ZONAS FRANCAS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1945-02-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 8

ZONA FRANCA AL SUR DEL PARALELO 42.

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Decreto Ley 3.824/45

ZONA FRANCA AL SUR DEL PARALELO 42.

BUENOS AIRES, 20 de febrero de 1945

ARTICULO 1. - Declárase libre de todo derecho la introducción por las aduanas y receptorías marítimas y terrestres situadas al Sur del paralelo 42 de los materiales y mercaderías extranjeros necesarios para el vestuario, la alimentación, la salud, la vivienda y el trabajo de la población, a saber: tejidos y confecciones de toda clase substancias alimenticias, frescas o en conservas y bebidas de toda clase, con exclusión de las alcohólicas finas drogas y específicos necesarios para la lucha contra las enfermedades materiales de construcción de cualquier clase herramientas en general y máquinas de cualquier clase con destino a las industrias existentes o a instalarse. Las mercaderías aludidas precedentemente quedarán exentas, asimismo, de toda obligación en materia de cambios. La Dirección General de Aduanas previo asesoramiento de la Secretaría de Industria y Comercio formulará oportunamente una nómina de las mercaderías que se considerarán libres a los efectos de este decreto, medida que tendrá validez inmediatamente de aprobada por intermedio del Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 2. - La franquicia reconocida por el artículo precedente no comprenderá los servicios de almacenaje, eslingaje, guinche o tracción, los cuales serán abonados si se hace uso de ellos. El derecho de estadística se pagará en todos los casos.

ARTICULO 4. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, adoptará las precauciones necesarias para asegurar que las mercaderías liberadas de derechos de aduana por el presente decreto, sean consumidas, usadas o aplicadas en los territorios nacionales situados al Sur del paralelo 42.

ARTICULO 5. - Las mercaderías beneficiadas con la franquicia que consagra el artículo 1 no podrán transponer la línea citada en el artículo 4 sin abonar los derechos aduaneros, que les fueron dispensados a su internación en el país. Las infracciones que con las mismas se cometan serán juzgadas con arreglo a las penas que estatuyen las ordenanzas de aduana y la Ley 11.231 para las mercaderías de procedencia extranjera.

ARTICULO 6. - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7. - Dése cuenta oportunamente del presente decreto al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 8. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Ameghino - Teisaire - Etcheverry Boneo - Pistarini - Avalos - Peron.

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