SANIDAD VEGETAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

DECRETO - LEY N° 3.489

**El Ministerio de Agricultura

controlará la venta de productos químicos o biológicos para prevención

y destrucción de los enemigos animales y vegetales.**

Bs. As., 24/3/1958.

VISTO este Expediente número 72.264/56, en el cual el Ministerio de

Agricultura y Ganadería solicita la actualización de las normas

contenidas en el Decreto número 16.073 de 23 de junio de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dar un alcance de mayor amplitud a las previsiones

contenidas en el referido decreto, a los fines de un mejor contralor de

la venta de productos químicos y biológicos, destinados al tratamiento

de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las

plantas cultivadas y útiles y coadyuvantes de los mismos;

Que debe preverse un régimen adecuado de sanciones a los infractores,

otorgándole las garantías necesarias para su defensa, mediante la

concesión de recursos jurisdiccionales.

Por ello, y de conformidad con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- La venta en todo el territorio de la Nación de productos

químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los

enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así

como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida el

contralor del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 2°.- Cuando el análisis físico-químico realizado por el Ministerio

de Agricultura y Ganadería sobre las muestras que extraiga su personal

encargado del cumplimiento del presente, demuestre que el producto no

se ajusta a lo declarado en la solicitud de inscripción, dicho

ministerio por medio de su repartición correspondiente, podrá disponer

la suspensión o cancelación de la inscripción, sin perjuicio de

reprimir tal infracción con multa desde un mil (1000) a cien mil

(100.000) pesos y podrán también disponer al comiso del producto,

cuando éste resulte inepto para la finalidad declarada en los marbetes

adheridos a los envases respectivos.

Art. 3°.- Cuando las instrucciones o recomendaciones sobre el producto

o la publicidad que se haga del mismo, no se ajuste a las condiciones

en base a las cuales se otorgó la inscripción, el Ministerio de

Agricultura y Ganadería por intermedio de la repartición pertinente,

podrá disponer la cancelación de la inscripción, previa intimación -si

lo considera conveniente- para que adecue las instrucciones o la

propaganda, siendo las infracciones susceptibles de las sanciones

previstas en el artículo anterior. En los casos de reincidencias, podrá

declararse la inhabilitación del infractor para la inscripción de

nuevos productos, como penalidad accesoria.

Art. 4°.- La reglamentación que se dicte del presente decreto ley

deberá establecer la clasificación de los productos a que se refiere el

artículo 1°. Tales productos deberán expenderse en envases cerrados

identificados con sus marbetes, los que deberán contener las

indicaciones que establezca la reglamentación. Asimismo el Ministerio

de Agricultura y Ganadería deberá dictar las normas que regirán el

traslado de productos a granel. Las infracciones serán penadas con las

sanciones establecidas en el artículo 2°.

Art. 5°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de los

organismos encargados de la aplicación del presente, podrá disponer la

intervención y posterior comiso de toda partida de producto que no haya

sido inscripto, o cuya inscripción no fuera renovada en término o

cuando no responda a la finalidad para la cual se pidió la inscripción

o cuando existan elementos de juicio que permitan acreditar "prima

facie" las infracciones al presente. En tales casos se adoptarán las

medidas de seguridad que establezca la reglamentación, designándose

depositario de la partida a su poseedor a cualquier título, y en su

ausencia al empleado o dependiente; en ausencia de estas personas el

funcionario actuante estará facultado para designar depositario. En

caso de productos no inscriptos, serán responsables en forma solidaria,

a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo 2°, el

tenedor a cualquier título, el fabricante, fraccionador, importador o

expendedor.

Art. 6°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del

organismo pertinente, podrá establecer los casos en que deberá cesar la

intervención referida en el artículo anterior y los de excepción del

comiso del producto, de acuerdo a las condiciones que deberá establecer

la reglamentación.

Art. 7°.- Deberán inscribirse todas las entidades que se dediquen a la

comercialización de los productos referidos en el artículo 1°, las que

deberán también inscribir cada producto destinado a la venta en el

mencionado registro, sin cuyo requisito no podrá efectuarse el expendio

al público. La reglamentación deberá establecer las condiciones

referidas para cada una de tales inscripciones.

Art. 8°.- Las sanciones establecidas en el presente decreto ley, serán

aplicadas por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura

y Ganadería de la Nación y la resolución condenatoria, que se

notificará por telegrama colacionado o por pieza certificada con aviso

de retorno, será apelable para ante el juez nacional en lo contencioso

administrativo. El recurso deberá interponerse ante la autoridad de

aplicación, dentro de los quince (15) días hábiles de practicada dicha

notificación.

Art. 9°.- La prescripción de las acciones y de las penas se regirá por las disposiciones del Código Penal.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo de la Nación podrá imponer contribuciones

retributivas de los servicios de contralor, cuyo producido así como el

de las multas y el del importe de las ventas de los productos

comisados, se destinarán a atender los gastos que demande la aplicación

del presente.

Art. 11.- Cuando sea necesario extraer muestras de algún producto o

deba procederse a la intervención de alguna partida, conforme a lo

dispuesto por los artículos 2° y 5°, o cuando sea necesario realizar

tareas de fiscalización, los elaboradores, distribuidores, depositarios

o tenedores a cualquier título de los productos están obligados a

permitir la entrada a los establecimientos o lugares respectivos al

personal actuante, para facilitar sus tareas. En los casos que no se

preste la debida cooperación o que de cualquier modo se dificulte las

tareas del servicio de inspección, se podrá requerir el auxilio de la

fuerza pública por el personal actuante, debiéndose en todos los casos

labrar el acta respectiva.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará el presente

decreto-ley, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su

publicación.

Art. 13.- Derógase el Decreto N° 16.073/44 y toda disposición que se oponga al presente.
Art. 14.- El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor

Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de

Estado, en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Comercio e

Industria, de Hacienda, de Interior, de Guerra, de Marina y de

Aeronáutica.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Alberto F. Mercier - Julio C. Cueto Rúa -

Adalberto Krieger Vassena - Carlos R. S. Alconada Aramburú - Jorge H.

Landaburu - Teodoro Hartung

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.