PREVISION SOCIAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1945-12-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto Ley 30.279/45

**Reglamentase el Decreto Ley N°

9.505/45 referente a la jubilación del personal que manipule

habitualmente aparatos de telegrafía, cablegrafía y radiotelegrafía.**

Buenos Aires, 27 de noviembre de 1945

Visto el Decreto-Ley N° 9505/45, de fecha 28 de abril ppdo, por el cual

se declaran servicios privilegiados a los fines de su jubilación, los

prestados por el pesonal afiliado al Instituto Nacional de Previsión

Social, que manipule habitualmente aparatos de telegrafía, cablegrafía

y radiografía; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 11 del citado acuerdo se establece que el mismo, se

reglamentará coordinando su aplicación con als disposiciones contenidas

en los Decretos Leyes Nros. 29.176 y 30.656 del año 1944;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°- Entiéndese por

manipulación habitual de aparatos de telegrafía, cablegrafía y

radiotelegrafía, la que realiza el "profesional telegráfico", en forma

continua o alternada con otras funciones en la atención de circuitos o

aparatos de telegrafía alámbrica o inalámbrica.

Art. 2°- Quedan igualmente

comprendidos en sus términos los "operadores profesionales"

-tele-cable-radio-telegráficos, encargados y jefes que presten

servicios vinculados con el telégrafo en secretarías de oficinas de

transmisión o recepción de las grandes centrales y los "operadores

técnicos" de estaciones transmisoras o receptoras radioeléctricas.

Art. 3.-Los servicios

prestados con anterioridad al decreto-ley núm. 9505/45, sin límite de

tiempo, comprendido en los arts. 1 y 2 del presente decreto, son

computables con carácter privilegiado.

Art. 4.-Las Secciones del

Instituto de Previsión Social, procederán a realizar los descuentos del

art. 2 del decreto-ley núm. 9505/45, al personal comprendido en el

mismo, a partir de los 30 días de la promulgación del presente, sin

perjuicio de la formulación del cargo por los servicios anteriores, que

se declaran privilegiados.

Art. 5.- Se entiende

comprendido en el art. 5 del decreto-ley núm. 9505/45, al personal

mencionado en los arts. 1 y 2 del presente decreto.

El beneficio en él establecido se acordará siempre que la incapacidad

laborativa probada, imposibilite al afiliado para la prestación de todo

servicio compatible con su categoría en el trabajo y capacidad

laborativa, en la repartición o empresa en la cual el empleado

desempeña funciones.

Art. 6.-El personal que no

reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior, será

mantenido con el sueldo de su categoría en la repartición o empresa

donde preste servicios y radiado a cualquier trabajo, compatible con su

categoría y capacidad laborativa.

Art. 7.- El personal

comprendido en escalafones y convenios, radiado del servicio por

incapacidad laborativa, podrá optar en ese momento por continuar

figurando en el cargo del que procede o pasar al que se le designe, a

los efectos de su carrera administrativa.

En el primer supuesto, ascenderá automáticamente el tiempo hasta el

máximo de su categoría, en cuya oportunidad será excluido del escalafón

o de las listas de clasificación, según corresponda, con todos los

accesorios que los mismos acuerden al personal capacitado.

En el segundo supuesto, iniciará los ascensos del nuevo cargo, en la

forma que lo establezcan los escalafones, no reconociéndosele a tales

efectos, la antigüuedad en el cargo de que proviene.

Art. 8.-El personal que esté

disminuido en su capacidad de trabajo y que hubiera optado por

continuar figurando en el cargo del cual fuera radiado por esa

circunstancia, que no esté impedido para incorporarse nuevamente a sus

funciones específicas, ya sea por disminución de su incapacidad o

recuperación total, pasará a éstas en forma similar al personal

capacitado, de acuerdo a su capacidad y competencia.

Art. 9.- Cuando los servicios

que preste el personal a que se refiere el art.7, apartado 2 del

presente decreto, tenga una remuneración menor, la diferencia entre el

sueldo que se le asigna en la nueva función y el que percibía en la que

es radiado, será abonada por la sección respectiva del Instituto

Nacional de Previsión Social.

Art. 10.- A los fines de

establecer el grado de incapacidad del personal a que se refiere el

decreto-ley núm. 9505/45 y el presente, en los casos en que hubiera

disparidad de criterio entre el informe del médico de la empresa o

repartición y el del Instituto Nacional de Previsión Social, que

deberán ser oídos en todos los casos, o existiendo disconformidad de

parte del afiliado, se realizará un último reconocimiento por un

tribunal integrado por un médico del empleador, uno de la Asociación

Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción

Sanitaria y Amparo Social, uno de la Dirección Nacional de Salud

Pública y uno del Instituto Nacional de Previsión Social, que deberá

expedirse en definitiva sobre la capacidad del afiliado, tanto para

permanecer o radiar como para reintegrarse a sus funciones.

Entiéndese, quedan subsistentes los recursos del decreto-ley núm. 29.176/45, a los efectos en el mismo establecidos.

Art. 11.- El cargo por los

servicios que se privilegian en el decreto-ley núm. 9505/45, será el 2%

por los 25 años de servicios y su amortización del 5% del sueldo

nominal. La deuda establecida no privará al afiliado de acogerse a los

beneficios de la jubilación y a sus herederos del derecho a pensión,

debiéndose continuar en ambos casos con la deducción correspondiente al

cargo formulado.

Art. 12.- El personal que se

encuentre actualmente en las condiciones establecidas en el decreto-ley

núm. 9505/45, podrá iniciar de inmediato los trámites para obtener su

jubilación y el cargo que se le formule por reintegro de aportes se

saldará en la forma establecida en el art. 11 del presente decreto.

Art. 13.- Podrá obtener la

jubilación ordinaria íntegra, el afiliado privilegiado, que haya

prestado 25 años de servicios que le sean computados en ese carácter y

tenga la edad de 50 años. Si el afiliado hubiese prestado servicios

durante un período mayor podrá compensar con el exceso de servicios el

tiempo que le faltase para cumplir la edad indicada en el apartado 1,

en proporción de dos años más de servicios por uno menos de edad.

Art. 14.- Para establecer si el

tiempo de los servicios prestados por el afiliado que ha figurado,

sucesivamente en la categoría de comunes y privilegiados, es suficiente

para obtener la jubilación ordinaria íntegra, se fijará por separado el

tiempo total de los servicios que hubiese debido prestar en uno y otro

carácter atento a su edad. Se calculará luego el por ciento que en

relación a cada total importe el tiempo de los servicios efectivamente

prestados en la categoría correspondiente. La jubilación ordinaria

íntegra se concederá si dichos por cientos suman 100 o más.

Art. 15.-Quedan derogadas o modificadas las disposiciones que se opongan al presente decreto, al que se da fuerza de ley.

Art. 16.- Comuníquese, publíquese en el Boletín oficial, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL - Sosa Molina - Avalos - Pantín - Marotta - Urdapilleta - Astigueta - Pistarini - Cooke - Mercante.

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