ARCHIVO DE ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTARIALES DE LA CAPITAL FEDERAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-02-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 3.003

Reorganización del Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal.

Bs. As., 21 de febrero de 1956

VISTA: La necesidad de evitar la tramitación simultánea de juicios

universales referentes a un mismo causante, como así también de

facilitar la búsqueda de antecentes de concursados y fallidos.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - El archivo de

Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal,

organizará y llevará al día un

Registro de Juicios Universales, donde

se inscribirán, ordenadamente, todos los

juicios de concurso civil de

acreedores, convocación de acreedores, quiebra,

protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab

intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal.

Este registro será público.

Art. 2° - Dentro

de los tres días de iniciado

en la Capital Federal alguno de los

juicios mencionados en el artículo

anterior, el presentante deberá comunicarlo al

Registro de Juicios Universales, entregando a tal efecto, por

duplicado, un formulario que contendrá los

datos indispensables para la

individualización del causante y el Juzgado y

Secretaría donde queda radicado el juicio.

El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los

ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de

cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar

deberá ser agregado a la causa.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces

intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el

certificado dentro de las cuarenta y ocho 48 horas, bajo apercibimiento

de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.

Art. 3°- En los juicios

mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, comunicarán al

Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se

rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la

apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un

comerciante.

Art. 4° - El Boletín Judicial transferirá al Registro de Juicios Universales, el registro de sucesiones actualmente a su cargo.

Art. 5° - El presente

decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provicional de

la Nación y los señores Ministros Secretarios de estado en los

Departamentos de Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.

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