MARINA MERCANTE E INDUSTRIA NAVAL NACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-03-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY Nº 3.115

Establécese el Crédito Naval de Promoción y Desarrollo de la Marina Mercante e Industria Naval Nacionales.

Bs. As., 18/3/1958.

VISTO el expediente Nº 3.458/1956, del registro del Ministerio de

Transportes, en el cual se propicia la implantación de un régimen de

crédito naval destinado a la promoción y desarrollo de la marina

mercante y de la industria naval del país, preparado por una comisión

especial integrada por representantes de los Ministerios de Transporte

(Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos y flotas navieras

estatales), de Hacienda (Banco Central de la República Argentina y

Banco Industrial de la República Argentina), de Marina (Astilleros y

Fábricas Navales del Estado), entidades privadas representativas de los

intereses vinculados a la Marina Mercante Argentina (Centro de Cabotaje

y Marítimo Argentino, Centro de Maritimo de Armadores Argentino, Unión

de Constructores Navales y Asociación de Astilleros y Talleres Navales

Argentinos) y técnicos de reconocida experiencia que por invitación

especial colaboraron en el estudio de que se trata; y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de la Marina Mercante Argentina impone la necesidad

de renovar e incrementar su elenco, procurando mediante su propia

industria naval, la construcción y modernización de unidades, así como

la realización de las grandes reparaciones que éstas requieren;

Que para esos fines, que tienden esencialmente a la consolidación y

engrandecimiento de nuestra marina mercante, es imprescindible contar

con una industria naval adecuada a la importancia de aquélla y a los

requerimientos que, en todo tiempo, permitan cubrir sus demandas;

Que ello posibilitará, asimismo, el ahorro de divisas y el

perfeccionamiento de la industria naval nacional; facilitará el

cumplimiento de las normas de seguridad impuestas por las convenciones

internaionales ratificadas por nuestro país, y asegurará la continuidad

de trabajo para la mano de obra especializada, lo que habrá de

traducirse en positivos beneficios para la Nación;

Que la industria naval, factor complementario e indispensable de la

marina mercante, contribuye a fortalecer la economía del país y la

defensa nacional y es fuente permanente de desarrollo de la industria

en general, ya que ésta concurre a proporcionar los múltiples elementos

necesarios para la construcción de los buques modernos;

Que el mencionado proyecto establece un régimen especial de créditos a

cargo de instituciones bancarias oficiales, mixtas y privadas, con

plazo de amortización y tasas de interés adecuados a la índole de esta

actividad, de acuerdo con los principios aplicados en los países

tradicionalmente maritímos y satisface una legítima aspiración

nacional, reiteradamente expresada por sus entidades representativas y

la opinión general, por lo cual su sanción constituye una medida

fundamental para la consolidación de nuestra marina mercante;

Que el régimen legal propuesto constituye una iniciativa que habrá de

traducirse en realizaciones destinadas a plasmar una política naviera y

formar una conciencia maritima, con medidas efectivas de protección y

fomento a la Marina Mercante Nacional;

Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Transportes,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Establécese el crédito naval de promoción y desarrollo de la marina mercante y de la industria naval nacionales.
Art. 2º - Se concederán

préstamos especiales a armadores, o armadores propietarios, para la

construcción, modernización y conversión, o para efectuar reparaciones

mayores de buques y embarcaciones de bandera argentina, en astilleros o

talleres navales del país.

Art. 3º- Se acordarán

igualmente préstamos especiales para construir, ampliar, trasladar,

equipar o modernizar en el país, astilleros, talleres navales o

fábricas del tipo definido en el artículo 19° del presente decreto-ley.

Art. 4º - Los préstamos

previstos por este decreto-ley se acordarán por intermedio del Banco

Industrial de la República Argentina, previo informe técnico del

Ministerio de Transportes (Dirección Nacional de la Marina Mercante y

Puertos) y del Ministerio de Marina, en lo que incumbe a sus

respectivas jurisdicciones, sobre los buques y embarcaciones o

industrias consideradas más convenientes desde el punto de vista de la

política naviera nacional.

Art. 5º- Los demás bancos

podrán, dentro de las disposiciones bancarias vigentes, previa

autorización del Banco Central de la República Argentina y sin

perjuicio de la misión que el artículo 4° atribuye al Banco Industrial de la

República Argentina, acordar los créditos a que se refiere el presente

decreto-ley, siempre que adecuen su otorgamiento a las exigencias y

requisitos del mismo.

Art. 6º - El monto de los

préstamos que se acuerden dentro de las prescripciones del presente

decreto ley, podrá alcanzar el ochenta por ciento (80%) del valor de las inversiones a

realizar.

Art. 7º- El plazo de

amortización será establecido en cada caso, teniendo en cuenta la

naturaleza de las inversiones, de acuerdo con los siguientes plazos

máximos:

a)

Para construcción, equipamiento y traslado de astilleros, talleres navales y fábricas hasta quince (15) años;

b)

Para ampliación y modernización de astilleros, talleres navales y fábricas: hasta diez (10) años;

c)

Para construcción de buques y embarcaciones con casco metálico: hasta veinte (20) años;

d)

Para construcción de buques y embarcaciones con casco de madera: hasta ocho (8) años;

e)

Para modernización, conversión de buques y embarcaciones o reparaciones mayores de buques: hasta seis (6) años.

Art. 8º - La tasa de interés a aplicar será del cinco por ciento (5 %) anual.
Art. 9º - La diferencia

existente entre la tasa de interés fijada para los préstamos que se

acuerden en virtud de este decreto ley, y la que percibe habitualmente

el Banco Industrial de la República Argentina en sus operaciones de

promoción, le será reintegrada anualmente por el Estado Nacional, como

así también las pérdidas que puedan sobrevenir por cada operación que

realice, a cuyo efecto, el citado Banco, hará conocer al Ministerio de

Hacienda, al cierre de cada ejercicio, los quebrantos producidos y le

formulará los débitos respectivos. Las recuperaciones que eventualmente

llegaran a obtenerse de esas operaciones, se acreditarán a la Nación.

Los demás bancos autorizados conforme con el artículo 5º, tendrán derecho

únicamente a la diferencia del interés fijado por este decreto-ley con

el que perciba el Banco Industrial de la República Argentina en sus

operaciones de promoción, la que se les reintegrará por el Estado Nacional anualmente en la forma prevista.

Art. 10. - El Banco Industrial

de la República Argentina fijará anualmente el monto mínimo de las

sumas que destinará a estos préstamos, con el asesoramiento del

Ministerio de Transportes (Dirección Nacional de la Marina Mercante y

Puertos) y del Ministerio de Marina, teniendo en cuenta las necesidades

financieras de la marina mercante y de la industria naval. En la

distribución de dichas sumas, se deberá dar preferencia durante los

primeros 5 años de vigencia del presente decreto ley, a la promoción y

desarrollo de la industria naval.

Art. 11. - En garantía de los

préstamos que se otorguen para la construcción de buques y

embarcaciones se constituirá una primera hipoteca sobre la unidad en

construcción, la que deberá estar asegurada a satisfacción del Banco

Industrial de la República Argentina mediante contrato que cubra los

riesgos de la construcción, botadura, pruebas, navegación, puerto y

todos aquellos que puedan afectarla. Los seguros deberán mantenerse a

satisfacción del Banco hasta la total amortización de los préstamos.

Art. 12. - La hipoteca de los

buques y embarcaciones en construcción, a que se refiere el artículo

anterior, deberá inscribirse en un registro especial que llevará la

autoridad marítima y, una vez habilitado el buque para la navegación,

en el Registro de Hipotecas de Buques.

Art. 13. - Los préstamos

especiales instituidos por este decreto ley, garantizados con hipoteca

naval, son privilegiados sobre el buque y sus pertenencias, y

concurrirán sobre su precio a continuación de los siguientes créditos:

1) Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores,

para la conservación del buque o para proceder a su venta y a la

distribución de su precio; los derechos, impuestos, contribuciones y

tasas retributivas de servicios derivados del ejercicio de la

navegación o de la explotación comercial del buque.

2) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,

derivados del contrato de ajuste y de las demás leyes laborales

aplicables por el último viaje.

3) Las remuneraciones debidas por asistencia y salvamento por el último viaje y la contribución del buque a las averías comunes.

4) Las indemnizaciones por lesiones corporales a los pasajeros y las

indemnizaciones por pérdidas o averías a la carga y a los equipajes

debidas por el último viaje.

5) Los créditos provenientes de contratos o de operaciones efectuadas

por el capitán, fuera del puerto de matrícula, en virtud de sus poderes

legales para las necesidades reales de la conservación del buque o de

la continuación del viaje, en los seis meses anteriores a la fecha de

terminación del último viaje.

Art. 14. - Los préstamos

otorgados con la garantía hipotecaria a que se refieren los artículos

anteriores, son también privilegiados sobre los fletes correspondientes

al viaje durante el cual se originaren los créditos enumerados en el

artículo anterior y concurrirán a continuación de los mismos.

Art. 15. - La inscripción de

las hipotecas navales constituidas en virtud de las disposiciones de

este decreto ley, quedará en vigor hasta la total extinción de los

préstamos que garantizan esas hipotecas.

Art. 16. - En cuanto no

esté

previsto por este decreto-ley, se aplicarán a las hipotecas a que se

refiere el mismo, las disposiciones de los títulos IV "De la Hipoteca

Naval" y XVI "De los Privilegios Marítimos" del libro III del Código de

Comercio con excepción de los artículos 1358, 1366, 1375 y 1377.

Art. 17.- Las demás

condiciones de los créditos previstos en este decreto ley, no

expresamente establecidas, tales como requisitos de orden general a

exigir a los beneficiarios, garantías, contratación de seguros,

liquidación de los préstamos, verificación del destino de los fondos,

tráficos a servir, etc., serán fijadas en la reglamentación general del

presente decreto ley y en la de préstamos especiales, que dictará el

Banco Industrial de la República Argentina.

Art. 18.- Las disposiciones de

este decreto ley no excluyen el acuerdo de préstamos de carácter

ordinario a los armadores y a la industria naval. Tampoco excluyen las

primas que se puedan otorgar para propender a nivelar los costos de

construcción de buques y embarcaciones en el país, con los de

astilleros extranjeros.

Art. 19. - En la aplicación de

este decreto ley, la expresión marina mercante comprende los buques y

embarcaciones destinados a la navegación interior y de mar, incluyendo

los pesqueros y otros que no estén expresamente excluidos y cuyos

tonelajes mínimos fijará la reglamentación. La expresión industria

naval comprende los astilleros y talleres navales que se dedican a la

construcción y reparación de buques y a las fábricas que se dedican

exclusiva o preponderantemente a la producción de maquinarias de

propulsión, equipos, instalaciones o instrumentos propios del buque.

Art. 20. - Las embarcaciones

destinadas a la navegación deportiva y de paseo, no están comprendidas

en los beneficios de este decreto ley, como así tampoco, los astilleros

que se dedican exclusivamente a su construcción.

Art. 21. -El presente decreto

ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la

Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los

departamentos de Transportes, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 22. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Transportes a sus efectos.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Sadi E. Bonnet - Adalberto Krieger Vasena - Jorge H. Landaburu - Teodoro Hartung.

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