ESTADO NACIONAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-04-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY Nº 3.966. — Buenos Aires, 1º/4/58.

Restitúyese la Personería Jurídica a la Asociación "Jockey Club" de la Capital

CONSIDERANDO: Que, según es de público y notorio conocimiento, la

disolución de la Asociación "Jockey Club" de la Capital Federal de

acuerdo con lo dispuesto por el art. 2º de la Ley 14.183, obedeció a un

propósito, puramente político y constituyó un de los tantos actos

de persecución del régimen depuesto;

Que, por lo tanto, y a pesar de que no existen, en estricto derecho,

responsabilidades legales a cargo del Estado, la Revolución

Libertadora, consecuente con sus finalidades, debe rectificar aquella

medida por superiores razones de moralidad y de justicia, restituyendo

su personería jurídica a la mencionada asociación y reintegrándole los

bienes de su propiedad actualmente en poder del Estado;

Que, con este motivo, corresponde adoptar todas las providencias

necesarias para evitar cualquier perjuicio a los intereses estatales,

como lo han reconocido los propios ex -asociados de la entidad al

formalizar por escritura pública un ofrecimiento de renuncia previa a

toda indemnización, obligándose con ese fin en los términos del

artículo 1.163 del Código Civil; y

Que corresponde también mantener la explotación y administración de los

hipódromos a cargo del Estado, para los fines de una mejor

fiscalización de sus actividades y utilización en beneficio público del

producido de los mismos. Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con

Fuerza de Ley:

Artículo 1º — Acéptase el ofrecimiento formulado por los ex asociados

del "Jockey Club" de la Capital Federal en el sentido de que esta

asociación, al recuperar su personería jurídica, renunciará,

inmediatamente en favor del Estado a todas las indemnizaciones, de

cualquier índole, que pudieran corresponderle, obligándose los

referidos ex asociados, en mancomún y solidariamente, en los términos

del artículo 1163 Código Civil, de acuerdo con la escritura pública

número 21, de 12 de marzo de 1958, otorgada por ante el escribano

público D. Mario Novaro, al folio 98 del Registro Nº 34 a su cargo.

Art. 2º — En la oportunidad señalada en el art. 6º, se devolverán a la

asociación "Jockey Club" de la Capital Federal los bienes que eran de

su propiedad y que se hallan actualmente en poder del Estado. La

devolución se hará en el estado en que se encuentran dichos bienes,

según inventario que se practicará al efecto, sin perjuicio de los

derechos de terceros y sin derecho a reclamación alguna de la referida

asociación por faltas, pérdidas o disminuciones en relación con los

bienes que se transfirieron al Estado en cumplimiento de lo dispuesto

por el art. 3º de la Ley 14.168.

El "Jockey Club" tomará a su cargo el cumplimiento de todas las

contrataciones en vigor en cuanto se refieran a las obligaciones que el

Estado hubiese contraído con terceros en relación con los bienes que se

devuelvan y abonará el importe de todas las mejoras hechas por el

Estado en tales bienes.

Art. 3º — El "Jockey Club" no tendrá derecho alguno en relación con el

funcionamiento, explotación y administración de los hipódromos, que

continuará a cargo del Estado conforme a lo dispuesto por los artículos

1º, 5º y 6º de la Ley 14.188.

Los terrenos en que funciona el hipódromo de San Isidro (provincia de

Buenos Aires) y todas sus instalaciones, se considerarán cedidos en uso

gratuito en favor del Estado, hasta que se determinen por contrato —a

realizarse entre las partes dentro de la mayor brevedad, con la

intervención que correspondiera a la provincia de Buenos Aires y a la

Municipalidad de San Isidro— las condiciones que regirán en lo sucesivo

respecto de su utilización por el Estado.

Art. 4º — Deróganse el art. 2º de la Ley 14.188, en cuanto declara

disuelta y extinguida la Asociación Civil "Jockey Club" de la Capital

Federal, y el Decreto 8.868 de 21 de mayo de 1953.

Art. 5º — Interviénese la mencionada asociación debiendo la Inspección

General de Justicia designar un interventor al solo efect de

convocar una asamblea, que se realizará dentro de los treinta (30) días

de la fecha del presente decreto-ley, para la elección de las nuevas

autoridades y adopción de las resoluciones necesarias para el debido

cumplimiento de lo establecido en las disposiciones que anteceden.

Art. 6º — Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo

anterior, se procederá a la transferencia de los bienes a que se

refiere el art. 2º, debiendo darse posesión de los mismos con

intervención del Ministerio de Hacienda, de la Escribanía General del

Gobierno y de las nuevas autoridades del "Jockey Club".

Art. 7º — El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, de Agricultura

y Ganadería e interino de Educación y Justicia, de Marina, de

Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Adalberto Krieger Vasena. — Alberto F. Mercier. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.

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