YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
**DECRETO-LEY Nº 4136
Amplíanse Franquicias Para Materiales que se Importarán con Destino a las Obras de Perforación de Pozos Petrolíferos**
Bs. As., 2 de abril de 1958.
VISTO el Expediente M. C. I. N° 166.003/958 por el que Yacimientos
Petrolíferos Fiscales solicita la exención de constituir garantías
bancarias y aduaneras para loe materiales que se importarán en forma
temporal para el montaje de las obras de perforación de cuarenta (40)
pozos de explotación de petróleo en Tierra del Fuego, según contrato
celebrado entre dicha Empresa, y la firma Laughlin Porter Drilling
Company, de Texas, Estados Unidos de América (Decreto-Ley numero 12.624
del 11 de octubre de 1957) y,
CONSIDERANDO:
Que yacimientos Petrolíferos Fiscales tendrá a su cargo los trámites
aduaneros y/o cambiarios relacionados con las importaciones de
materiales necesarios para las obras en cuestión;
Que los materiales destinados al montaje de las obras se importarán con
carácter temporal, debiendo retornar a origen al finalizar los
trabajos, con excepción de aquellos que convenga nacionalizar o que se
hayan inutilizado por el consumo;
Que disposiciones emanadas del Banco Central de la República y de la
Dirección Nacional de Aduanas establecen para las importaciones
temporales el afianzamiento del quíntuplo del valor de los materiales y
de los derechos aduaneros correspondientes a los mismos;
Que ante dichas disposiciones, procede seguir en el presente caso el
mismo temperamento adoptado en ocasión del contrato celebrado entre
Yacimientos petrolíferos Fiscales y las firmas North American Utility
and Construction International Company; Fish Engineering Corporation;
Fish North West Constructor y Tipsa S.R.L. (Decreto- Ley N° 12.618 del
11 de octubre de 1957, artículo 9°), que establece la exención de
constituir garantías para todos los elementos a utilizarse en la
ejecución de las obras que deban retornar a origen una vez cumplida la
finalidad de su introducción al país;
Por todo ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° — Amplíanse las
franquicias acordadas por el artículo 10° del Decreto-Ley número 15.026
del 16 de agosto de 1956, a todos los equipos, automóviles, vehículos y
elementos de carga y transporte de personal, terrestre, fluviales o
aéreos, asi como a las herramientas y demás elementos a utilizarse en
la ejecución de las obras, quedando exentos de la obligación de
constituir garantías y pagar los sellados que correspondan a las
mismas, todo ello bajo la responsabilidad de la firma Laughün Porter
Drilling company, la que se obliga a reexportar, una vez cumplida la
finalidad de su introducción, todos los elementos incorporados con el
beneficio que se acuerda por este articulo. Las maquinarlas, equipos y
demas bienes introducidos en forma temporal por la firma Laughlin
Porter Drilling Company podrán incorporarse definitivamente al país a
la terminación de las obras. En este caso, el Banco Central de la
República emitirá los permisos necesarios y la firma Laughlin porter
Drilling Company deberá pagar todos los impuestos, derechos, recargos,
tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios vigentes en el momento de su
despacho a plaza, o los que rijan en oportunidad de su nacionalización
si éstos fueran más convenientes al interesado. Exceptúase de esta
obligación a aquellos bienes que hayan quedado destruidos o
inutilizados por su uso o cuyo valor de realización en el país
resultare inferior al monto de los gravámenes a tributar, circunstancia
que deberá ser certificada previamente por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales. En este caso, el Banco Central de la República emitira los
permisos de importación que fuesen necesarios y la firma Laughlin
Porter Drilling company pagará proporcionalmente al valor obtenido por
la venta de los bienes mencionados, todos los impuestos, derechos,
recargos, tasas y grávamenes aduaneros y cambiarios vigentes en el
momento de su despacho a plaza, de los que fueran oportunamente
liberados, o de los que rijan en el momento de su nacionalización si
éstos le fueran más convenientes.
Art. 2° — El presente
Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente
Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de
Estado en loa Departamentos de Comercio e Industria, de Hacienda, de
Marina, de Aeronáutica e interino de Guerra.
Art. 3° — comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Julio C. Cueto Rúa. — Adalberto Krieger Vasena. — Teodoro Hartung. — jorge H. Landaburu.
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