DIAS FERIADOS Y NO LABORABLES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-02-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Determínanse los Feriados Nacionales y Días no Laborables

DECRETO-LEY Nº 2.446**

Buenos Aires, 9/2/1956.

VISTO la diversidad de normas legales dictadas durante el régimen

depuesto sobre el régimen de los días feriados, conteniendo

disposiciones en no pocos casos confusos y hasta contradictorias; y,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable y urge determinar un régimen claro y definitivo

sobre la materia, a fin de poner término a la confusión e inseguridad

que hasta hoy se observa al respecto, con los consiguientes

inconvenientes y perjuicios para los empleadores y los trabajadores;

Que a dicho propósito obedeció el decreto-ley 554/55, promulgando con

posterioridad al triunfo de la Revolución Libertadora, cuyo contenido

es necesario perfeccionar y aclarar;

Que ha de seguirse un criterio de prudencia en la determinación de los

días feriados y no laborables, a fin de no afectar el desenvolvimiento

de las actividades públicas y privadas y, por ende, la economía de la

Nación;

Que corresponde establecer los días feriados nacionales que

corresponden a los grandes fastos de la Nacionalidad, de la Raza y de

la Cristiandad, en los cuales el Estado ha de asociarse jubiloso al

legítimo deseo de todos sus habitantes de rendir homenaje con una pausa

en el noble esfuerzo cotidiano con que engrandecen a la Patria y

alimentan a los suyos;

Que asimismo deben establecerse los días no laborables, coincidiendo

con fiestas de índole religiosa, que la Nación debe reconocer acorde

con los sentimientos de la mayoría de sus habitantes y respetando la

libertad de cultos; conceptos con los cuales el Pueblo Argentino se ha

consubstanciado desde los primeros instantes de la vida independiente

de la Patria;

Que también deben incluirse entre los días no laborables, aquellas

festividades que sin revestir carácter cívico o religioso, han sido

consagradas por las tradiciones y las costumbres del pueblo en el curso

de muchos años;

Que, de acuerdo con dichos principios, mientras en los días feriados

nacionales rigen las normas legales vigentes sobre el descanso

dominical, el descanso en los días no laborables es obligatorio para la

Administración Pública Nacional, Bancos, Seguros y actividades afines,

a la vez que es optativo para las actividades industriales, comerciales

y civiles en general;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Son días

feriados nacionales los siguientes: 1º de Mayo, 25 de Mayo, 20 de

Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de octubre y 25 de Diciembre.

Son días no laborables los siguientes: 1º de Enero, 6 de Enero, Lunes y

Martes de Carnaval, Jueves Santo, Corpus Christi, 15 de Agosto, 1º de

Noviembre y 8 de Diciembre.

Art. 2º - En los días feriados

nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En

dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración

respectiva, percibirán el salario correspondiente a los mismos días,

aún cuando coincidan con domingo; y en caso de que trabajen en tales

días. cobrarán doble.

En los días no laborables el descanso es obligatorio para la

Administración Pública Nacional, Bancos, Seguros y actividades afines,

y solamente optativo para las actividades industriales, comerciales y

civiles en general.

En dichos días, los trabajadores que trabajen cobrarán sus salarios simple.

Art. 3º - Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes que se opongan a las del presente decreto-ley.

Art. 4º - El presente

decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente

Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado

en los Departamentos de Interior, de Trabajo y Previsión, de

Aeronáutica, de Ejército y de Marina.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Eduardo B. Busso - Raúl C. Migone - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio O. Krause

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