiente. El crédito respectivo se intercalará en el anexo que corresponda, procediéndose de igual modo en el cálculo de recursos.
Artículo 16. – En todos los casos, las leyes que autoricen erogaciones no previstas en el presupuesto general se considerarán complementarias de éste, a los efectos de su caducidad como crédito, de las normas de ejecución y de su inclusión, en la cuenta general del ejercicio.
Artículo 17. – El Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de créditos únicamente en las situaciones siguientes, con la obligación de dar cuenta en el mismo acto al Congreso:
Las que mencionan los artículos 6 y 23 de la Constitución Nacional;
Para las erogaciones imprevistas que demande el cumplimiento de las leyes electorales de la Nación;
Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes;
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