EMPLEO - INSTITUTO NACIONAL DE LAS REMUNERACIONES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1945-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Decreto-Ley N° 33.302/1945

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1945

Considerando:

Que los altos fines que inspiran la obra del Gobierno actual tienden a

otorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación de

su nivel de vida, al propio tiempo que asegure la paz social y un buen

entendimiento entre los factores de la producción y del comercio,

creando los organismos y dictando las disposiciones legales que

permitan la solución justiciera de los problemas del capital y del

trabajo;

Que el régimen de las remuneraciones es primordial para la sustentación

de esa política e interesa no sólo a los empleados y obreros, sino aun

a la Nación misma, que eleva su posición cultural, moral y económica,

acrecentando las posibilidades materiales de su población laboriosa;

Que la intervención del Estado en la regulación de las remuneraciones

no sólo es un derecho de los poderes públicos, sino que es un deber que

le señala a los mismos nuestra Carta Magna, cuyo Preámbulo establece

como uno de los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional,

la de "promover el bienestar general";

Que consecuente con estos enunciados, el Gobierno nacional ha procedido

al estudio prolijo de la situación en que se encuentran los

trabajadores de nuestro país con relación a los sueldos, salarios y

demás remuneraciones con que es retribuida su labor y teniendo en

cuenta que desde hace más de cuarenta años es reclamada por las

organizaciones obreras una ley de salario mínimo y que existen al

respecto numerosos proyectos parlamentarios que nunca llegaron a

concretarse en disposiciones legales vigentes, se ha elaborado el

presente decreto-ley, que ha tenido como base la valiosa iniciativa

sobre salario mínimo, salario básico, salario móvil, aumento general en

las remuneraciones y participación en las ganancias que presentara la

Confederación General de Empleados de Comercio al Excelentísimo señor

Presidente de la Nación;

Que la promulgación de este Decreto-Ley no sólo es la satisfacción de

razonables y legítimos anhelos de los trabajadores, expresados por la

Confederación General del Trabajo y otros organismos sindicales, sino

también contribuye a la armonía con los patronos, evitando conflictos

que, si hasta el presente fueron relativamente numerosos, en época de

postguerra se repetirán con mayor frecuencia, lo que crearía un clima

inconveniente para el mejor desarrollo de la industria y comercio de

nuestro país;

Que el propósito de este Gobierno de acentuar su política de justicia

social, resolviendo el estudio de este decreto-ley, recibió

posteriormente un estímulo ponderable cuando el Acta de Chapultepec

coincidiendo con estos objetivos en su Declaración de Principios

Sociales de América", recomendó la "fijación de un salario mínimo

vital" y que "el salario mínimo sea lo bastante flexible para adaptarse

al alza de los precios, a fin de que su capacidad remunerativa

garantice y aún aumente el poder adquisitivo del trabajo"; y luego la

Conferencia de San Francisco reiteró esos principios; estableciendo en

el inc. a) del art. 55 de la Carta de las Naciones unidas que la

organización promoverá "niveles de vida más elevados, trabajo

permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico

y social";

Que para concretar la legislación social del país en concordancia con

el momento excepcional que vive el mundo y con las inquietudes de la

hora actual, colocando a la Nación Argentina en un destacado nivel en

la ordenación jurídica de los conceptos modernos, tendientes a asegurar

la paz y el progreso en la justicia social.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO UNICO - De la creación y fines

Artículo 1° -Todos los sueldos

y salarios de los empleados y obreros que realicen sus tareas dentro

del territorio de la República Argentina se hallan sujetos a las

disposiciones del presente Decreto-Ley.

Art. 2° -A los efectos del

presente Decreto-Ley se entiende por "sueldo" o "salario" a toda

remuneración de servicios en dinero, especies, alimentos, uso de

habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte

efectivamente gastada con comprobantes y por "empleado" u "obrero" a

toda persona que realice tareas en relación de dependencia para uno o

varios empleadores, alternativa, conjunta o separadamente, en forma

permanente, provisoria, transitoria, accidental o supletoria, en:

1° Explotaciones, negocios o actividades agrícolas, ganaderas,

agrícolo-ganaderas, forestales, mineras, industriales o comerciales de

toda clase, sean ellas realizadas por una sola persona o por

asociaciones civiles o comerciales, con o sin personería jurídica,

sociedades de personas, de capital o de capital e industria y

sociedades mixtas, con excepción de los empleados y obreros ocupados en

el servicio doméstico, los de las entidades de servicios públicos en

cuanto sus leyes de concesión vigentes las eximan del cumplimiento de

las obligaciones de la clase de las establecidas en el presente

Decreto-Ley y los de los fiscos nacional, provinciales y municipales y

los de las instituciones pertenecientes a los mismos;

2° La explotación de campos o fincas rurales, sea ella efectuada directamente por el dueño o por arrendatario;

3° Actividades que realicen los auxiliares o factores de comercio;

4° Todas las actividades civiles realizadas por una sola persona o por

asociaciones, persigan o no fines de lucro y tengan o no personería

jurídica.

Art. 3° - Las personas que utilicen a empleados y obreros están obligados a reconocerles:

a)

Salario vital mínimo;

b)

Salarios básicos;

c)

Sueldo anual complementario.

Art. 4° -Para el cumplimiento

de las finalidades establecidas en el presente Decreto-Ley, créase el

Instituto Nacional de las Remuneraciones. El Instituto tiene por objeto

implantar el salario vital mínimo, salarios básicos, intervenir en la

fiscalización del pago del sueldo anual complementario e intervenir en

la distribución de los beneficios cuando ella sea establecida, de

acuerdo a lo dispuesto en los títulos pertinentes. Tendrá, además, las

siguientes funciones:

a)

Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y salarios, costo

de la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del país, a

cuyo efecto contará con las necesarias oficinas especializadas;

b)

Establecer en el término más rápido el justo salario, por actividad,

ramo y profesión, de acuerdo a las características de cada zona;

c)

Coordinar su acción con el Instituto Nacional de Previsión Social y

otras reparticiones oficiales para velar por el bienestar social del

empleado, del obrero y de sus respectivas familias.

Art. 5° - El Instituto Nacional

de las Remuneraciones constituye un servicio público de orden social y

funcionará como entidad autárquica institucional, con personalidad

jurídica e individual financiera.

Art. 6° - A los fines establecidos corresponde al Instituto:

a)

Dirigir y administrar los organismos existentes en toda la República que tengan iguales fines y que pasen a depender de él;

b)

Proyectar la legislación que fuese necesaria para el mejor cumplimiento de sus fines;

c)

Asesorar a los poderes públicos en las materias de su competencia y

solicitar del Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes al

perfeccionamiento de los sistemas de sueldos y salarios vigentes;

d)

Recaudar los recursos, disponer la inversión de los fondos y rentas

y realizar los actos de administración inherentes a la naturaleza y

fines del Instituto;

e)

Fijar y aplicar los salarios vitales mínimos y escalas de salarios

básicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anual

complementario y, en su oportunidad, en la distribución de los

beneficios;

f)

Aplicar las demás disposiciones del presente Decreto-Ley.

TITULO II

CAPITULO I - Organos del Instituto

Art. 7° -Son órganos del Instituto Nacional de las Remuneraciones:

1° El Directorio.

2° El Consejo Técnico.

CAPITULO II - Del Directorio

Art. 8° - El Instituto Nacional

de las Remuneraciones será presidido por un funcionario que llevará el

título de Presidente, el cual será designado por el Poder Ejecutivo con

acuerdo del Senado, debiendo ser argentino nativo, mayor de treinta

años de edad.

El Presidente permanecerá en sus funciones mientras dure su buena

conducta, y sólo podrá ser removido previa instrucción de sumario, con

intervención del interesado y garantía del derecho de defensa del mismo.

Art. 9° -El Directorio estará

compuesto por el Presidente y doce directores titulares, de los cuales

seis serán representantes de los empleadores y seis de los empleados y

obreros, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las

asociaciones gremiales más representativas de las actividades

industriales, comerciales y agropecuarias con personería gremial

legalmente reconocidas. Estas asociaciones tendrán treinta días de

plazo a contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo para

elevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran, el

Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los directores

correspondientes.

Simultáneamente, y en la forma prevista para los titulares, serán

designados doce directores suplentes estableciéndose el titular a que

corresponda cada suplente.

Los directores titulares y suplentes durarán en sus funciones cuatro

años, siendo renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser

reelectos.

La primera vez las asociaciones gremiales propondrán los directores que permanecerán cuatro y dos años en sus funciones.

Para ser director se requiere ser ciudadano argentino, nativo o

naturalizado con más de 10 años, de antigüedad y con 30 años de edad

mínima.

Art. 10. - En todos los casos

de ausencia, enfermedad, acefalía, u otro impedimento del Presidente, y

mientras dure la vacancia, el cargo será desempeñado por el Director de

Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y

Previsión. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el Poder

Ejecutivo deberá designar reemplazante.

Art. 11. - En caso de licencia mayor de 90 días de algún director, el cargo será desempeñado por el respectivo suplente.

En caso de renuncia, muerte u otro impedimento definitivo, el respectivo suplente pasará automáticamente a titular.

Art. 12. - El Director de

Trabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y Previsión

será miembro natural del Directorio del Instituto Nacional de las

Remuneraciones y actuará como resorte de enlace y coordinación con la

Secretaría de Trabajo y Previsión, pudiendo concurrir con voz a las

sesiones que realice el Directorio.

Art. 13. -Para constituir quórum se requiere la presencia de seis directores y el Presidente.

El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero sólo votará en caso de empate.

Anualmente se designarán un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°,

debiendo los cargos corresponder en forma rotativa a los representantes

de los empleadores y de los empleados y obreros.

En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán presididas por

los Vicepresidentes, en orden de su designación, teniendo en tal caso

doble voto.

Art. 14. - El Directorio,

integrado por el Presidente y los doce directores titulares, es la

autoridad superior del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:

a)

Aplicar este Decreto-Ley y las demás leyes, decretos y resoluciones que rijan la materia, en cuanto sea de su competencia;

b)

Recaudar los recursos, rentas y cualquier otro ingreso, como así

también efectuar su inversión conforme a las disposiciones legales;

c)

Formular y someter al Poder Ejecutivo los planes de inversión en las

obras de turismo social a que se refiere el art. 49, de modo que sus

beneficios alcancen a todos los empleados y obreros comprendidos en el

presente Decreto-Ley y a sus respectivas familias y ejecutarlas a la

mayor brevedad;

d)

Contratar con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos destinados

a financiar los planes a que se refiere el inciso anterior y efectuar

el servicio de intereses y amortización;

e)

Reglamentar el funcionamiento de las colonias y demás

establecimientos y servicios de turismo social que se creen en virtud

de lo dispuesto en el art. 49;

f)

Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto, el cálculo anual de ingresos y egresos;

g)

Publicar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo, la memoria del ejercicio vencido;

h)

Realizar y publicar los estudios vinculados con los fines del Instituto;

i)

Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del

Instituto, de conformidad con las disposiciones del presente

Decreto-Ley;

j)

Disponer el estudio de nuevas leyes que faciliten el cumplimiento de los fines del Instituto;

k)

Organizar administrativamente el Instituto, adaptando sus distintas

dependencias de acuerdo con las finalidades tenidas en vista;

I) Resolver toda cuestión que se plantee en la aplicación del presente Decreto-Ley, e interpretar sus disposiciones;

II) Comprar, vender, hipotecar y construir y hacer cuantas operaciones

sean necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley

conforme a las disposiciones legales vigentes.

Art. 15. - Corresponde al Presidente:

a)

Ejercer la representación legal del Instituto;

b)

Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio;

c)

Las demás facultades señaladas en este Decreto-Ley y su reglamentación.

CAPITULO III - Del Consejo Técnico

Art. 16. - El Instituto

Nacional de las Remuneraciones contará con trece consejeros técnicos,

mayores de 30 años, argentinos nativos y con antigüedad de 3 años en

los títulos universitarios siguientes: un doctor en Ciencias Económicas

que presidirá el Consejo Técnico; tres abogados; tres contadores

públicos; tres ingenieros y tres médicos.

Los consejeros técnicos serán designado por el Poder Ejecutivo,

debiendo ser un contador público, un abogado, un ingeniero y un médico

designado a propuesta de las asociaciones patronales y 1 contador

público, 1 abogado, 1 ingeniero y 1 médico a propuesta de asociaciones

gremiales de trabajadores legalmente reconocidas, más representativas.

Las asociaciones tendrán treinta días de plazo para elevar la propuesta

pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran el Poder Ejecutivo

procederá a designar de oficio los consejeros técnicos,

correspondientes.

Los consejeros técnicos propuestos por las entidades patronales y

gremiales de trabajadores durarán en el desempeño de sus funciones

cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Art. 17. -El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:

a)

Aconsejar al directorio sobre los procedimientos técnicos más

adecuados para la organización y funcionamiento de servicios y

oficinas, métodos de contabilidad y todo cuanto se refiera a la

inversión, manejo y enajenación de fondos y bienes;

b)

Realizar, cuando el directorio lo disponga, censos y encuestas

especializadas, tendientes a la fijación del nivel de vida por zonas o

regiones, determinando el respectivo costo de la vida;

c)

Realizar los estudios requeridos para el establecimiento y

regulación de un sistema de salarios vital móvil y básicos, vinculados

con la fluctuación del costo de la vida y el nivel general de los

precios;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.