TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-04-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

MIGRACIONES

DECRETO - LEY N° 2.469

Aprúebase el acuerdo suscripto en Tokio el 20/12/1961.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1963.

VISTO:Que con fecha 20 de diciembre de 1961 fue suscripto en Tokio un

Acuerdo de Migración entre los Gobiernos de la República Argentina y

del Japón, y CONSIDERANDO:

Que dicho acuerdo se fundamenta en la convenienciade reafirmar las relaciones migratorias entre ambos países sobre bases permanentes;

Que tiene especialmente en cuenta el interés del Japón en ofrecer a los

emigrantes oportunidad de prosperar y el interés de la República

Argentina en recibir el aporte de mano de obra calificada concurrente a

inversiones de técnicas y equipos industriales necesarios a su

desarrollo económico;

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia

del Acuerdo justifican de por si, el ejercicio de la potestad

legislativa señalada en el artículo 67, inciso 16 y 19, de la

Constitución Nacional;

Que el artículo XII del Acuerdo establece que entrará en vigor en la

fecha en que se efectúe el canje de las notas notificatorias de su

aprobación.

**El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1°. - Apruébase el

Acuerdo de Migración suscrito en Tokio el 20 de diciembre de 1961 entre

los gobiernos de la República Argentina y el Japón.

ARTICULO 2°. -Autorízase al

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a adoptar las medidas

necesarias para comunicar al gobierno del Japón la aprobación del

Acuerdo, y efectuar el respectivo canje.

ARTICULO 3°. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4°. - El presente

decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado

en los departamentos de Interior, Defensa Nacional y Relaciones

Exteriores y Culto.

ARTICULO 5°. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta - Carlos M. Muñiz.

ACUERDO DE MIGRACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN

Artículo I

La inmigración japonesa hacia la República Argentina será realizada de

conformidad con las estipulaciones del presente Acuerdo y con las

disposiciones legales vigentes en ambos países.

Artículo II

Considerando el aporte que la industria y la técnica japonesas son

capaces de producir para el desarrollo económico de la República

Argentina en los campos especializados de la agricultura, la pesqueria

y la industria, ambos Gobiernos fomentarán especialmente la migración

de japoneses que viajen hacia la Argentina según los planes concretos

elaborados de común acuerdo por ambos Gobiernos. En adelante a estos

japoneses se les denominará "inmigrantes organizados".

Artículo III

1.

Será otorgado a los inmigrantes japoneses, en cuanto al ingreso en

la República Argentina, el trato no menos favorable que el que se

otorgue a los inmigrantes de cualquier nacionalidad.

2.

El Gobierno de la República Argentina hará esfuerzos para

simplificar las tramitaciones en cuanto a la autorización de ingreso al

país de los inmigrantes japoneses que se trasladen a la República.

Artículo IV

El Gobierno del Japón o las organizaciones designadas por él, se

encargarán de la preselección de los inmigrantes organizados, dándoles

las mayores facilidades posibles para el transporte desde el Japón

hasta un puerto argentino de desembarco. El Gobierno argentino, por su

parte, efectuará la selección definitiva de los aludidos inmigrantes.

Artículo V

1.

Los inmigrantes organizados gozarán de la exención de la tasa de

estadística, derechos aduaneros y recargos cambiarios para la

introducción, hasta un límite de diez mil (10.000) dólares

estadounidenses o su equivalente por cada familia, de efectos

personales, casas desarmables, vehículos, incluidos los de tracción

mecánica en general, tractores, maquinarias agrícolas y equipos de

producción agroindustrial, nuevos o usados, así como de semillas,

abonos y semovientes. Dichos bienes podrán ser embarcados treinta (30)

días antes o ciento cincuenta (150) días después de la salida de Japón

de cada familia.

2.

El Gobierno de la República Argentina concederá la exención de la

tasa de estadística, derechos y recargos aludidos a las maquinarias

(incluyendo tractores, niveladores, topadoras, camiones y camionetas)

necesarias para preparar el establecimiento de colonias, cuando así lo

requieran organizaciones de emigración y colonización japonesas,

avaladas por su Gobierno, y con la autorización en cada caso de las

autoridades argentinas de inmigración y colonización.

Artículo VI

A los inmigrantes japoneses les serán extendidos en la República

Argentina, todos aquellos derechos, privilegios y ventajas concedidos o

que puedan concederse a los inmigrantes de cualquier otro país de

conformidad a la Ley de Inmigración y disposiciones reglamentarias.

Artículo VII

Los inmigrantes japoneses en la República Argentina, de conformidad con

la Constitución del país, están plenamente equiparados a los argentinos

y les serán acordados, consiguientemente, los mismos derechos de que

gozan los nacionales en lo que concierne a remuneraciones, condiciones

de trabajo y seguros sociales.

Artículo VIII

El Gobierno de la República Argentina dará la mayor ayuda posible,

tanto técnica como administrativa, para el establecimiento en el país

de los inmigrantes organizados.

Artículo IX

1.

El Gobierno del Japón dará las mayores facilidades posibles para que

los emigrantes japoneses puedan obtener crédito de las instituciones

financieras japonesas a fin de facilitar las actividades agrícolas,

pesqueras, industriales y otras económicas que los mismos desarrollen

dentro del territorio argentino.

2.

Los inmigrantes japoneses gozarán en la República Argentina de las

mismas condiciones para la obtención de créditos agrarios, pesqueros o

industriales en los bancos oficiales, de que gozan los ciudadanos

argentinos.

Artículo X

El Gobierno del Japón procederá, dentro de lo posible, a que los

inmigrantes antes de su salida y durante el viaje a la República

Argentina reciban una preparación elemental en cuanto al idioma, la

historia y la geografía argentina y a las condiciones sociales en

general. Así mismo proveerá directa o indirectamente, en lo posible,

todo lo conducente a producir una rápida adaptación del inmigrante al

medio social argentino.

Artículo XI

Con el objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, se

establecerá una Comisión Mixta Consultiva, con sede en la ciudad de

Buenos Aires. Dicha Comisión será integrada por seis miembros de los

cuales cada Gobiernos nombrará a tres.

Artículo XII

El presente Acuerdo será aprobado conforme a los procedimientos de la

legislación interna de la República Argentina y del Japón y entrará en

vigor en la fecha en que se efectúe el canje de las notas

notificatorias de su aprobación. Tendrá vigencia hasta que cualquiera

de los dos países lo denuncie con una antelación de un año.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Gobiernos,

debidamente autorizados al efecto, han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar en los idiomas español y japonés igualmente

válidos, en Tokio a los veinte días del mes de Diciembre del año mil

novecientos sesenta y uno. - Cárcano - Kosaka.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.