MINISTERIO DE ASISTENCIA SOCIAL Y SALUD PUBLICA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-01-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

DEPORTES

DECRETO LEY N° 282

Normas a que se ajustarán las personas que pretendan practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional.

Bs. As., 14/1/63.

VISTO el proyecto elevado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública; y

CONSIDERANDO:

Que el boxeo es una actividad riesgosa, cuya práctica debe controlarse

rigurosamente en especial cuando se realiza con carácter profesional,

en salvaguardia de la integridad física y mental de los pugilistas y de

la calidad del espectáculo público que dicha práctica configura.

Que, en consecuencia, procede adoptar las normas tendientes a evitar la

producción de casos lamentables como los que con frecuencia registran

las crónicas periodísticas, y de espectáculos que desvirtúen la

finalidad de sano esparcimiento del público que concurre a presenciar

los encuentros de boxeo profesional.

Que es conveniente invitar a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires y a las autoridades provinciales, a adherir al régimen que se

instituye, para que, sin desmedro de nuestro sistema federal, las

normas preventivas que se fijen alcancen a todo el ámbito del país.

Que asimismo, es conveniente fijar normas que regulen la práctica del

boxeo entre aficionados, cuando la misma se efectúe con carácter de

espectáculo público.

Por ello,

**El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con Fuerza de

Ley:**

ARTICULO 1°- Toda persona que

pretenda practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional,

deberá poseer, a partir del 01/03/1963, la correspondiente licencia, la

que será otorgada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud

Pública, con el asesoramiento de la Federación Argentina de Box, en su

carácter de organismo técnico.

El citado Ministerio deberá llevar un registro, debidamente

actualizado, en el que conste el nombre y demás datos del boxeador

profesional autorizado, y las suspensiones, cancelaciones y

rehabilitaciones de las licencias respectivas.

ARTICULO 2°-Son requisitos esenciales para obtener y mantener en vigencia la licencia mencionada:

a)

Tener más de dieciocho (18) años de edad.

b)

Someterse periódicamente a un examen médico general, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación.

c)

Someterse antes de cada encuentro a una prueba de control de

entrenamiento y de estado físico, en las condiciones que determine la

reglamentación.

d)

Someterse a una revisación médica inmediata en caso de ser derrotado

por abandono, K.O. o K.O. técnico, no pudiendo en caso de knock-out

reanudar su actividad hasta pasados treinta (30) días de la fecha del

examen, al término de cuyo plazo deberá someterse a un nuevo examen

médico.

ARTICULO 3°- Autorizar al

Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública a delegar, cuando así

lo considere conveniente, la entrega de licencias y la práctica de

exámenes médicos, a las autoridades sanitarias nacionales, provinciales

y comunales, debiendo éstas ajustar, siempre con el asesoramiento y

colaboración de la Federación Argentina de Box, su desempeño a las

directivas técnicas que aquél le imparta y a las normas que determine

la reglamentación.

En tal caso, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

mantendrá el control y la fiscalización del otorgamiento de las

licencias, debiendo las entidades mencionadas precedentemente

comunicarle cualquier novedad que se produzca a los efectos de su

anotación en el Registro creado por el artículo 1°.

ARTICULO 4°-Invitar a los

gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires a adherir al régimen del presente decreto, exigiendo a los

boxeadores que pretendan practicar su profesión la posesión de la

licencia creada por el mismo.

ARTICULO 5°- Autorizar al Poder

Ejecutivo Nacional para que, por conducto del Ministerio de Asistencia

Social y Salud Pública, determina las condiciones sanitarias a que

deberán ajustarse los ambientes en que habrán de practicarse los

combates de boxeo en jurisdicción nacional.

ARTICULO 6°- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 7°- El presente

decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los

Departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, del Interior y de

Defensa Nacional.

ARTICULO 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Ofdicial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Tiburcio Padilla - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.