DEFENSA ANTIAEREA
Decreto Ley 4.104/43
CREACION DEL FONDO PARA LA DEFENSA ANTIAEREA TERRITORIAL.
BUENOS AIRES, 3 de junio de 1943
*ARTICULO 1. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 2. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 3. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 4. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 5. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 6. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 7. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 8. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 9. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 10. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 11. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6 250/58)
*ARTICULO 12. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6.250 58)
*ARTICULO 13. - (Nota de redacción) (Derogado por DECRETO LEY 6.250 58)
*ARTICULO 14. - A los fines de la organización y mantenimiento de la defensa antiaérea territorial, créase el "Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial" bajo la dependencia del Ministerio de Guerra (Comando de Defensa Antiaérea del Interior) organismo que atenderá los gastos que demanden las medidas, previsiones y adquisiciones de materiales, equipos y armamentos antiaéreos, a los efectos de la defensa antiaérea territorial. El saldo que resultare al terminar un ejercicio pasará al siguiente.
*ARTICULO 15. - La administración e inversión del "Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial", serán realizadas por una comisión formada por el comandante de defensa antiaérea del interior como presidente y como vocales los jefes de las divisiones activa, pasiva, vigilancia, administrativa y el contador general del "Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial", como asesor técnico.
El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones que correspondan a cada miembro y las facultades de la comisión.
*ARTICULO 16. - Los planes de inversión serán regulados y aprobados, conforme a las necesidades, por un consejo formado por el comandante general del interior, el secretario del Consejo de Defensa Nacional, el jefe del estado mayor general del ejército y el comandante de defensa antiaérea del interior, como secretario, cuya misión será la de orientar, coordinar y aprobar el presupuesto del "Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial" preparado por la comisión de administración e inversión, a efectos de elevarlo al Poder Ejecutivo para su sanción.
*ARTICULO 17. - El Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial, será constituído: 1 Por el producido de los impuestos que se destine a este decreto 2 Por el producido de las multas a que se refiere el artículo 12 este decreto 3 Por las donaciones que se hagan a los fines de este decreto 4 Por el aporte anual que se establezca en el presupuesto general de la Nación, durante el término de diez años, a los efectos de que el conjunto de recursos que ingresen al fondo de defensa, no sea menor de cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000 m/n.) anuales. La prórroga de este aporte deberá ser propuesta por el Poder Ejecutivo en el penúltimo año del término fijado, con las modificaciones en tiempo y cifras que las necesidades de la defensa antiaérea territorial lo aconsejen.
*ARTICULO 18. - Las inversiones a realizar con el fondo destinado para la defensa antiaérea territorial, serán consideradas y aprobadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de las previsiones propuestas por la Comisión de Administración e Inversión (artículo 14), con cargo de dar cuenta de ellas al Congreso, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Contaduría General de la Nación.
*ARTICULO 19. - El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto, quedando facultado para poner en ejecución los diversos aspectos que contempla la misma en la medida y oportunidad que las necesidades impongan.
*ARTICULO 20. - Queda derogada toda disposición que se oponga al cumplimiento del presente decreto.
*ARTICULO 21. - Comuníquese, etc.
RAMIREZ - Farrell - Santamarina - Gilbert - Storni Galíndez - Sueyro - Mason - Anaya.
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