EMPLEO - INSTITUTO NACIONAL DE LAS REMUNERACIONES
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
Decreto-Ley N° 33.302/1945
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1945
Considerando:
Que los altos fines que inspiran la obra del Gobierno actual tienden a
otorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación de
su nivel de vida, al propio tiempo que asegure la paz social y un buen
entendimiento entre los factores de la producción y del comercio,
creando los organismos y dictando las disposiciones legales que
permitan la solución justiciera de los problemas del capital y del
trabajo;
Que el régimen de las remuneraciones es primordial para la sustentación
de esa política e interesa no sólo a los empleados y obreros, sino aun
a la Nación misma, que eleva su posición cultural, moral y económica,
acrecentando las posibilidades materiales de su población laboriosa;
Que la intervención del Estado en la regulación de las remuneraciones
no sólo es un derecho de los poderes públicos, sino que es un deber que
le señala a los mismos nuestra Carta Magna, cuyo Preámbulo establece
como uno de los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional,
la de "promover el bienestar general";
Que consecuente con estos enunciados, el Gobierno nacional ha procedido
al estudio prolijo de la situación en que se encuentran los
trabajadores de nuestro país con relación a los sueldos, salarios y
demás remuneraciones con que es retribuida su labor y teniendo en
cuenta que desde hace más de cuarenta años es reclamada por las
organizaciones obreras una ley de salario mínimo y que existen al
respecto numerosos proyectos parlamentarios que nunca llegaron a
concretarse en disposiciones legales vigentes, se ha elaborado el
presente decreto-ley, que ha tenido como base la valiosa iniciativa
sobre salario mínimo, salario básico, salario móvil, aumento general en
las remuneraciones y participación en las ganancias que presentara la
Confederación General de Empleados de Comercio al Excelentísimo señor
Presidente de la Nación;
Que la promulgación de este Decreto-Ley no sólo es la satisfacción de
razonables y legítimos anhelos de los trabajadores, expresados por la
Confederación General del Trabajo y otros organismos sindicales, sino
también contribuye a la armonía con los patronos, evitando conflictos
que, si hasta el presente fueron relativamente numerosos, en época de
postguerra se repetirán con mayor frecuencia, lo que crearía un clima
inconveniente para el mejor desarrollo de la industria y comercio de
nuestro país;
Que el propósito de este Gobierno de acentuar su política de justicia
social, resolviendo el estudio de este decreto-ley, recibió
posteriormente un estímulo ponderable cuando el Acta de Chapultepec
coincidiendo con estos objetivos en su Declaración de Principios
Sociales de América", recomendó la "fijación de un salario mínimo
vital" y que "el salario mínimo sea lo bastante flexible para adaptarse
al alza de los precios, a fin de que su capacidad remunerativa
garantice y aún aumente el poder adquisitivo del trabajo"; y luego la
Conferencia de San Francisco reiteró esos principios; estableciendo en
el inc. a) del art. 55 de la Carta de las Naciones unidas que la
organización promoverá "niveles de vida más elevados, trabajo
permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico
y social";
Que para concretar la legislación social del país en concordancia con
el momento excepcional que vive el mundo y con las inquietudes de la
hora actual, colocando a la Nación Argentina en un destacado nivel en
la ordenación jurídica de los conceptos modernos, tendientes a asegurar
la paz y el progreso en la justicia social.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO UNICO - De la creación y fines
Artículo 1° -Todos los sueldos
y salarios de los empleados y obreros que realicen sus tareas dentro
del territorio de la República Argentina se hallan sujetos a las
disposiciones del presente Decreto-Ley.
Art. 2° -A los efectos del
presente Decreto-Ley se entiende por "sueldo" o "salario" a toda
remuneración de servicios en dinero, especies, alimentos, uso de
habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte
efectivamente gastada con comprobantes y por "empleado" u "obrero" a
toda persona que realice tareas en relación de dependencia para uno o
varios empleadores, alternativa, conjunta o separadamente, en forma
permanente, provisoria, transitoria, accidental o supletoria, en:
1° Explotaciones, negocios o actividades agrícolas, ganaderas,
agrícolo-ganaderas, forestales, mineras, industriales o comerciales de
toda clase, sean ellas realizadas por una sola persona o por
asociaciones civiles o comerciales, con o sin personería jurídica,
sociedades de personas, de capital o de capital e industria y
sociedades mixtas, con excepción de los empleados y obreros ocupados en
el servicio doméstico, los de las entidades de servicios públicos en
cuanto sus leyes de concesión vigentes las eximan del cumplimiento de
las obligaciones de la clase de las establecidas en el presente
Decreto-Ley y los de los fiscos nacional, provinciales y municipales y
los de las instituciones pertenecientes a los mismos;
2° La explotación de campos o fincas rurales, sea ella efectuada directamente por el dueño o por arrendatario;
3° Actividades que realicen los auxiliares o factores de comercio;
4° Todas las actividades civiles realizadas por una sola persona o por
asociaciones, persigan o no fines de lucro y tengan o no personería
jurídica.
Art. 3° - Las personas que utilicen a empleados y obreros están obligados a reconocerles:
Salario vital mínimo;
Salarios básicos;
Sueldo anual complementario.
Art. 4° -Para el cumplimiento
de las finalidades establecidas en el presente Decreto-Ley, créase el
Instituto Nacional de las Remuneraciones. El Instituto tiene por objeto
implantar el salario vital mínimo, salarios básicos, intervenir en la
fiscalización del pago del sueldo anual complementario e intervenir en
la distribución de los beneficios cuando ella sea establecida, de
acuerdo a lo dispuesto en los títulos pertinentes. Tendrá, además, las
siguientes funciones:
Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y salarios, costo
de la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del país, a
cuyo efecto contará con las necesarias oficinas especializadas;
Establecer en el término más rápido el justo salario, por actividad,
ramo y profesión, de acuerdo a las características de cada zona;
Coordinar su acción con el Instituto Nacional de Previsión Social y
otras reparticiones oficiales para velar por el bienestar social del
empleado, del obrero y de sus respectivas familias.
Art. 5° - El Instituto Nacional
de las Remuneraciones constituye un servicio público de orden social y
funcionará como entidad autárquica institucional, con personalidad
jurídica e individual financiera.
Art. 6° - A los fines establecidos corresponde al Instituto:
Dirigir y administrar los organismos existentes en toda la República que tengan iguales fines y que pasen a depender de él;
Proyectar la legislación que fuese necesaria para el mejor cumplimiento de sus fines;
Asesorar a los poderes públicos en las materias de su competencia y
solicitar del Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes al
perfeccionamiento de los sistemas de sueldos y salarios vigentes;
Recaudar los recursos, disponer la inversión de los fondos y rentas
y realizar los actos de administración inherentes a la naturaleza y
fines del Instituto;
Fijar y aplicar los salarios vitales mínimos y escalas de salarios
básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual
complementario y, en su oportunidad, en la distribución de los
beneficios;
Aplicar las demás disposiciones del presente Decreto-Ley.
TITULO II
CAPITULO I - Organos del Instituto
Art. 7° -Son órganos del Instituto Nacional de las Remuneraciones:
1° El Directorio.
2° El Consejo Técnico.
CAPITULO II - Del Directorio
Art. 8° - El Instituto Nacional
de las Remuneraciones será presidido por un funcionario que llevará el
título de Presidente, el cual será designado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado, debiendo ser argentino nativo, mayor de treinta
años de edad.
El Presidente permanecerá en sus funciones mientras dure su buena
conducta, y sólo podrá ser removido previa instrucción de sumario, con
intervención del interesado y garantía del derecho de defensa del mismo.
Art. 9° -El Directorio estará
compuesto por el Presidente y doce directores titulares, de los cuales
seis serán representantes de los empleadores y seis de los empleados y
obreros, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las
asociaciones gremiales más representativas de las actividades
industriales, comerciales y agropecuarias con personería gremial
legalmente reconocidas. Estas asociaciones tendrán treinta días de
plazo a contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo para
elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran, el
Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los directores
correspondientes.
Simultáneamente, y en la forma prevista para los titulares, serán
designados doce directores suplentes estableciéndose el titular a que
corresponda cada suplente.
Los directores titulares y suplentes durarán en sus funciones cuatro
años, siendo renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser
reelectos.
La primera vez las asociaciones gremiales propondrán los directores que permanecerán cuatro y dos años en sus funciones.
Para ser director se requiere ser ciudadano argentino, nativo o
naturalizado con más de 10 años, de antigüedad y con 30 años de edad
mínima.
Art. 10. - En todos los casos
de ausencia, enfermedad, acefalía, u otro impedimento del Presidente, y
mientras dure la vacancia, el cargo será desempeñado por el Director de
Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y
Previsión. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el Poder
Ejecutivo deberá designar reemplazante.
Art. 11. - En caso de licencia mayor de 90 días de algún director, el cargo será desempeñado por el respectivo suplente.
En caso de renuncia, muerte u otro impedimento definitivo, el respectivo suplente pasará automáticamente a titular.
Art. 12. - El Director de
Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y Previsión
será miembro natural del Directorio del Instituto Nacional de las
Remuneraciones y actuará como resorte de enlace y coordinación con la
Secretaría de Trabajo y Previsión, pudiendo concurrir con voz a las
sesiones que realice el Directorio.
Art. 13. -Para constituir quórum se requiere la presencia de seis directores y el Presidente.
El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero sólo votará en caso de empate.
Anualmente se designarán un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°,
debiendo los cargos corresponder en forma rotativa a los representantes
de los empleadores y de los empleados y obreros.
En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán presididas por
los Vicepresidentes, en orden de su designación, teniendo en tal caso
doble voto.
Art. 14. - El Directorio,
integrado por el Presidente y los doce directores titulares, es la
autoridad superior del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:
Aplicar este Decreto-Ley y las demás leyes, decretos y resoluciones que rijan la materia, en cuanto sea de su competencia;
Recaudar los recursos, rentas y cualquier otro ingreso, como así
también efectuar su inversión conforme a las disposiciones legales;
Formular y someter al Poder Ejecutivo los planes de inversión en las
obras de turismo social a que se refiere el art. 49, de modo que sus
beneficios alcancen a todos los empleados y obreros comprendidos en el
presente Decreto-Ley y a sus respectivas familias y ejecutarlas a la
mayor brevedad;
Contratar con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos destinados
a financiar los planes a que se refiere el inciso anterior y efectuar
el servicio de intereses y amortización;
Reglamentar el funcionamiento de las colonias y demás
establecimientos y servicios de turismo social que se creen en virtud
de lo dispuesto en el art. 49;
Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto, el cálculo anual de ingresos y egresos;
Publicar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo, la memoria del ejercicio vencido;
Realizar y publicar los estudios vinculados con los fines del Instituto;
Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del
Instituto, de conformidad con las disposiciones del presente
Decreto-Ley;
Disponer el estudio de nuevas leyes que faciliten el cumplimiento de los fines del Instituto;
Organizar administrativamente el Instituto, adaptando sus distintas
dependencias de acuerdo con las finalidades tenidas en vista;
I) Resolver toda cuestión que se plantee en la aplicación del presente Decreto-Ley, e interpretar sus disposiciones;
II) Comprar, vender, hipotecar y construir y hacer cuantas operaciones
sean necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley
conforme a las disposiciones legales vigentes.
Art. 15. - Corresponde al Presidente:
Ejercer la representación legal del Instituto;
Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio;
Las demás facultades señaladas en este Decreto-Ley y su reglamentación.
CAPITULO III - Del Consejo Técnico
Art. 16. - El Instituto
Nacional de las Remuneraciones contará con trece consejeros técnicos,
mayores de 30 años, argentinos nativos y con antigüedad de 3 años en
los títulos universitarios siguientes: un doctor en Ciencias Económicas
que presidirá el Consejo Técnico; tres abogados; tres contadores
públicos; tres ingenieros y tres médicos.
Los consejeros técnicos serán designado por el Poder Ejecutivo,
debiendo ser un contador público, un abogado, un ingeniero y un médico
designado a propuesta de las asociaciones patronales y 1 contador
público, 1 abogado, 1 ingeniero y 1 médico a propuesta de asociaciones
gremiales de trabajadores legalmente reconocidas, más representativas.
Las asociaciones tendrán treinta días de plazo para elevar la propuesta
pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran el Poder Ejecutivo
procederá a designar de oficio los consejeros técnicos,
correspondientes.
Los consejeros técnicos propuestos por las entidades patronales y
gremiales de trabajadores durarán en el desempeño de sus funciones
cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Art. 17. -El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:
Aconsejar al directorio sobre los procedimientos técnicos más
adecuados para la organización y funcionamiento de servicios y
oficinas, métodos de contabilidad y todo cuanto se refiera a la
inversión, manejo y enajenación de fondos y bienes;
Realizar, cuando el directorio lo disponga, censos y encuestas
especializadas, tendientes a la fijación del nivel de vida por zonas o
regiones, determinando el respectivo costo de la vida;
Realizar los estudios requeridos para el establecimiento y
regulación de un sistema de salarios vital móvil y básicos, vinculados
con la fluctuación del costo de la vida y el nivel general de los
precios;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.