YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**DECRETO-LEY Nº 4136

Amplíanse Franquicias Para Materiales que se Importarán con Destino a las Obras de Perforación de Pozos Petrolíferos**

Bs. As., 2 de abril de 1958.

VISTO el Expediente M. C. I. N° 166.003/958 por el que Yacimientos

Petrolíferos Fiscales solicita la exención de constituir garantías

bancarias y aduaneras para loe materiales que se importarán en forma

temporal para el montaje de las obras de perforación de cuarenta (40)

pozos de explotación de petróleo en Tierra del Fuego, según contrato

celebrado entre dicha Empresa, y la firma Laughlin Porter Drilling

Company, de Texas, Estados Unidos de América (Decreto-Ley numero 12.624

del 11 de octubre de 1957) y,

CONSIDERANDO:

Que yacimientos Petrolíferos Fiscales tendrá a su cargo los trámites

aduaneros y/o cambiarios relacionados con las importaciones de

materiales necesarios para las obras en cuestión;

Que los materiales destinados al montaje de las obras se importarán con

carácter temporal, debiendo retornar a origen al finalizar los

trabajos, con excepción de aquellos que convenga nacionalizar o que se

hayan inutilizado por el consumo;

Que disposiciones emanadas del Banco Central de la República y de la

Dirección Nacional de Aduanas establecen para las importaciones

temporales el afianzamiento del quíntuplo del valor de los materiales y

de los derechos aduaneros correspondientes a los mismos;

Que ante dichas disposiciones, procede seguir en el presente caso el

mismo temperamento adoptado en ocasión del contrato celebrado entre

Yacimientos petrolíferos Fiscales y las firmas North American Utility

and Construction International Company; Fish Engineering Corporation;

Fish North West Constructor y Tipsa S.R.L. (Decreto- Ley N° 12.618 del

11 de octubre de 1957, artículo 9°), que establece la exención de

constituir garantías para todos los elementos a utilizarse en la

ejecución de las obras que deban retornar a origen una vez cumplida la

finalidad de su introducción al país;

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — Amplíanse las

franquicias acordadas por el artículo 10° del Decreto-Ley número 15.026

del 16 de agosto de 1956, a todos los equipos, automóviles, vehículos y

elementos de carga y transporte de personal, terrestre, fluviales o

aéreos, asi como a las herramientas y demás elementos a utilizarse en

la ejecución de las obras, quedando exentos de la obligación de

constituir garantías y pagar los sellados que correspondan a las

mismas, todo ello bajo la responsabilidad de la firma Laughün Porter

Drilling company, la que se obliga a reexportar, una vez cumplida la

finalidad de su introducción, todos los elementos incorporados con el

beneficio que se acuerda por este articulo. Las maquinarlas, equipos y

demas bienes introducidos en forma temporal por la firma Laughlin

Porter Drilling Company podrán incorporarse definitivamente al país a

la terminación de las obras. En este caso, el Banco Central de la

República emitirá los permisos necesarios y la firma Laughlin porter

Drilling Company deberá pagar todos los impuestos, derechos, recargos,

tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios vigentes en el momento de su

despacho a plaza, o los que rijan en oportunidad de su nacionalización

si éstos fueran más convenientes al interesado. Exceptúase de esta

obligación a aquellos bienes que hayan quedado destruidos o

inutilizados por su uso o cuyo valor de realización en el país

resultare inferior al monto de los gravámenes a tributar, circunstancia

que deberá ser certificada previamente por Yacimientos Petrolíferos

Fiscales. En este caso, el Banco Central de la República emitira los

permisos de importación que fuesen necesarios y la firma Laughlin

Porter Drilling company pagará proporcionalmente al valor obtenido por

la venta de los bienes mencionados, todos los impuestos, derechos,

recargos, tasas y grávamenes aduaneros y cambiarios vigentes en el

momento de su despacho a plaza, de los que fueran oportunamente

liberados, o de los que rijan en el momento de su nacionalización si

éstos le fueran más convenientes.

Art. 2° — El presente

Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente

Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de

Estado en loa Departamentos de Comercio e Industria, de Hacienda, de

Marina, de Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 3° — comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Julio C. Cueto Rúa. — Adalberto Krieger Vasena. — Teodoro Hartung. — jorge H. Landaburu.

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