HIDROCARBUROS
CRÉASE LA COMISIÓN COORDINADORA DE COMBUSTIBLES, DEPENDIENTE DEL CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL, LA QUE ESTARÁ CONSTITUIDA POR CINCO MIEMBROS DESIGNADOS POR EL MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA, MINISTERIO DE HACIENDA, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA ENERGÍA, EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES.
**CREASE LA COMISION ADMINISTRADORA
DE COMBUSTIBLES**
Decreto – Ley N° 3.688/1957
Buenos
Aires, 8 de abril de 1957.
VISTO: El régimen
actual existente para la importación de combustibles y lubricantes y,
CONSIDERANDO:
Que la
posición de divisas del país exige arbitrar los medios necesarios para nivelar
nuestra balanza de pagos;
Que la política
de austeridad que las actuales circunstancias imponen obliga a adoptar medidas
de estricta continencia, a fin de ir logrando el equilibrio financiero del país;
Que dad la
magnitud que asumen las importaciones de combustibles, cuyo valor en 1957 se
estima que absorberá cerca del 30 % del total de las compras en el exterior
efectuadas por el mercado oficial de cambios, es oportuno crear una comisión
especial destinada a coordinar la acción de los organismos que en la actualidad
intervienen en las importaciones de combustibles, y a agilizar las
tramitaciones pertinentes;
Por ello,
**El Presidente
Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de**
Ley:
Artículo 1°
- Créase la Comisión Coordinadora
de Combustibles, dependiente del Consejo Económico Social, la que estará
constituida por cinco miembros designados por el Ministerio de Comercio e
Industria, Ministerio de Hacienda, la Dirección Nacional
de la Energía,
el Banco Central de la República Argentina
y Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Art. 2° -
Serán sus funciones, tomando como base los estudios de la Dirección Nacional
de la Energía
y del Banco Central de la República
Argentina:
Fijar
los cupos periódicos de importación de combustibles, lubricantes y aditivos y
las condiciones de pago (monedas, plazos, etc.) a que estará sometidas dichas
importaciones;
Aprobar
o rechazar las operaciones que dentro de las cantidades asignadas propongan las
empresas importadoras;
Promover
la revisión de los compromisos de compra e importación en curso de ejecución, a
fin de adaptarlas a las necesidades presentes;
Proponer
al Poder Ejecutivo las medidas que juzgue oportunas para lograr la máxima
economía en la importación de combustibles;
Proponer
al Poder Ejecutivo planes financieros que doten al Fondo Nacional de la Energía de los recursos
necesarios para ejecutar las obras de desarrollo enewrgético requeridos con
urgencia para la evolución del país;
Opinar
en todo proyecto de decreto, resolución o convenio que por sus disposiciones
pueda incidir sobre el consumo o las importaciones de combustibles.
Art. 3° -
Quedan, derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan al presente decreto-ley.
Art. 4° -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
General del Registro Nacional y archívese.
ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Arturo Ossorio
Arana. – Teodoro Hartung. – Eduardo F. Mc Loughlin. – Julio C. Cueto Rúa. –Adalberto
Krieger Vasena.
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