TRATADOS
**TRATADOS
DECRETO LEY N° 328
Ratíficase la Carta de la Organización de los Estados Americanos.**Bs. As., 14/01/56
VISTO:Que la Delegación de la República a la Novena Conferencia
Internacional Americana (Bogotá, 1948) suscribió la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, y
CONSIDERANDO:
Que dicho documento, ya ratificado por los demás Estados signatarios,
consagra -dentro del marco de las instituciones democráticas y el
respeto mutuo - un ordenamiento jurídico que refirma la solidaridad y
la colaboración interamericanas;
Que la República, a pesar de no haberlo ratificado, forma parte de la
Organización de los Estados Americanos, mantiene ante ella una
representación permanente, contribuye a los gastos de su presupuesto y,
como Estado miembro, ejerce los derechos y cumple con las obligaciones
que la Carta establece;
Que la República ha ratificado (por ley 12.838 de setiembre 3 de 1946)
la Carta de las Naciones Unidas, así como también (por ley 13.903 de
junio 28 de 1950) el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca,
documentos que desarrollan los principios fundamentales que rigen
actualmente a la comunidad de naciones, especialmente en lo referente a
la acción colectiva para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales;
Que es propósito del Gobierno provisional propender al fortalecimiento
de los vínculos fraternales que unen al pueblo argentino con los países
hermanos de América;
Que, en consecuencia, procede perfeccionar jurídicamente la
incorporación de la República a la Organización de los Estados
Americanos;
Que, con motivo del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, la
Delegación de la República que concurrió a la Conferencia
Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del
Continente (Río de Janeiro, 1947) efectuó una declaración en el sentido
de que "dentro de las aguas adyacentes al Continente sudamericano, en
la extensión de costas correspondiente a la República Argentina en la
zona llamada de seguridad, no reconoce la existencia de colonias o
posesiones de países europeos y agrega que especialmente reserva y
mantiene intactos los legítimos títulos y derechos de la República
Argentina a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich
del Sur y tierras incluídas dentro del sector antártico argentino,
sobre el cual la República ejerce la correspondiente soberanía";
Que con respecto a las estipulaciones contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y la aplicación de las mismas,
el Gobierno argentino considera vigente en todo su alcance la
declaración citada en el párrafo precedente.
**El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de
LEY:**
Art. 1° - Ratifícase la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, suscripta por la Delegación de la República a la Novena
Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 30 de abril de
1948).
Art. 2° - El presente decreto
será refrendado por el señor Vicepresidente de la Nación y los señores
ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones
Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese
ARAMBURU.- Isaac Rojas - Luis A. Podestá Costa - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause.
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
PRIMERA PARTE
CAPITULO I - Naturaleza y Propósitos
Art. 1° - Los Estados americanos consagran en esta Carta la
Organización internacional que han desarrollado para lograr una orden
de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su
colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su
independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los
Estados Americanos constituye un organismo regional.
Art. 2° - Son miembros de la Organización todos los Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta.
Art. 3°- En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad
política que nazca de la unión de varios de sus Estados Miembros y que
como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política
en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la
constituyan, la pérdida de la calidad de Miembro de la Organización.
Art. 4° - La Organización de los Estados Americanos, para realizar los
principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de
acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes
propósitos esenciales:
Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
Prevenir las posibles causas de dificultad y asegurar la solución
pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros;
Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos; y
Promover por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural.
CAPITULO II - Principios
Art. 5° - Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:
El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas;
El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto
a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el
fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de
otras fuentes del derecho internacional.
La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con
ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos
sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.
La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos.
Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o
más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos
pacíficos.
La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la
persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o
sexo.
La unidad espiritual del continente se basa en el respeto de la
personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha
cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.
La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.
CAPITULO III - Derechos y deberes fundamentales de los Estados
Art. 6° - Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales
derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes.
Los derechos de cada uno no dependen del poder de que dispongan para
asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como
persona de derecho internacional.
Art. 7° - Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos
de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho
internacional.
Art. 8° - Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.
Art. 9° - La existencia política del Estado es independiente de
su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido,
el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia,
proveer a su conservación y propiedad y, por consiguiente, de
organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses,
administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de
sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites
que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho
internacional.
Art. 10. - El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta
la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que,
para uno y otro, determina el derecho internacional.
Art. 11. - El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su
existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.
Art. 12. - La jurisdicción de los Estados en los limites del territorio
nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean
nacionales o extranjeros.
Art. 13. - Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y
espontáneamente su vida cultural, politíca y económica. En este libre
desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana
y los principios de la moral universal.
Art. 14. - El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen
normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los
Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.
Art. 15. - Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir
directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos
internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no
solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de
ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de
los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Art. 16. - Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas
de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de
otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
Art. 17. - El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser
objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por
otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo,
aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones
territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o
por cualquier otro medio de coacción.
Art. 18. - Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones
internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de
legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en
cumplimiento de dichos tratados.
Art. 19. - Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se
adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen
violación de los principios enunciados en los arts. 15 y 17.
CAPITULO IV - Solución pacífica de controversias
Art. 20. - Todas las controversias internacionales que surjan entre los
Estados Americanos serán sometidas a los procedimientos pacíficos
señalados en esta Carta, antes de ser llevadas al Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas.
Art. 21. - Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los
buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el
procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden,
en cualquier momento, las partes.
Art. 22. - Cuando entre dos o más Estados Americanos se suscite una
controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por
los medios diplomáticos usuales, las partes deberán convenir en
cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una
solución.
Art. 23. - Un tratado especial establecerá los medios adecuados para
resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes
a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que ninguna
controversia que surja, entre los Estados Americanos pueda quedar sin
solución definitiva dentro de un plazo razonable.
CAPITULO V - Seguridad colectiva
Art. 24. - Toda agresión de un Estado contra la integridad o la
inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia
política de un Estado Americano, será considerada como un acto de
agresión contra los demás Estados Americanos.
Art. 25. - Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la
soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano
fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea
ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto
entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o
situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados
Americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad
continental o de la legítima defensa colectiva, aplicará las medidas y
procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en
la materia.
CAPITULO VI - Normas económicas
Art. 26. - Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí, en la
medida de sus recursos y dentro de los términos de sus leyes, con el
más amplio espíritu de buena vecindad, a fin de consolidar su
estructura económica, intensificar su agricultura y su minería,
fomentar su industria e incrementar su comercio.
Art. 27. - Si la economía de un Estado Americano se viera afectada por
situaciones graves que no pudiesen ser satisfactoriamente resueltas por
su exclusivo y único esfuerzo, dicho Estado podrá plantear sus
problemas económicos al Consejo Interamericano Económico y Social, a
fin de buscar, mediante consulta, la solución más adecuada de tales
problemas.
CAPITULO VII - Normas sociales
Art. 28. - Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí a fin de
lograr condiciones justas y humanas para toda su población.
Art. 29. - Los Estados Miembros están de acuerdo en la conveniencia de
desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases:
Todos los seres humanos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo,
credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su bienestar
material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad,
dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como
un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación
y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que
aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso, tanto en los
años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia
prive al hombre de la posibilidad de trabajar.
CAPITULO VIII - Normas Culturales
Art. 30. - Los Estados Miembros convienen en favorecer, de acuerdo con
sus preceptos constitucionales y con sus recursos materiales, el
ejercicio del derecho a la educación, sobre las siguiente bases:
La enseñanza primaria será obligatoria, y, cuando la imparta el Estado, será gratuita;
El acceso a los estudios superiores será reconocido a todos, sin
distinción de raza, nacionalidad, sexo, idioma, credo o condición
social.
Art. 31. - Los Estados Miembros se comprometen a facilitar, dentro del
respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el libre
intercambio cultural a través de todos los medios de expresión.
SEGUNDA PARTE
CAPITULO IX - De los órganos
Art. 32. - La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:
La Conferencia Interamericana;
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
El Consejo;
La Unión Panamericana;
Las Conferencias Especializadas, y
Los Organismos Especializados.
CAPITULO X - La Conferencia Interamericana
Art. 33. - La Conferencia Interamericana es el órgano supremo de la
Organización de los Estados Americanos. Ella decide la acción y la
política generales de la Organización, determina la estructura y
funciones de sus órganos y tiene facultades para considerar cualquier
asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos. Ejercerá
estas atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Carta y en otros
tratados interamericanos.
Art. 34. - Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse
representar en la Conferencia Interamericana. Cada Estado tiene derecho
a un voto.
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