EMPLEO - INSTITUTO NACIONAL DE LAS REMUNERACIONES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1945-12-31
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 81

ESTABLECE LA OBLIGACION DE TODOS LOS EMPLEADORES DE APLICAR A SUS EMPLEADOS Y OBREROS EL SALARIO VITAL MINIMO, SALARIOS BASICOS Y SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO. CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS REMUNERACIONES.

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SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Decreto-Ley N° 33.302/1945

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1945

Considerando:

Que los altos fines que inspiran la obra del Gobierno actual tienden a

otorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación de

su nivel de vida, al propio tiempo que asegure la paz social y un buen

entendimiento entre los factores de la producción y del comercio,

creando los organismos y dictando las disposiciones legales que

permitan la solución justiciera de los problemas del capital y del

trabajo;

Que el régimen de las remuneraciones es primordial para la sustentación

de esa política e interesa no sólo a los empleados y obreros, sino aun

a la Nación misma, que eleva su posición cultural, moral y económica,

acrecentando las posibilidades materiales de su población laboriosa;

Que la intervención del Estado en la regulación de las remuneraciones

no sólo es un derecho de los poderes públicos, sino que es un deber que

le señala a los mismos nuestra Carta Magna, cuyo Preámbulo establece

como uno de los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional,

la de "promover el bienestar general";

Que consecuente con estos enunciados, el Gobierno nacional ha procedido

al estudio prolijo de la situación en que se encuentran los

trabajadores de nuestro país con relación a los sueldos, salarios y

demás remuneraciones con que es retribuida su labor y teniendo en

cuenta que desde hace más de cuarenta años es reclamada por las

organizaciones obreras una ley de salario mínimo y que existen al

respecto numerosos proyectos parlamentarios que nunca llegaron a

concretarse en disposiciones legales vigentes, se ha elaborado el

presente decreto-ley, que ha tenido como base la valiosa iniciativa

sobre salario mínimo, salario básico, salario móvil, aumento general en

las remuneraciones y participación en las ganancias que presentara la

Confederación General de Empleados de Comercio al Excelentísimo señor

Presidente de la Nación;

Que la promulgación de este Decreto-Ley no sólo es la satisfacción de

razonables y legítimos anhelos de los trabajadores, expresados por la

Confederación General del Trabajo y otros organismos sindicales, sino

también contribuye a la armonía con los patronos, evitando conflictos

que, si hasta el presente fueron relativamente numerosos, en época de

postguerra se repetirán con mayor frecuencia, lo que crearía un clima

inconveniente para el mejor desarrollo de la industria y comercio de

nuestro país;

Que el propósito de este Gobierno de acentuar su política de justicia

social, resolviendo el estudio de este decreto-ley, recibió

posteriormente un estímulo ponderable cuando el Acta de Chapultepec

coincidiendo con estos objetivos en su Declaración de Principios

Sociales de América", recomendó la "fijación de un salario mínimo

vital" y que "el salario mínimo sea lo bastante flexible para adaptarse

al alza de los precios, a fin de que su capacidad remunerativa

garantice y aún aumente el poder adquisitivo del trabajo"; y luego la

Conferencia de San Francisco reiteró esos principios; estableciendo en

el inc. a) del art. 55 de la Carta de las Naciones unidas que la

organización promoverá "niveles de vida más elevados, trabajo

permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico

y social";

Que para concretar la legislación social del país en concordancia con

el momento excepcional que vive el mundo y con las inquietudes de la

hora actual, colocando a la Nación Argentina en un destacado nivel en

la ordenación jurídica de los conceptos modernos, tendientes a asegurar

la paz y el progreso en la justicia social.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO UNICO - De la creación y fines

Artículo 1° -Todos los sueldos

y salarios de los empleados y obreros que realicen sus tareas dentro

del territorio de la República Argentina se hallan sujetos a las

disposiciones del presente Decreto-Ley.

Art. 2° -A los efectos del

presente Decreto-Ley se entiende por "sueldo" o "salario" a toda

remuneración de servicios en dinero, especies, alimentos, uso de

habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte

efectivamente gastada con comprobantes y por "empleado" u "obrero" a

toda persona que realice tareas en relación de dependencia para uno o

varios empleadores, alternativa, conjunta o separadamente, en forma

permanente, provisoria, transitoria, accidental o supletoria, en:

1° Explotaciones, negocios o actividades agrícolas, ganaderas,

agrícolo-ganaderas, forestales, mineras, industriales o comerciales de

toda clase, sean ellas realizadas por una sola persona o por

asociaciones civiles o comerciales, con o sin personería jurídica,

sociedades de personas, de capital o de capital e industria y

sociedades mixtas, con excepción de los empleados y obreros ocupados en

el servicio doméstico, los de las entidades de servicios públicos en

cuanto sus leyes de concesión vigentes las eximan del cumplimiento de

las obligaciones de la clase de las establecidas en el presente

Decreto-Ley y los de los fiscos nacional, provinciales y municipales y

los de las instituciones pertenecientes a los mismos;

2° La explotación de campos o fincas rurales, sea ella efectuada directamente por el dueño o por arrendatario;

3° Actividades que realicen los auxiliares o factores de comercio;

4° Todas las actividades civiles realizadas por una sola persona o por

asociaciones, persigan o no fines de lucro y tengan o no personería

jurídica.

Art. 3° - Las personas que utilicen a empleados y obreros están obligados a reconocerles:

a)

Salario vital mínimo;

b)

Salarios básicos;

c)

Sueldo anual complementario.

Art. 4° -Para el cumplimiento

de las finalidades establecidas en el presente Decreto-Ley, créase el

Instituto Nacional de las Remuneraciones. El Instituto tiene por objeto

implantar el salario vital mínimo, salarios básicos, intervenir en la

fiscalización del pago del sueldo anual complementario e intervenir en

la distribución de los beneficios cuando ella sea establecida, de

acuerdo a lo dispuesto en los títulos pertinentes. Tendrá, además, las

siguientes funciones:

a)

Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y salarios, costo

de la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del país, a

cuyo efecto contará con las necesarias oficinas especializadas;

b)

Establecer en el término más rápido el justo salario, por actividad,

ramo y profesión, de acuerdo a las características de cada zona;

c)

Coordinar su acción con el Instituto Nacional de Previsión Social y

otras reparticiones oficiales para velar por el bienestar social del

empleado, del obrero y de sus respectivas familias.

Art. 5° - El Instituto Nacional

de las Remuneraciones constituye un servicio público de orden social y

funcionará como entidad autárquica institucional, con personalidad

jurídica e individual financiera.

Art. 6° - A los fines establecidos corresponde al Instituto:

a)

Dirigir y administrar los organismos existentes en toda la República que tengan iguales fines y que pasen a depender de él;

b)

Proyectar la legislación que fuese necesaria para el mejor cumplimiento de sus fines;

c)

Asesorar a los poderes públicos en las materias de su competencia y

solicitar del Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes al

perfeccionamiento de los sistemas de sueldos y salarios vigentes;

d)

Recaudar los recursos, disponer la inversión de los fondos y rentas

y realizar los actos de administración inherentes a la naturaleza y

fines del Instituto;

e)

Fijar y aplicar los salarios vitales mínimos y escalas de salarios

básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual

complementario y, en su oportunidad, en la distribución de los

beneficios;

f)

Aplicar las demás disposiciones del presente Decreto-Ley.

TITULO II

CAPITULO I - Organos del Instituto

Art. 7° -Son órganos del Instituto Nacional de las Remuneraciones:

1° El Directorio.

2° El Consejo Técnico.

CAPITULO II - Del Directorio

Art. 8° - El Instituto Nacional

de las Remuneraciones será presidido por un funcionario que llevará el

título de Presidente, el cual será designado por el Poder Ejecutivo con

acuerdo del Senado, debiendo ser argentino nativo, mayor de treinta

años de edad.

El Presidente permanecerá en sus funciones mientras dure su buena

conducta, y sólo podrá ser removido previa instrucción de sumario, con

intervención del interesado y garantía del derecho de defensa del mismo.

Art. 9° -El Directorio estará

compuesto por el Presidente y doce directores titulares, de los cuales

seis serán representantes de los empleadores y seis de los empleados y

obreros, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las

asociaciones gremiales más representativas de las actividades

industriales, comerciales y agropecuarias con personería gremial

legalmente reconocidas. Estas asociaciones tendrán treinta días de

plazo a contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo para

elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran, el

Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los directores

correspondientes.

Simultáneamente, y en la forma prevista para los titulares, serán

designados doce directores suplentes estableciéndose el titular a que

corresponda cada suplente.

Los directores titulares y suplentes durarán en sus funciones cuatro

años, siendo renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser

reelectos.

La primera vez las asociaciones gremiales propondrán los directores que permanecerán cuatro y dos años en sus funciones.

Para ser director se requiere ser ciudadano argentino, nativo o

naturalizado con más de 10 años, de antigüedad y con 30 años de edad

mínima.

Art. 10. - En todos los casos

de ausencia, enfermedad, acefalía, u otro impedimento del Presidente, y

mientras dure la vacancia, el cargo será desempeñado por el Director de

Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y

Previsión. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el Poder

Ejecutivo deberá designar reemplazante.

Art. 11. - En caso de licencia mayor de 90 días de algún director, el cargo será desempeñado por el respectivo suplente.

En caso de renuncia, muerte u otro impedimento definitivo, el respectivo suplente pasará automáticamente a titular.

Art. 12. - El Director de

Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y Previsión

será miembro natural del Directorio del Instituto Nacional de las

Remuneraciones y actuará como resorte de enlace y coordinación con la

Secretaría de Trabajo y Previsión, pudiendo concurrir con voz a las

sesiones que realice el Directorio.

Art. 13. -Para constituir quórum se requiere la presencia de seis directores y el Presidente.

El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero sólo votará en caso de empate.

Anualmente se designarán un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°,

debiendo los cargos corresponder en forma rotativa a los representantes

de los empleadores y de los empleados y obreros.

En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán presididas por

los Vicepresidentes, en orden de su designación, teniendo en tal caso

doble voto.

Art. 14. - El Directorio,

integrado por el Presidente y los doce directores titulares, es la

autoridad superior del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:

a)

Aplicar este Decreto-Ley y las demás leyes, decretos y resoluciones que rijan la materia, en cuanto sea de su competencia;

b)

Recaudar los recursos, rentas y cualquier otro ingreso, como así

también efectuar su inversión conforme a las disposiciones legales;

c)

Formular y someter al Poder Ejecutivo los planes de inversión en las

obras de turismo social a que se refiere el art. 49, de modo que sus

beneficios alcancen a todos los empleados y obreros comprendidos en el

presente Decreto-Ley y a sus respectivas familias y ejecutarlas a la

mayor brevedad;

d)

Contratar con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos destinados

a financiar los planes a que se refiere el inciso anterior y efectuar

el servicio de intereses y amortización;

e)

Reglamentar el funcionamiento de las colonias y demás

establecimientos y servicios de turismo social que se creen en virtud

de lo dispuesto en el art. 49;

f)

Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto, el cálculo anual de ingresos y egresos;

g)

Publicar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo, la memoria del ejercicio vencido;

h)

Realizar y publicar los estudios vinculados con los fines del Instituto;

i)

Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del

Instituto, de conformidad con las disposiciones del presente

Decreto-Ley;

j)

Disponer el estudio de nuevas leyes que faciliten el cumplimiento de los fines del Instituto;

k)

Organizar administrativamente el Instituto, adaptando sus distintas

dependencias de acuerdo con las finalidades tenidas en vista;

I) Resolver toda cuestión que se plantee en la aplicación del presente Decreto-Ley, e interpretar sus disposiciones;

II) Comprar, vender, hipotecar y construir y hacer cuantas operaciones

sean necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley

conforme a las disposiciones legales vigentes.

Art. 15. - Corresponde al Presidente:

a)

Ejercer la representación legal del Instituto;

b)

Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio;

c)

Las demás facultades señaladas en este Decreto-Ley y su reglamentación.

CAPITULO III - Del Consejo Técnico

Art. 16. - El Instituto

Nacional de las Remuneraciones contará con trece consejeros técnicos,

mayores de 30 años, argentinos nativos y con antigüedad de 3 años en

los títulos universitarios siguientes: un doctor en Ciencias Económicas

que presidirá el Consejo Técnico; tres abogados; tres contadores

públicos; tres ingenieros y tres médicos.

Los consejeros técnicos serán designado por el Poder Ejecutivo,

debiendo ser un contador público, un abogado, un ingeniero y un médico

designado a propuesta de las asociaciones patronales y 1 contador

público, 1 abogado, 1 ingeniero y 1 médico a propuesta de asociaciones

gremiales de trabajadores legalmente reconocidas, más representativas.

Las asociaciones tendrán treinta días de plazo para elevar la propuesta

pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran el Poder Ejecutivo

procederá a designar de oficio los consejeros técnicos,

correspondientes.

Los consejeros técnicos propuestos por las entidades patronales y

gremiales de trabajadores durarán en el desempeño de sus funciones

cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Art. 17. -El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:

a)

Aconsejar al directorio sobre los procedimientos técnicos más

adecuados para la organización y funcionamiento de servicios y

oficinas, métodos de contabilidad y todo cuanto se refiera a la

inversión, manejo y enajenación de fondos y bienes;

b)

Realizar, cuando el directorio lo disponga, censos y encuestas

especializadas, tendientes a la fijación del nivel de vida por zonas o

regiones, determinando el respectivo costo de la vida;

c)

Realizar los estudios requeridos para el establecimiento y

regulación de un sistema de salarios vital móvil y básicos, vinculados

con la fluctuación del costo de la vida y el nivel general de los

precios;

d)

Efectuar los estudios requeridos para el establecimiento de los

planes de inversión en obras de turismo social a que se refiere el

inciso e) del art. 14;

e)

Formular, cuando lo disponga el directorio, las bases para la

emisión y contratación de los préstamos requeridos para la financiación

de las obras de turismo social;

f)

Efectuar los estudios técnicos y realizar todas aquellas tareas que

disponga el directorio, para el mejor cumplimiento de los fines del

Instituto.

TITULO III

CAPITULO I - Salario vital mínimo

Art. 18. - Salario vital mínimo

es la remuneración del trabajo que permite asegurar en cada zona, al

empleado y obrero y a su familia, alimentación adecuada, vivienda

higiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria,

transporte o movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones.

Art. 19. -Cualquiera sea el

sistema adoptado para la liquidación y pago del salario, el monto que

perciba mensualmente todo empleado u obrero deberá satisfacer las

exigencias del artículo anterior.

Art. 20. - El directorio del

Instituto fijará el salario vital mínimo y determinará los porcentajes

de reducción aplicables a aprendices y cadetes y a empleados y obreros

por razones de edad y salud en relación con las disposiciones legales

sobre previsión social, medicina preventiva y curativa y otros que

reglen la materia, no pudiendo hacerse distinciones por razones de sexo.

Art. 21. -El salario vital

mínimo será reajustado periódicamente a las variaciones del costo de la

vida, que resulten de un sistema de números índices mensuales

confeccionados teniendo en cuenta las necesidades a que se refiere el

art. 18, así como las demás encuestas generales o particulares y

estudios que realizará al efecto el Instituto Nacional de las

Remuneraciones, y los informes que resuelva solicitar de las comisiones

a que se refiere el Capítulo III del presente Título.

Cuando los números índices precedentemente referidos indiquen un

aumento o disminución del costo de la vida del 10% o más, durante un

período mínimo de seis meses, el directorio del Instituto procederá

obligatoriamente a considerar dicha situación, pudiendo ajustar el

salario vital mínimo.

CAPITULO II - Salarios básicos

Art. 22. - Se establecerán escalas de salarios básicos con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

La naturaleza y riesgo del trabajo;

b)

La necesidad de otorgar al empleado y obrero adulto y su familia un nivel de vida adecuado y su preparación técnica;

c)

Los sueldos y salarios que se pagan en ocupaciones análogas:

d)

Las costumbres locales;

e)

La capacidad económica y las características del comercio, industria o actividad de que se trate;

f)

Todos los elementos de juicio que surjan de los estudios y encuestas

que realice el Instituto, y aquéllos a que se refiere el art. 18;

g)

En ningún caso el salario básico podrá ser inferior al salario vital fijado para la respectiva zona.

Art. 23. -Las escalas de salarios básicos serán fijadas por el directorio del Instituto y podrán consistir en:

a)

Escalas ascendentes de los salarios básicos para cadetes o

aprendices, establecidas de acuerdo a la edad y al tiempo de

experiencia;

b)

Salarios básicos por tiempo, por unidad de producción o combinados,

pagaderos a todo trabajador de una categoría determinada, con o sin

variaciones fundadas en ciertas condiciones o aptitudes especiales;

c)

Otras formas de salario básico especialmente aconsejables en razón de las particularidades de un trabajo determinado.

Art. 24. - Cuando los números

índices confeccionados de acuerdo a las disposiciones del presente

Título indiquen durante un período mínimo de seis meses un aumento o

disminución del costo de la vida del 10% o mayor, el directorio del

Instituto procederá obligatoriamente a considerar dicha situación

pudiendo reajustar los salarios básicos.

En el caso de empleados y obreros que perciban sueldos o salarios

superiores a los básicos de su categoría, dichos sueldos o salarios

serán aumentados en una cantidad igual al aumento que se establezca con

motivo del ajuste para el respectivo sueldo o salario básico.

CAPITULO III - Comisiones de salarios

Art. 25. -El Directorio del

Instituto establecerá las zonas en que se desenvuelve en forma

aproximada cada industria, comercio o actividad, siguiendo el criterio

de la base territorial más amplia.

Art. 26. - En cada zona

funcionará para cada una de las distintas industrias, comercios o

actividades afectadas, una comisión de salarios formada por un número

igual de representantes de los empleadores y de los empleados y obreros

de la industria, comercio o actividad correspondiente, con sus

respectivos suplentes.

Art. 27. - Las comisiones se

reunirán en el lugar o lugares que establezca el Directorio del

Instituto, pudiendo éste integrarlas, refundirlas o disolverlas en

cualquier momento.

Art. 28. - Los miembros de las

comisiones de salarios, representantes de los empleadores y de los

empleados y obreros, serán designados por el Directorio del Instituto,

a propuesta de las respectivas asociaciones gremiales reconocidas por

la Secretaria de Trabajo y Previsión.

Si no existiesen tales asociaciones, o no prestasen su colaboración, el

Directorio del Instituto podrá designar, previa consulta con la

Secretaría de Trabajo y Previsión los empleadores, empleados y obreros,

que juzgue más representativos.

Art. 29. - Cada comisión será

presidida por un funcionario designado por el Directorio del Instituto

sin más requisitos que las condiciones de idoneidad e imparcialidad.

Art. 30. -Los miembros de las comisiones de salarios durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia de los mismos por cualquier motivo.

Art. 31. - Corresponde a las

comisiones de salarios, a solicitud del Directorio del Instituto,

elaborar los proyectos de escalas de salarios básicos, para la

industria, comercio o actividad de su competencia, teniendo en cuenta

las disposiciones del presente Título.

Art. 32. - Las comisiones de

salarios aprobarán por mayoría de votos los proyectos de escalas de

salarios básicos y otros informes que hayan de presentarse al

Directorio del Instituto, elevándolos junto con los datos estadísticos

y demás elementos que hayan tenido en cuenta al formularlos. El

Presidente no tendrá voto, pero en caso de no existir acuerdo de un

número de representantes suficiente para constituir mayoría procurará

obtener una exposición completa y fundada de los puntos de vista y

propósitos contradictorios, y con ella, o por sí solo si no le fuera

posible conseguirla, elevará al Directorio del Instituto un informe con

sus conclusiones personales, fundadas, sobre la materia.

CAPITULO IV - De la fijación y aplicación de los salarios básicos

Art. 33. - El Directorio del

Instituto en presencia de los proyectos o informes elevados por una

comisión de salarios, o del informes personal del Presidente de una de

éstas y demás elementos de juicio, deberá resolver en definitiva sobre

la fijación de las escalas de salarios básicos, sin que los mencionados

antecedentes limiten en modo alguno su libertad de decisión.

Art. 34. - Si el Directorio del

Instituto no se pronunciara dentro del plazo improrrogable de ciento

veinte días de la fecha de recibidos en su sede central los

antecedentes elevados a su solicitud por una comisión de salarios, se

considerarán aprobados y en vigencia las escalas de salarios básicos

propuestas.

Art. 35. - El Directorio del

Instituto podrá establecer escalas de salarios básicos diferentes para

las diversas industrias, comercios, actividades y aun para una misma

industria, comercio o actividad, según la zona, región o lugar en que

éstas se ejerzan, cuando las condiciones regionales o locales

justifiquen la diferenciación.

Art. 36. - En ningún caso

podrán abonarse sueldos o salarios inferiores a los que resulten de las

escalas de salarios básicos establecidas por el Instituto en las

localidades, provincias, territorios o zonas de la República que señale

la correspondiente resolución.

Si establecidos los salarios básicos existiera en esa fecha alguna

empresa que probara fehacientemente ante el Instituto Nacional de las

Remuneraciones que su pago afectará su estabilidad económica y

financiera, el Directorio podrá fijarle por una sola vez salarios

menores autorizándole a abonarlos por un período que no excederá de

doce meses.

Estos salarios así autorizados no podrán ser inferiores al correspondiente salario vital mínimo.

La empresa deberá abonar los salarios básicos fijados hasta la fecha en

la que el Directorio acuerde la autorización para pagar salarios

menores.

Art. 37. -El Directorio del

Instituto podrá extender o reducir en cualquier momento la zona de

aplicación de la escala de salario básico de una industria, comercio o

actividad, debiendo oír previamente a la respectiva comisión de

salarios, la que deberá expedirse en el plazo que en cada caso fijará

con carácter de improrrogable el Directorio del Instituto.

Art. 38. -Sin perjuicio de lo

dispuesto en el art. 24, el Directorio del Instituto podrá de oficio o

a requerimiento de las asociaciones gremiales reconocidas por la

Secretaría de Trabajo y Previsión, correspondientes a una industria,

comercio o actividad, modificar las disposiciones sobre salarios

básicos adoptados por el mismo, o someterlas a revisión de la

respectiva comisión de salarios si lo exigiesen circunstancias

especiales o cambios en las condiciones de la industria, comercio o

actividad.

Art. 39. - Toda resolución del

Directorio del Instituto por la que se establezca el salario vital

mínimo o se fijen escalas de salarios básicos, determinará la fecha a

partir de la cual entrarán en vigencia, debiendo ser publicada, con

anterioridad a su aplicación, dentro de la zona donde deba regir.

Art. 40. - Los salarios básicos no podrán ser disminuidos por acuerdo individual ni colectivo, siendo nula toda convención en contrario.

Art. 41. -En caso de

disconformidad entre el empleador y el empleado u obrero con respecto a

la categoría en que se halla comprendido éste, a los efectos de la

fijación del salario básico, se someterá el caso a la resolución de la

respectiva comisión de salarios, la que resolverá por mayoría, dentro

de los treinta días de planteada la cuestión, ante la misma. En caso de

empate resolverá el Presidente.

Art. 42. - De la resolución que

se adopte en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrá

recurrirse ante el Directorio del Instituto dentro de los cinco días de

notificadas las partes. El Directorio del Instituto deberá pronunciarse

dentro de los treinta días de recibida la apelación en su sede central,

y su fallo, que tendrá carácter de inapelable, determinará la categoría

del empleado u obrero en la empresa de que se trate durante el lapso de

un año a partir de la fecha de la notificación al mismo.

El empleador deberá abonar el sueldo salario de acuerdo a la categoría

que fije el Instituto desde la fecha en que se cuestionó el sueldo o

salario.

Art. 43. - Todo empleador está obligado a:

1° Llevar un registro con las formalidades del art. 53 del Código de

Comercio, rubricado por el Instituto con carácter de documento público,

donde anotará todos los datos referentes a los empleados y obreros que

ocupe conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que

oportunamente se dicten.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar un tipo de libro, que, debidamente

autenticado por el Estado, contenga todas las constancias que están

obligados a asentar los empleadores de acuerdo a las disposiciones

legales vigentes en materia de trabajo y previsión social.

2° Exhibir el registro citado a todo funcionario del Instituto que lo

solicite, y entregarle copia textual del mismo o de cualquiera de las

anotaciones que contenga, siempre que se requiera formalmente por el

Instituto.

3° Colocar y mantener en lugar adecuado del establecimiento, de modo

que puedan ser vistas y leídas sin dificultad por todos los empleados y

obreros, copias de las escalas de salarios en vigor en la industria,

comercio o actividad respectiva.

4° Establecer no más de cinco días fijos de paga de salarios dentro de

cada mes y las horas de pago en esos días, de conformidad con las

disposiciones de la ley núm. 11.278; comunicar estos datos al Instituto

y ponerlos en conocimiento de los empleados y obreros mediante carteles

exhibidos en forma visible en los lugares de trabajo.

Art. 44. - El pago de los

salarios deberá efectuarse obligatoriamente en los días y horas

señalados. Las entregas de dinero hechas por anticipado al trabajador

no se imputarán a su cuenta por salarios devengados o futuros ni podrán

invocarse para deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el

importe de aquéllos.

TITULO IV

CAPITULO UNICO - Del sueldo anual complementario

Art. 45. - Todos los

empleadores, sean personas de existencia visible o ideal, que ocupen

empleados u obreros comprendidos en el art. 2° del presente

Decreto-Ley, están obligados a pagarles el 31 de diciembre de cada año

y a partir del 31 de diciembre de 1945, inclusive, a sus empleados y

obreros un sueldo anual complementario por lo menos.

Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total

de sueldos o salarios, definidos en el art. 2° del presente

Decreto-Ley, percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año

calendario.

Art. 46. - Cuando un empleado u

obrero deje el servicio de un empleador sea por su propia voluntad o

por ser despedido, tendrá derecho a cobrar, además de las

indemnizaciones que le correspondieran en virtud de otras leyes o

reglamentos, la parte del sueldo anual complementario devengada, que se

establecerá en la doceava parte de la definida en la forma prevista en

el artículo anterior, que haya percibido en el año calendario de que se

trata hasta el momento de dejar el servicio.

Art. 47. - El pago del sueldo anual complementario deberá ser abonado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 11.278.

Art. 48. -Los empleadores que

abonen el sueldo anual complementario están obligados a ingresar dentro

de los cinco días hábiles, en el Banco de la Nación Argentina, a la

orden del Instituto Nacional de las Remuneraciones, el 5 por ciento del

monto total pagado por tal concepto. A tal efecto, los empleadores

quedan facultados para retener el 2 por ciento a los empleados y

obreros en el momento del pago.

Art. 49. -Tres unidades del

porcentaje mencionado en el artículo anterior o sea el 3 % del monto

total abonado por los empleadores como sueldo anual complementario

serán destinadas por el Instituto Nacional de las Remuneraciones a los

siguientes fines:

a)

Fomentar el turismo social entre los empleados y obreros comprendidos en este Decreto-Ley y sus familias;

b)

Atender los gastos que demande el acondicionamiento y funcionamiento

de las colonias de vacaciones y lugares de descanso a que se refiere el

inciso e);

c)

Facilitar la estada de los empleados y obreros y sus familiares en

los lugares mencionados en el inciso e), contribuyendo al abaratamiento

de los precios, al traslado y demás gastos que se originen con tal

finalidad;

d)

Dotar a los empleados y obreros de los medios y elementos necesarios

para poder disfrutar de los beneficios del turismo social;

e)

Por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, y con

cargo a los recursos referidos en este artículo, se procederá a la

adquisición de terrenos, a la compra, construcción, ampliación y

reparación de edificios con destino a la instalación de colonias de

vacaciones y lugares de descanso; a la forestación y plantaciones que

requiera la habilitación de los mismos, y todo lo relacionado con la

compra de los muebles y demás elementos que sean necesarios para su

instalación y de los barcos que hayan de dedicarse a los fines del

turismo social;

f)

La adquisición de semovientes, vehículos, muebles o utensilios que

sean necesarios para el funcionamiento y conservación de las colonias

de vacaciones y lugares de descanso;

g)

Acordar, subsidios para el mejor cumplimiento de los fines de este artículo;

h)

Atender los servicios financieros de los préstamos que se contraten en virtud de lo autorizado en el art. 14.

Art. 50. - El Directorio del

Instituto está facultado para dar en arrendamiento, locación o

administración, los bienes para fines de turismo social a los

sindicatos con personería gremial, que a su juicio tengan suficiente

responsabilidad financiera y económica.

TITULO V

CAPITULO UNICO - Disposiciones especiales

Art. 51. - El Instituto

Nacional de las Remuneraciones tendrá a su cargo la aplicación del

presente Decreto-Ley y de todas las disposiciones que al respecto se

dicten.

Art. 52. -Las relaciones del

Instituto Nacional de las Remuneraciones con el Poder Ejecutivo

Nacional, se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Trabajo y

Previsión.

Art. 53. -Los gastos del Instituto serán atendidos con los siguientes recursos:

1° - Con dos unidades del porcentaje establecido en el art. 48 de este

Decreto-Ley, o sea el 2% del monto total abonado por los empleadores

como sueldo anual complementario;

2° - Con los intereses de los Títulos de renta que adquiera el Instituto;

3° - Con el producido de las multas cobradas y no cuestionadas,

aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII de este

Decreto-Ley.

4° - Con el importe de las donaciones, legados y cualquier otra suma que ingrese a su patrimonio sin afectación especial.

Art. 54. - El presupuesto

general del Instituto Nacional de las Remuneraciones, deberá ser

sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo y su monto no podrá

exceder del importe percibido en virtud de lo dispuesto en el artículo

anterior.

Los gastos que irrogue el funcionamiento de las comisiones de salarios

serán atendidos por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, con

sus recursos.

Los superávit anuales serán invertidos:

a)

En títulos de renta de la Nación;

b)

En la adquisición, construcción, ampliación y reparación del edificio del Instituto Nacional de las Remuneraciones;

c)

En la adquisición, construcción, ampliación y reparación de los

edificios que requieran las delegaciones del Instituto en todo el país;

d)

En atender los gastos que demanden las investigaciones de carácter

científico, económico, social y técnico necesarias para el mejor

cumplimiento de las finalidades del presente Decreto-Ley;

e)

Para atender todos los demás fines del Instituto Nacional de las Remuneraciones.

Art. 55. -En ningún caso podrá

el Directorio autorizar o permitir la inversión de fondos para fines

ajenos a los establecidos en el presente Decreto-Ley, bajo pena de

responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.

Art. 56. - Con excepción de las

sumas indispensables para los pagos corrientes, los demás fondos

pertenecientes al Instituto serán depositados en el Banco de la Nación

Argentina, y en el Banco del Crédito Industrial Argentino a la orden

del Instituto Nacional de las Remuneraciones.

Los títulos de renta que se adquieren serán depositados en el Banco

Central de la República Argentina, libres de todo pago de comisión por

depósito, compraventa, cobro de cupones y todo otro impuesto.

Art. 57. - El Directorio del

Instituto Nacional de las Remuneraciones está facultado con fines de

investigación para inspeccionar los centros, oficinas, locales de las

empresas y lugares de trabajo.

Los empleadores, empleados y obreros están obligados a dar a los

representantes del Instituto Nacional de las Remuneraciones las

facilidades necesarias para el cumplimiento de todas las gestiones, que

disponga el organismo.

Las autoridades nacionales, provinciales y municipales prestarán el

concurso que el Instituto solicite, así como el auxilio de la fuerza

pública, para el mejor cumplimiento de sus funciones y deberán

contestar los informes que les sean requeridos.

Art. 58. -El Instituto

Nacional de las Remuneraciones y todas sus dependencias, gozarán de la

exención del impuesto de sellos, estampillado profesional, impuestos

nacionales, así como franquicias telegráfica y postal con sobre

cerrado. Gestionará asimismo iguales exenciones de los gobiernos

provinciales.

Art. 59. - Los empleados y

obreros, así como las organizaciones profesionales legalmente

reconocidas en sus gestiones ante el Instituto estarán exentas del pago

del sellado, tasas, impuestos y todo otro gravamen.

Art. 60. - Las designaciones

del personal técnico y administrativo, se efectuarán por concurso. Los

funcionarios y empleados deberán ser argentinos nativos, o

naturalizados con diez años por lo menos en el ejercicio de la

ciudadanía.

Art. 61. -El personal técnico

y administrativo del Instituto, conservará sus empleos mientras dure su

buena conducta y sólo podrá ser removido previa instrucción de un

sumario con intervención y garantía del derecho de defensa, del

interesado.

TITULO VI

CAPITULO UNICO - Aumentos de emergencia

Art. 62. -Sin perjuicio de lo

establecido en los capítulos anteriores, los empleadores están

obligados a acordar a los empleados y obreros, a que se refiere el art.

2° del presente Decreto-Ley a partir del 1° del corriente mes los

siguientes aumentos sobre las remuneraciones que abonen:

1° A los comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44;

a)

hasta $ 200 mensuales, el 25%;

b)

de $ 200 hasta $ 400 mensuales, $ 50 más el 20% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;

c)

de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 90 más el 10% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondiente;

d)

de $ 600 hasta $ 800 mensuales, $ 110 más el 5% de la diferencia entre $ 600 y el sueldo o salario correspondiente;

e)

más de $ 800, el aumento se hará hasta completar un sueldo o salario de $ 920.

2° A los que no hallan comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44:

a)

hasta $ 200 mensuales, el 15%.

b)

de $ 200 hasta $ 400 mensuales $ 30 más el 10% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;

c)

de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 50 más el 5% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondientes;

d)

más de $ 600, el aumento se hará hasta completar un sueldo o salario de $ 660.

Quedarán sin efecto los aumentos resultantes de la aplicación de la

escala del inciso 2° de este artículo, en el caso de que los empleados

y obreros comprendidos en el mismo sean incluidos en un régimen de

previsión a crearse para ellos o que se incorporen a otro existente,

siempre que a los mismos se los obligue a efectuar el aporte personal,

debiendo aplicarse sobre sus sueldos o salarios la escala del inciso 1°

de este artículo a partir de la fecha de vigencia de la disposición

legal que los ampara.

Las escalas establecidas en los incs. 1° y 2° se aplicarán en todos los

casos sobre los sueldos y salarios definidos en el art. 2° del presente

Decreto-Ley.

El aumento que resulte se liquidará y pagará sobre el sueldo o salario

mensual en la semana siguiente al último día del mes, aunque el sueldo

o salario se abone en períodos menores.

Los empleadores podrán abonar esos aumentos por semana o quincena, pero

en este caso deberán aplicar en cada pago, la escala que corresponda

establecida en este artículo.

Art. 63. - En el caso de que

los empleados y obreros hayan obtenido aumentos a partir del 1° de

julio de 1944, éstos se tomarán en cuenta a los efectos de la

aplicación de las escalas del art. 62.

Si el aumento que corresponda por este Decreto-Ley resultara superior

al otorgado anteriormente, se aumentará la diferencia; si el aumento

resultante de la aplicación de dichas escalas fuera inferior, se

mantendrá el aumento mayor.

En los casos en que el empleador haya tomado a su cargo el aporte

jubilatorio del 8% correspondiente al personal comprendido en las

disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44, dicho aporte será

considerado como aumento y por lo tanto deducible a los fines del

presente artículo.

No se considera como aumentos, a los fines de la aplicación del

presente artículo, la mayor remuneración percibida por los empleados y

obreros a comisión, a destajo u otra forma variable de retribución, que

no provenga del aumento del porcentaje o del sueldo o salario.

Cuando el sueldo o salario esté constituido, total o parcialmente, por

propinas se tomará como base para la aplicación de la escala de aumento

la suma, sobre la cual se efectúe el aporte fijado en el Decreto-Ley

núm. 31.665/44.

Art. 64. -De los aumentos

efectuados se dejará constancia tanto en los recibos que se extiendan

para el pago de los sueldos y salario, como en los libros de

contabilidad de los empleadores.

Art. 65. -Los aumentos de

emergencia a que se refieren las escalas de los incisos 1° y 2° del

art. 62, tienen el carácter de transitorios hasta tanto el Instituto

Nacional de las Remuneraciones resuelva su modificación o supresión,

previa la aplicación del salario vital mínimo y del salario básico

determinados en el Capítulo III de este Decreto-Ley.

TITULO VII

CAPITULO UNICO - De la estabilidad

Art. 66. - Toda suspensión

dispuesta por el empleador que exceda de treinta días, en un año,

contando desde la primera suspensión, y no aceptada por el empleado u

obrero comprendido en el presente Decreto-Ley, dará derecho a éstos a

considerarse despedidos.

El plazo de 30 días referido en el párrafo anterior podrá extenderse a 90 días en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

La suspensión deberá ser notificada en todos los casos en forma

fehaciente al empleado u obrero; en caso contrario éste tendrá derecho

a cobrar del empleador el sueldo o salario por todo el tiempo que

estuviera suspendido.

Art. 67. - Los empleadores no

podrán despedir a los empleados y obreros comprendidos en las

disposiciones del art. 2° de este Decreto-Ley, salvo el caso de que

comprueben fehacientemente la existencia de causales de despido

justificado de acuerdo con el art. 159 del Código de Comercio, o la

disminución o falta de trabajo. En este último caso deberán empezar por

el personal menos antiguo.

Los empleados y obreros comprendidos en el art. 2° de este Decreto-Ley,

que sean despedidos por causales distintas a las enumeradas en el art.

159 del Código de Comercio tendrán derecho a percibir una indemnización

cuyo monto será el doble de la prevista en la ley núm. 11.729. En caso

de que el despido sea por disminución o falta de trabajo

fehacientemente justificada, todo empleado y obrero comprendido en las

disposiciones del art. 2° de este Decreto-Ley tendrá derecho al monto

de las indemnizaciones que establece la ley núm. 11.729.

La indemnización doble a que se refiere el párrafo anterior sólo se

pagará por esos despidos, producidos durante dos años contados desde la

fecha de la vigencia del presente Decreto-Ley. En lo sucesivo, la

indemnización será simple para todos los empleados y obreros

comprendidos en el art. 2°.

TITULO VIII

CAPITULO UNICO - De los procedimientos administrativos y judiciales en el régimen de las remuneraciones

Art. 68. -Los empleadores que

abonaren sueldos o salarios inferiores a los fijados por el Instituto,

o que infringieren cualquier otra disposición del presente Decreto-Ley,

serán penados con multas de $ 20 a $ 2.000 m/n. por cada persona e

infracción; en caso de reincidencia se duplicará la multa.

Art. 69. - La aplicación de la

multa no exime al empleador de la obligación de pagar al empleado u

obrero la diferencia entre el salario abonado y el que correspondiera.

Art. 70. -Será penado con

multa de $ 100 a $ 5.000 m/n. por cada infracción, el empleador que

haga firmar a los empleados u obreros recibos por sumas distintas a las

que realmente les abone.

Art. 71. -Para la aplicación y

cobro de las multas se seguirá el procedimiento establecido en la ley

núm. 11.570, en la Capital Federal y Territorios Nacionales; y en las

provincias, el que indiquen las reglamentaciones respectivas. El

Presidente del Instituto tendrá las mismas atribuciones que la ley

citada confiere al Presidente del Departamento Nacional del Trabajo.

El producido de las multas pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de las Remuneraciones.

Art. 72. - La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cinco años.

TITULO IX

CAPITULO UNICO - Disposiciones generales y transitorias

Art. 73. - Las disposiciones

permanentes o transitorias del presente Decreto-Ley son de orden

público y no excluyen ni suspenden ninguno de los derechos establecidos

en favor de los empleados y obreros en la ley 11.729 y en toda otra

Art. 74. - Los empleados y

obreros o sus asociaciones representativas podrán convenir con los

empleadores sueldos y salarios o condiciones de trabajo superiores a

las establecidas en el presente Decreto-Ley o las que de acuerdo al

mismo, se fijen en lo sucesivo.

Art. 75. -La Secretaría de

Trabajo y Previsión adoptará las medidas necesarias para que el

Instituto Nacional de las Remuneraciones quede constituido y entre en

funciones en el término de 90 días, a contar de la fecha del presente

Decreto-Ley, plazo durante el cual tendrá a su cargo todo lo

relacionado con la aplicación del Título VI del mismo.

Art. 76. - El Ministerio de

Hacienda de la Nación entregará al Instituto Nacional de las

Remuneraciones, para sus gastos iniciales, $ 3.000.000 (tres millones

de pesos), en títulos del Empréstito Argentino Interno, año 1945, del

4% de interés, con cargo de reintegro.

Art. 77. - Los empleados y

obreros beneficiarios de los aumentos establecidos en el art. 62 del

presente Decreto-Ley, están obligados a contribuir, por esta única vez

para la obra gremial, social y cultural, con el importe del aumento

correspondiente a un mes calendario, de acuerdo a la forma que a

continuación se determina:

1° Los empleadores deberán retener el importe del aumento en los

sueldos y salarios de su personal comprendido en las disposiciones del

inc. 1° del art. 62 del presente Decreto-Ley, correspondiente al

segundo mes, en que deba percibir el aumento cada empleado u obrero. El

importe de estos aumentos pasará a reforzar los fondos de la

Confederación General de Empleados de Comercio de la República

Argentina, la que lo destinará a su obra gremial, social y cultural, en

beneficio de sus integrantes de conformidad con lo dispuesto en los

arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45 con excepción del inc. 6°

del citado art. 33. Las sumas así retenidas por los empleadores, serán

depositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, a la orden

del Instituto Nacional de Previsión Social, sección Decreto-Ley número

31.665/44, simultáneamente con los aportes y contribuciones

jubilatorios del mismo personal correspondientes al mismo período, pero

en boletas y planillas por separado; a tal efecto, el Instituto de

Previsión Social, sección Decreto-Ley núm. 31.665-44, abrirá una cuenta

especial en el Banco de la Nación Argentina, que se denominará

Decreto-Ley núm. 33.302/45, art. 62, inc. 1°), cuyos saldos pasarán

automáticamente a la Confederación General de Empleados de Comercio,

vencido el plazo fijado en el art. 78 de este Decreto-Ley.

La sección Decreto-Ley núm. 31.665/44 del Instituto Nacional de

Previsión Social tendrá a su cargo toda lo referente al cumplimiento de

las disposiciones de este inciso.

Las obligaciones y responsabilidades de los empleadores con respecto a

la retención y depósito a que se refiere este inciso quedan sujetas a

las mismas disposiciones que sobre aportes y contribuciones establecen

los Decreto-Leyes núms. 31.665/44 y 29.176/44.

2° Igualmente los empleadores deberán retener el importe del aumento en

los sueldos y salarios de su personal comprendido en las disposiciones

del inc. 2° del art. 62, correspondiente al segundo mes, en que deba

percibir el aumento cada empleado u obrero. Las sumas así retenidas por

los empleadores serán depositadas por éstos en el Banco de la Nación

Argentina, en una cuenta especial que se denominará Decreto-Ley núm.

33.302/45, debiendo remitir a esa repartición un duplicado de la boleta

de depósito y una planilla en la que se detallará la nómina del

personal, clase de trabajo, sueldos y salarios y los respectivos

aumentos.

Estas sumas pasarán automáticamente a la Secretaría de Trabajo y

Previsión vencido e, plazo referido en el art. 78 de este Decreto-Ley.

Los empleadores estarán sujetos a las mismas responsabilidades, control

y autoridad de aplicación, establecidas en el inciso anterior.

La Secretaría de Trabajo y Previsión distribuirá las sumas recaudadas

en virtud de lo dispuesto en el presente inciso entre las centrales

obreras y todos los sindicatos que tengan personalidad gremial

reconocida y que representen trabajadores comprendidos en el inc. 2°

del art. 62 del presente Decreto-Ley, en proporción al número de sus

asociados cotizantes.

Dichas sumas serán destinadas a reforzar los fondos de estas entidades

en beneficio de sus integrantes y de conformidad con lo dispuesto en

los arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45, con excepción del

inc. 6° del citado art. 33.

Esta distribución deberá efectuarse en un plazo máximo de 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.

Art. 78. - Los empleados y

obreros que no estuvieran conformes con la contribución a que se

refiere el artículo anterior, podrán pedir la devolución del mismo

dentro de los 30 días a contar de la fecha en que se haya efectuado el

descuento previsto en el art. 77 del presente Decreto-Ley.

La reclamación se hará ante la sucursal del Banco de la Nación

Argentina en la cual los empleadores hayan efectuado el depósito

correspondiente a cuyo efecto éstos formularán una planilla especial,

que deberá ser firmada por el empleador, destinada al uso del Banco

donde conste el apellido y nombre, documento de identidad y el importe

retenido e ingresado para cada empleado y obrero.

Los empleadores entregarán al empleado u obrero que lo solicite una

certificación de la cantidad retenida. El Banco de la Nación devolverá

previa comprobación de la identidad del reclamante y contra entrega de

la certificación mencionada, la suma descontada de acuerdo a la

planilla referida en el párrafo anterior.

A los efectos indicados, el Banco de la Nación retendrá los fondos

depositados durante el término de 30 días, en la forma prevista en los

incs. 1° y 2° del art. 77 de este Decreto-Ley, vencido dicho plazo,

transferirá los fondos que no hayan sido objeto de reclamación.

Art. 79. - Los empleadores

tendrán la obligación de reservar el empleo a los directores y miembros

de las comisiones de salarios representantes de los empleados y

obreros, mientras dure el mandato que establece el presente

Decreto-Ley, computándoseles el tiempo de su ejercicio a los fines del

escalafón; todo de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

Los funcionarios y personal del Instituto Nacional de las

Remuneraciones retendrán mientras dure el período de organización los

cargos de que sean titulares en las reparticiones a las cuales

pertenezcan.

Art. 80. - Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.

Art. 81. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL- J. Pistarini. - Amaro Avalos. - F. Urdapilleta. - Juan I.

Cooke. - José H. Sosa Molina. - José M. Astigueta. - Pedro S. Marotta.

Bartolomé de la Colina.

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