BANCO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 4.028

EL BANCO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ES PERSONA JURÍDICA, PÚBLICA Y AUTÁQUICA

Buenos Aires, 1°/4/58.

VISTO la necesidad de adecuar la Carta Orgánica del Banco Municipal

de

la Ciudad de Buenos Aires al nuevo ordenamiento del sistema bancario

dispuesto por Decreto-Ley 13.125/57 y el informe del Banco Central de

la República Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que es oportuno introducirle las modificaciones que aconseja la

experiencia para dotar a este instituto de losmedios necesarios a fin

de que pueda desempeñar sus funciones con la mayor eficacia;

Que es esencial disponer su autarquía para el desenvolvimiento sin

trabas de su importante acción económico-social, sin perjuicio de

ajustarse a las directivas y normas generales en materia de política

monetaria y crediticia;

Que por la magnitud de los fondos que en forma creciente afluyen a la

institución, es indispensable ampliar sus facultades para actuar como

banco de descuentos, a la vez que se declara de su exclusiva

competencia la realización de operaciones de crédito pignoraticio;

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACIÓN ARGNETINA EN EL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°. – El Banco Municipal de

la Ciudad de Buenos Aires es persona jurídica pública y autárquica, con

domicilio en dicha ciudad.

Art. 2°. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires responde

por las operaciones que el Banco realice con arreglo a lo dispuesto en

esta Carta Orgánica.

Art. 3°. – Deberán ser depositados en el Banco, salvo fundadas

excepciones, los fondos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires y sus reparticiones autárquicas. Deberán ser depositadas en el

Banco, obligatoriamente, las sumas de dinero y los valores entregados

en garantía a la orden de la Municipalidad o sus reparticiones

autárquicas.

Art. 4°. – El Banco es el agente financiero de la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires e interviene por su cuenta en las

operaciones de créditos y demás gestiones financieras que realice,

pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de bancos que

coloquen empréstitos nacionales o municipales.

Art. 5°. – Será asimismo, el agente pagador de títulos, bonos o

letras Municipales (amortizaciones, intereses, rescates,

cancelaciones), con arreglo a los convenios que, en cada caso,

formalice con la Municipalidad. Atenderá, además, los servicios de

bonos de pavimentación.

Art. 6°. – El Banco tiene la exclusividad de las operaciones

pignoraticias en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. No podrán

funcionar en ella casas particulares de empeños, compraventa de pólizas

o préstamos sobre las mismas, cualquiera sea la forma que adopten para

sus negociaciones. Las que existen serán clausuradas por la

Municipalidad y sus propietarios sufrirán una multa de diez mil (pesos

moneda nacional 10.000) a cien mil (m$n. 100.000) pesos moneda

nacional,

que se aplicará en juicio sumario ante el juez correccional. El importe

de las mismas ingresará al Banco.

Art. 7°. – Queda prohibido la instalación de casas de

compra-venta de objetos usados, ordinariamente llamadas de “compra y

venta”, a distancia menor de tres cuadras de cualquiera de los locales en que

el Banco realice operaciones pignoraticias.

Art. 8°. – El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:
a)

Préstamos con garantía prendaria con o sin desplazamiento, fija o flotante;

b)

Préstamos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadas

en

Capital Federal, con garantía prendaria sobre bienes muebles o créditos

liquidados por el Gobierno Nacional o la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires. Estas operaciones no podrán exceder de cien mil pesos

moneda nacional (m$n 100.000.-) por persona, salvo casos excepcionales

y resolución del Directorio adoptada por unanimidad de sus miembros.

c)

Préstamos a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la

forma que establezca el H. Directorio, hasta un total que no exceda del

veinticinco por ciento (25 %) del capital y reserva legal del Banco;

d)

Préstamos con caución de títulos de la deuda pública interna

nacional o municipal, letras de tesorería y cédulas hipotecarias;

e)

Créditos y descuentos personales documentados, y en cuenta

corriente;

f)

Préstamos a profesionales y a empleados públicos y particulares;

g)

Habilitación de capital a trabajadores a domicilio con las

garantías que estime necesarias, y hasta los límites que reglamentará

el H. Directorio;

h)

Recepción de depósitos a premio en caja de ahorros o a plazo, y en

cuenta corriente bancaria de acuerdo a los límites que determine el

Banco Central;

i)

Adquisición de títulos de la deuda pública nacional o muncipal y de

cédulas hipotecarias nacionales, con cotización oficial, hasta un total

no superior al capital y reserva más el veinticinco por ciento (25 %)

de los depósitos. Lo invertido en títulos municipales no podrá exceder

del setenta por ciento (70 %) del total;

j)

Toda operación de administración y gestión bancaria;

k)

Valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y

emisión de los certificados pertinentes, a petición de parte interesada;

l)

Tasación o inventario de bienes muebles, por designación

judicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran sus

servicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulación

respectiva, y en los otros a lo que sea de práctica en tales

operaciones;

m)

Venta de bienes muebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;

n)

Venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos del

trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;

Remate de toda clase de bienes muebles o inmuebles por intermedio de

sus martilleros en la Capital Federal, y fuera de ella por cuenta del

Gobierno Nacional o sus reparticiones autárquicas.

Art. 9°. – Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados

por orden judicial o en cumplimiento de leyes u ordenanzas, serán

depositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes y

los que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de la

ley, deban quedar en poder del deudor.

Los objetos se recibirán bajo

inventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación difícil o peligrosa, dando cuenta al juzgado.

Los gastos para levantar instalaciones y los de accarreo serán abonados

por el actor o el interesado en el depósito al constituirse éste, sin

perjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.

Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.

En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, la

indemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, a

cuyo fin no tendrá en cuenta la tasación.

Toda vez que el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a la

quinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido dos

años desde su recepción, el

Banco estará facultado para proceder a la venta de ellos, previa

comunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta días sin

efectuarse el pago, no reciba éste orden en contrario.

Cuando la conservación de los efectos fuera difícil o peligrosa, el

Banco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro del plazo precitado.

Art. 10. – Los bienes muebles que deban venderse por disposición

judicial, cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento del

martillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, serán

rematados por intermedio del Banco. Lo mismo se hará cuando se trate de

objetos depositados en él. Si no se ordenara publicar avisos, el Banco

venderá dichos bienes en sus remates generales , pero podrá realizar

los gastos de propaganda mínimos indispensables para asegurar el éxito

de las ventas.

Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.

Art. 11. – El Banco queda autorizado para:
a)

Vender en remate público y sin citación de deudor las prendas

correspondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tres

días, con la base que fije la Institución.

Si se tratase de cédulas o

títulos la venta, cuando ésta proceda, se verificará en la Bolsa de Comercio, por intermedio de corredores;

b)

Adjudicarse las prendas que no haya sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;

c)

En los casos de afectación judicial, vender en la forma que

corresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurridos dos meses

desde que el Banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido los

intereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;

d)

Otorgar duplicado y triplicado de las pólizas de empeño en

caso de sustracción o extravío, a pedido del prestatario o de la

persona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión de

cada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Banco

quedará liberado de toda responsabilidad frente a los terceros

portadores de ellos.

Se hará constar en las mismas la prohibición de

transferirlas sin consentimiento de la Institución.

Art. 12. – Los objetos empeñados en el Banco no pueden ser

secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sólo

serán entregadas por orden judicial, previo pago al Banco del capital prestado y

de los intereses y derechos que se adeuden.

Art. 13. – El Banco mantendrá en reserva las operaciones prendarias que se realice.

Unicamente los jueces pueden requerirle información al respecto.

Art. 14. - Una vez transcurridos tres años sin haber sido reclamados por los interesados, caducará el derecho a:
Art. 15. – En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, en

efectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a los

efectos de la transmisión hereditaria, el Banco podrá entregar los

fondos o valores a sus herederos, sin intervención judicial, siempre

que se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previa

justificación de tal carácter y certificación por dos personas afincadas de que

no existen otros bienes o herederos con mejor o igual derecho.

Art. 16. – Las operaciones prendarias a que se refiere el artículo 8°, inc. a), estarán exentas del impuesto de sello.

Capítulo II

RECURSOS

Art. 17. – El capital del Banco será

el que arroje el Balance General, anterior a la promulgación del

presente decreto-ley, que se incrementará con las utilidades de futuros

ejercicios destinadas a ese objeto. El Banco atenderá sus operaciones

con los siguientes recursos:

a)

Su capital y reserva legal;

b)

Los que le procure la Municipalidad;

c)

Donaciones y legados aceptados por el Directorio;

d)

Los que obtenga en virtud de todas las operaciones previstas en esta Carta Orgánica;

e)

El importe de las multas aplicadas por infracciones al artículo 6°;

f)

Los que resulten del redescuento de su cartera;

Capítulo III

ADMINISTRACION

Art. 18. – La administración del Banco estará a cargo de un

Directorio, rentado conforme a su presupuesto y nombrado por el

Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante o de la rama

deliberativa que haga sus veces.

Art. 19. – El Directorio se compondrá de un Presidente, un

Vicepresidente y cuatro vocales, argentinos, con solvencia moral y

versado en problemas económicos o financieros, los que durarán seis

años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y renovándose los

vocales por mitad cada trienio.

Art. 20. – No pueden ser miembros del Directorio:
a)

Los deudores del Banco o los que tengan sociedad comercial con otro cualquiera de sus integrantes;

b)

Los concursados y fallidos;

c)

Los que tengan intereses o participen en actividades contrarias a las del Banco;

d)

Los parientes del Intendente Municipal dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

Art. 21. – Son atribuciones del Directorio:
a)

Dictar las disposiciones y reglamentaciones internas y externas

neesarias para poner en obra las previsiones de esta Carta Orgánica.

b)

Nombrar y promover los empleados y agentes del Banco, aplicarles

sanciones disciplinarias, separarlos de sus cargos por mala conducta o

incapacidad, dictar su escalafón, regímen de

estabilidad, remuneración, atribuciones y deberes, incompatibilidad y

de asistencia social.

c)

Sancionar el presupuesto anual de gastos y sueldos,

pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será

elevado a la Municipalidad para su conocimiento.

d)

Considerar y aprobar los balances mensuales y el general de cada año.

e)

Resolver sobre apertura y cierre de sucursales y agencias.

f)

Adquirir y enajenar inmuebles y construir edificios para uso o por conveniencia del Banco.

g)

Cuando lo estime procedente, aplicar las sumas que se perciban en

virtud de lo dispuesto en el artículo 14° para condonar deudas, con

preferencia sobre útiles de labor y ropas de uso, de acuerdo a la

reglamentación que dicte.

Fijase como máximo de la condonación, por persona y por año, un importe

equivalente al doble del valor medio del préstamo prendario del año

anterior, el que sólo podrá ser excedido en casos excepcionales que sin

duda alguna encuadren dentro de las fines de solidaridad humanitaria de la Institución.

Además, y previa reglamentación, podrá facilitar al prestatario la

conservación o recuperación de la prenda cuando mediante

renovaciones sucesivas hubiere abonado un importe mayor al del préstamo

respectivo.

h)

Establecer el interés que regirá para los depósitos, préstamos, etc.; los

derechos, tasas o retribuciones de sus servicios; la forma y condición

de los depósitos; de la concesión, renovación, rescate y venta del

empeño; la responsabilidad del Banco en los casos de pérdida, extravío

o deterioro de las prendas y los requisitos generales de las

operaciones que realice.

i)

Adoptar las medidas que reclame la defensa de los intereses del

Banco; conceder franquicias compatibles con su buena administración;

dar, en fin, a los dineros excedentes, otros empleos cautos y

fructíferos.

Art. 22. – Los miembros del Directorio que autoricen operaciones

violatorias de la letra o del espíritu de esta Carta Orgánica, serán

personal y solidariamente responsables de las mismas. El voto es

obligado para todos los miembros del Directorio, debiendo la

Presidencia decidir en caso de empate.

Art. 23. – El Presidente es el representante legal del Banco. No

está obligado a comparecer o absolver posiciones, lo que puede hacer

por oficio y tiene por facultades:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.