ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-03-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

Decreto-Ley N° 4.263/1956

Buenos Aires, 7 de Marzo de 1956

VISTO la existencia de decretos y disposiciones contradictorias que afectan al régimen portuario, y

CONSIDERANDO:

Que el desenvolvimiento y organización de los servicios portuarios se

ve trabado por disposiciones orgánicas parciales en cuanto a las

atribuciones y determinaciones de jurisdicción del organismo portuario;

Que en las organizaciones mundiales portuarias más importantes los

servicios de esta índole por su evidente carácter técnico-comercial se

hallan separados de las funciones de orden fiscal aduanero;

Que de este modo se logra dar a los puertos la eficiencia técnica

comercial que exige la rapidez de los medios de transporte modernos;

Que no puede mantenerse por más tiempo una situación de irresolución en

la política explotativa de los puertos por los perjuicios que ocasiona

al comercio y al Estado por el costo de sus servicios.

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.- La explotación y conservación portuaria atribuida a la

Dirección Nacional de Puertos por superior Decreto N° 8.803/1949 con

excepción de los servicios de practicaje, amarre y funciones de

seguridad que estarán a cargo de la Prefectura Nacional Marítima, será

ejercida por la Administración General de Puertos que actuará con

carácter de empresa del Estado, quedando reservado para el Ministerio

de Hacienda, por conducto de la Dirección Nacional de Aduanas,

exclusivamente el ejercicio de las funciones fiscales de verificación y

autorización de despacho o embarque de mercaderías.

Art. 2.- El Ministerio de Transportes someterá a la aprobación del

Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días de la fecha del

presente decreto-ley el régimen orgánico y estatuto a que se ajustará

el funcionamiento de la citada empresa, de conformidad con lo dispuesto

por la Ley N° 13.653 (t.o.) y su Decreto Reglamentario N° 5.883/55, de

manera de asegurar la explotación técnico-comercial de los puertos en

forma integral.

Art. 3.- Determínase que los recursos de la Administración General de

Puertos estarán constituidos por los fondos provenientes de los

distintos rubros de la explotación portuaria que se halle en su cargo,

con excepción de los relativos a los derechos de entrada, faros y

balizas y sanidad, que continuarán ingresando a rentas generales.

Art. 4.- El régimen establecido por el artículo que precede se aplicará

indefectiblemente a partir del vencimiento del plazo fijado por el

artículo 2° debiendo adoptarse en el ínterin de los Departamentos de

Hacienda y de Transportes las previsiones necesarias para que el

organismo portuario pueda concretar en definitiva, a esa fecha, la

disponibilidad de sus fondos de explotación, acordando paralelamente

las normas de coordinación administrativa necesarias para garantizar

una real separación de las funciones fiscales de las portuarias.

Art. 5.- Acuérdase a la Administración General de Puertos un anticipo

de hasta la suma de Cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n.

50.000.000), que se tomará de las disponibilidades de la Tesorería

General de la Nación, con destino a atender los gastos iniciales de la

citada empresa. Dicha suma será reintegrada con el producido de los

recursos que le correspondan en virtud de lo dispuesto por el presente

decreto-ley.

Art. 6.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.
Art. 7.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los ministros

secretarios de Estado en los Departamentos de Transportes y Hacienda.

Art. 8.- Dése cuenta oportunamente al Congreso Nacional.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del

Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Transporte y de Hacienda a

sus efectos.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Sadi E. Bonnet - Eugenio A. Blanco - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause

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