TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-01-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 22

APRÚEBASE EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS REGULARES SUSCRITO CON LA CONFEDERACIÓN SUIZA EL 25 DE ENERO DE 1956, CON LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES INCORPORADAS AL MISMO POR EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 1958 POR EL CAMBIO DE NOTAS DE FECHA 12 DE ABRIL DE 1960, POR EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES DE FECHA 26 DE JULIO DE 1960 Y POR EL CAMBIO DE NOTAS DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 1962.

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Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

AERONAVEGACION

DECRETO-LEY N° 431

Apruébanse los acuerdos sobre Transportes Aéreos, suscriptos con la República Federal de Alemania y con la Confederación Suiza.

Buenos Aires, 17 de enero de 1947

VISTO:

Que con fecha 25 de enero de 1956 fue suscrípto en Buenos Aires un

Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares con el Gobierno de la

Confederación Suiza, con un Anexo que incluye los planes de rutas A y B;

Que con fecha 6 de noviembre de 1958 fue suscripto un acuerdo por notas reversales modificando el plan A del referido Anexo;

Que como resultado de las consultas efectuadas en Buenos Aires del 25

de nobiembre al 21 de diciembre de 1959 entre delegaciones de

autoridades aeronáuticas de ambos países, fueron intercambiadas notas

diplomáticas con fecha 12 de abril de 1960 y en virtud de las

disposiciones del artículo 10 del Acuerdo, prcediendo a reemplazar los

planes A y B del referido Anexo;

Que con fecha 26 de julio de 1960 fue suscripto un acuerdo por notas reversales ampliatorio de los términos del Acuerdo;

Que como resultado de las consultas efectuadas en Berna del 28 de abril

al 9 de mayo de 1962 entre delegaciones de autoridades aeronáuticas de

ambos países, fueron intercambiadas notas diplomáticas con fecha 14 de

noviembre de 1962 y en virtud de las disposiciones del artículo 10 del

Acuerdo introduciendo modificaciones al plan B del referido Anexo; y

CONSIDERANDO:

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia

del Acuedo justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad

legislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de la

Constitución Nacional;

Que el artículo 19 de Acuerdo establece que entrará en vigor desde el

día en que u ratificación sea notificada entre las partes por vía

diplomática.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° -Aprúebase el

Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito con la

Confederación Suiza el 25 de enero de 1956, con las modificaciones y

ampliaciones incorporadas al mismo por el acuerdo por notas reversales

de fecha 6 de noviembre de 1958 por el cambio de notas de fecha 12 de

abril de 1960, por el acuerdo por notas reversales de fecha 26 de julio

de 1960 y por el cambio de notas de fecha 14 de noviembre de 1962.

Artículo 2° - Autorízase al

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje.

Artíuclo 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 4° - El presente

decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado

en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Defensa Nacional

e Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Aeronáutica.

Artíuclo 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - José M. Astigueta. - Rodolfo Martínez. - Eduardo F. Mc Loughlin.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS REGULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y SUIZA

Art. 1° - Las partes contratantes se acuerdan recíprocamente, en tiempo

de paz, los derechos especificados en el anexo adjunto, con el objeto

de establecer los servicio aéreos internacionales regulares descritos

en dicho anexo y denominados en adelante "servicios acordados".

Art. 2° - a) Cada servicio acordado podrá ser puesto en explotación

inmediatamente o en una fecha ulterior, a voluntad de la parte

contratante a la cual se acuerdan los derechos especificados en

el Anexo, a condición que:

1°. La parte contratante a la cual le hayan sido acordados los

derechos, haya designado una o varias empresas de transportes aéreos

para explotar la o las rutas aéreas descritas en dicho Anexo.

2°. La parte contratante que acuerde los derechos haya autorizado a las

empresas designadas a iniciar los servicios acordados, lo que hará sin

demora, bajo reserva de las disposiciones del parágrafo b) del presente

artículo y del artículo 7 que figura más adelante.

b)

Sin embargo, antes de ser autorizadas a establecer los servicios

acordados, podrá exigirse a las empresas designadas que prueben su

calificación, de conformidad con las leyes y reglamentos

normalmente aplicados por las autoridades aeronáuticas que acuerdan la

autorización y conceden la explotación.

Art. 3° - A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento:

a)

Las tasas u otros derechos fiscales que cada parte contratante

imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de

otras facilidades a las empresas designadas por la otra parte

contratante, no serán superiores a los que se paguen por la utilización

de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales, que

explotan servicios internacionales similares.

b)

Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos, equipo normal y el

material en general, destinados exclusivamente al uso de las aeronaves

que utilicen las empresas designadas por una de las partes contratantes

e introducidos en el territorio de la otra parte contratante por esas

empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para

ser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de

esta última parte contratante de un tratamiento igual al que ella

aplica a sus aeronaves nacionales o al de la nación más favorecida, en

lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros

derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios

internacionales similares.

c)

Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios

acordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, los

repuestos, el equipo normal, el material en general y las provisiones

de a bordo que permanezcan en dichos aparatos serán eximidos, en el

territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos

de inspección u otros derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones

sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho

territorio.

d)

Las cosas enumeradas en el párrafo c) precedente y que gocen de la

exención prevista por dicha disposición, no podrán ser descargadas de

las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las

autoridades aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean

reexportadas o utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control

aduanero de la otra parte contratante pero sin que su disponibilidad

sea afectada.

Art. 4° Los certificados de navegabilidad, los diplomas de idoneidad y

las licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante, durante

el período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte

contratante a los efectos de la explotación de los servicios acordados.

Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que

respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer

los diplomas de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propios

nacionales por la otra parte contratante o por un tercer Estado.

Art. 5° - a) Las leyes y reglamentos de cada parte contratante

relativos a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la

salida de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional o

la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se

hallen dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las

aeronaves de las empresas designadas por la otra parte contratante.

b)

Las leyes y reglamentos que en el territorio de cada parte

contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros

tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como

los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración,

despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, serán aplicables a los

pasajeros, tripulación y mercaderías que se hallen a bordo de las

aeronaves afectadas a los servicios acordados.

c)

Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante

serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y las

mercaderías en tránsito directo que se encuentran a bordo de las

aeronaves de una parte contratante, estarán exentos, en territorio de

la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección

y tasas similares.

Art. 6° - a) Las autoridades de los aeropuertos así como las

autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes

contratantes, aplicarán, en la forma más simple y rápida, las

disposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 precedentes a

fin de evitar toda demora en el movimiento de las aeronaves afectadas a

los servicios acordados. Las mismas autoridades tendrán en cuenta estas

consideraciones en la elaboración y ejecución de los reglamentos.

b)

Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada

parte contratante, acordarán, en la forma más simple y rápida,

visaciones de entrada válidas por un año y por un número limitado de

viajes a los miembros del personal navegante de las empresas designadas

por la otra parte contratante que presten servicio en las aeronaves

afectadas a los servicios acordados y que posean los diplomas y

licencias previstos en el artículo 4 precedente.

Art. 7° - Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o de

revocar a una empresa designada por la otra parte contratante la

autorización de explotación prevista en el artículo 2 cuando, por

motivos fundados, estime no tener la convicción de que una parte

esencial de la propiedad y el control efectivo de dichas empresas estén

en manos de nacionales de la otra parte contratante. El mismo derecho

podrá ser ejercido cuando una empresa designada por una parte

contratante no se ajuste a las leyes y reglamentos de la otra parte

contratante, o cuando no cumpla las obligaciones impuestas por el

presente Acuerdo y su Anexo.

Art. 8° - De conformidad con el artículo 2 precedente, cada parte

contratante, con preaviso a la otra parte contratante, tendrá la

facultad de sustituir por otras empresas nacionales las empresas que

haya designado para explotar los servicios acordados. Las nuevas

empresas designadas tendrán los mismos derechos y obligaciones

que las empresas por ellas sustituidas.

Art. 9° - Las empresas designadas por cada parte contratante deberán

tener una representación legal provista de poderes suficientes para

responder ante las autoridades competentes de la otra parte contratante

por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en

razón de su actividad.

Art. 10. - Si una de las partes contratantes estima conveniente

modificar una cláusula cualquiera del presente acuerdo, podrá solicitar

la realización de una consulta entre las autoridades aeronáuticas de

ambas partes contratantes. Con respecto a las modificaciones del anexo

o de los planes de rutas, podrán convenirse entre las Autoridades

Aeronáuticas. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de

sesenta días a partir de la fecha

de la solicitud.

Toda modificación al presente Acuerdo o al Anexo convenido entre dichas

autoridades, entrará en vigor previa aprobación notificada

por vía diplomática.

Art. 11. - Cuando una de las Partes Contratantes tenga la intención de

denunciar el presente Acuerdo, solicitará una consulta a la otra parte

contratante. Si no se llegara a ningún arreglo dentro del plazo de

sesenta días a partir de la fecha del envío de dicha solicitud de

consulta, la primera parte contratante podrá notificar su denuncia.

Dicha denuncia se comunicará simultáneamente

a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Recibida dicha comunicación, el presente Acuerdo dejará de estar en

vigor en la fecha indicada en la notificación, pero a condición que

hayan transcurrido diez meses a partir de la fecha en que la otra parte

contratante haya recibido dicha notificación.

Si la otra parte contratante no acusara recibo de la notificación, ésta

se considerará como recibida catorce días después de su recepción por

la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Art. 12. - Todo conflicto entre las partes contratantes, relativo a la

interpretación o aplicación del presente acuerdo o de su anexo que no

pudiere resolverse directamente por vía de consulta, ya sea entre las

empresas designadas, ya sea entre las autoridades aeronáuticas, o bien

entre los respectivos gobiernos, será sometido al arbitraje de

conformidad con las normas habituales del derecho internacional.

Las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas

provisionales que puedan ser ordenadas en el curso de la instancia, así

como al laudo arbitral, que en todos los casos será considerado

definitivo.

Art. 13. - El presente acuerdo y su Anexo, así como todos los contratos

y documentos relacionados con el mismo, serán registrados

en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Art. 14. - El presente acuerdo y su Anexo, serán puestos en armonía con

toda convención multilateral que hubiere sido ratificada por las partes

contratantes.

Art. 15. - Las infracciones no delictuosas a los reglamentos internos

de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas

por una parte contratante, serán comunicadas a las autoridades

aeronáuticas de dicha parte contratante, por las autoridades

aeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se haya

cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave,

dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas

disciplinarias adecuadas. En caso de reincidencia, podrá

solicitarse la revocación de los derechos acordados a las empresas

responsables.

Art. 16. - Para la aplicación del presente acuerdo y de su Anexo:

a)

La expresión "Autoridades aeronáuticas", significa con respecto a

Suiza, la Oficina del Aire del Departamento Federal de Correos y

Ferrocarriles. Y, en lo que respecta a la República Argentina, los

ministerios de Transportes y de Aeronáutica, o, en ambos casos, toda

persona o todo organismo habilitado para asumir las funciones

actualmente ejercidas por ellos;

b)

La expresión "Empresa designada" significa toda empresa de

transporte aéreo que una de las partes contratantes elija para explotar

los servicios acordados y cuya designación sea notificada a las

autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante, de conformidad

con el artículo 2 precedente;

c)

La expresión "capacidad", significa la carga comercial, expresada en

el número de asientos para los pasajeros y en peso para los envíos

postales y las mercaderías, ofrecida en un servicio acordado, durante

un período determinado, por todas las aeronaves utilizadas para la

explotación de dicho servicio;

d)

La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que

debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el

transporte público de pasajeros, envíos postales y mercaderías;

e)

La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una

determinada escala de una ruta aérea, el tráfico es servido por la

misma empresa, pero cambiando el tipo de aeronave;

f)

Se considera "tráfico suizo-argentino" el tráfico aéreo que procede

originariamente del territorio suizo con destino final a territorio

argentino, así como el tráfico aéreo que procede originariamente del

territorio argentino con destino final a territorio suizo, efectuado

por empresas nacionales de transporte aéreo de uno y otro país o por

otras empresas extranjeras.

Art. 17. - Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes

resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda

cuestión relativa a la ejecución del presente acuerdo y de su anexo, y

se consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que los

principios enunciados son aplicados y los objetivos realizados de

manera satisfactoria.

Art. 18. - Las partes contratantes se comprometen a interponer

sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo

de las rutas aéreas descritas en el Anexo, para asegurar el

cumplimiento total y efectivo del presente acuerdo.

Art. 19. - El presente acuerdo será aplicado desde el día de su firma

por las autoridades competentes de las partes contratantes.

Entrará en vigor desde el día en que su ratificación sea notificada entre las Partes por vía diplomática.

Dado en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero del año

mil novecientos cincuenta y seis, en doble ejemplar en los idiomas

español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos. - Fumasoli.

ANEXO

I

El Consejo Federal Suizo acuerda al Gobierno de la República Argentina

el derecho de hacer explotar por una o varias empresas de transporte

aéreo que éste haya designado, servicios aéreos en las rutas aéreas

descritas en el plan B anexo y, recíprocamente, el Gobierno de la

República Argentina acuerda al Consejo Federal Suizo el mismo derecho

en las rutas aéreas descritas en el plan A anexo. El cabotaje no se

contempla en la presente sección.

II

Las empresas designadas por cada parte contratante, de conformidad con

el acuerdo y el presente anexo, gozarán en el territorio de la otra

parte contratante y en cada ruta aérea descrita en los planes anexos,

del derecho de atravesar dicho territorio sin aterrizar en el

mismo y del derecho de aterrizar con fines no comerciales en los

aeropuertos abiertos al tráfico internacional.

III

a)

Las empresas designadas gozarán además, en las condiciones establecidas en la presente sección, del derecho de desembarcar y

embarcar pasajeros, envíos postales y mercaderías en tráfico

internacional, en los puntos mencionados en los planes de rutas anexos.

b)

Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo

a fin de beneficiarse con iguales posibilidades para explotar los

servicios acordados entre los territorios de las partes contratantes.

c)

Las empresas designadas tomarán en consideración, sobre los

recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar

indebidamente sus respectivos servicios aéreos. No obstante, el empleo

por las empresas designadas por una parte contratante, de aeronaves de

otros tipos que las de las empresas designadas por la parte

contratante, no será considerado como afectando este principio. Cuando

las empresas designadas por una parte contratante se encuentren

temporalmente impedidas de aprovechar de inmediato las posibilidades

que se le reconocen en este inciso, se

considerará la situación por ambas partes contratantes, a fin de

facilitar el desarrollo necesario del tráfico. Si una empresa designada

por aquella parte contratante desea comenzar la explotación de sus

servicios acordados en el territorio de la otra parte contratante o

aumentar su frecuencia con el objeto de gozar de las mismas ventajas,

la empresa designada por la otra parte contratante deberá reducir, si

las circunstancias lo exigen, cuatro meses después de haber sido

notificada, los servicios que haya incrementado como consecuencia de la

situación mencionada más arriba.

d)

En cada una de las rutas aéreas descritas en los planes anexos, los

servicios acordados tendrán como objetivo primordial la puesta en

servicio, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una

capacidad adaptada a las necesidades normales y razonablemente

previsibles del tráfico aéreo internacional proveniente de o con

destino a la parte contratante que haya designado la empresa

explotadora de dicho servicio.

Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio en virtud del

párrafo precedente y a título complementario de la misma, las empresas

designadas por una parte contratante podrán satisfacer las necesidades

del tráfico entre los territorios de terceros Estados situados a lo

largo de las rutas aéreas descritas en los planes anexos y el

territorio de la otra parte contratante.

e)

Una capacidad adicional podrá ser provista accesoriamente además de

la referida en el parágrafo d) precedente, cada vez que lo justifiquen

las necesidades de tráfico de los países situados a lo largo de las

rutas aéreas descritas en los planes anexos. Si los intereses de una

parte contratante se vieran afectados por ello, la cuestión será

materia de consulta previa entre las partes contratantes. Cada una de

las partes contratantes se compromete a otorgar a las empresas de la

otra parte contratante el ejercicio del tráfico complementario de 5a.

libertad en un porcentaje no menor al reconocido a las otras empresas

extranjeras que se encuentren en las mismas condiciones y referido al

mismo sector de ruta.

f)

A los fines de la aplicación de los parágrafos d) y e) precedentes,

el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un

derecho fundamental y primordial de los países interesados, en las

rutas aéreas descritas en los planes anexos.

g)

Las partes contratantes se comprometen a consultarse

periódicamente con el fin de examinar las condiciones en las cuales la

presente sección es aplicada por las empresas designadas y de

asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales, así

como los de sus servicios de largo recorrido no sufran perjuicio.

Las partes contratantes tendrán en cuenta durante dichas consultas las

estadísticas del tráfico efectuado, que se comprometen a comunicarse

regularmente.

En caso de que un país intermedio objetara que su tráfico local o

regional sufre un perjuicio, las Partes Contratantes se consultarán

inmediatamente para aplicar de manera concreta y práctica, a cada caso

particular las disposiciones precedentes.

IV

a)

Las tarifas se fijarán a precios razonables teniendo

particularmente en cuenta la economía de la explotación, beneficios

normales, las tarifas propuestas por las otras empresas que operen en

todo o parte de la misma ruta aérea y las características presentadas

por cada servicio acordado, tales como rapidez y el confort.

b)

Las tarifas que se apliquen al tráfico embarcado o desembarcado en

una escala de las rutas aéreas descritas en los planes anexos, no

podrán ser inferiores a las que por el mismo tráfico apliquen las

empresas de transporte aéreo de la parte contratante que exploten

servicios aéreos locales o regionales sobre la sección de ruta

considerada.

c)

Las tarifas a aplicarse en los servicios convenidos entre los puntos

de los territorios de las partes contratantes mencionados en los planes

anexos se fijarán, dentro de lo posible, por acuerdo entre las empresas

designadas.

Estas empresas procederán:

1.

ya sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadas

por los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación de

Transporte Aéreo Internacional (IATA).

2.

ya sea por entendimiento directo, previa consulta, si

correspondiera, con las empresas de transporte aéreo de terceros países

que operen en toda o parte de las mismas rutas.

d)

Las tarifas así fijadas serán sometidas a la aprobación de las

Autoridades Aeronáuticas de cada parte contratante, por lo menos

treinta días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,

pudiendo dicho plazo ser reducido en casos especiales, bajo reserva de

la conformidad de dichas autoridades.

e)

Si las empresas designadas no llegaren a convenir una tarifa de

conformidad con el parágrafo c) precedente o si una parte contratante

hiciera conocer su disconformidad con respecto a la tarifa que le fuera

sometida, de acuerdo con el parágrafo d) anterior, las Autoridades

Aeronáuticas de las partes contratantes se empeñarán en lograr una

solución satisfactoria.

En último caso se recurrirá al arbitraje previsto en el artículo 12 del acuerdo.

La parte contratante que hubiera hecho conocer su desacuerdo tendrá el

derecho de exigir de la otra parte contratante el mantenimiento de las

tarifas precedentemente en vigor, a la espera de que el laudo arbitral

haya sido dictado o que las medidas provisionales hayan sido ordenadas,

de conformidad con el artículo 12 del acuerdo.

V

Cuando por razones de economía en la explotación se utilizarán

aeronaves diferentes para las diversas secciones de las rutas aéreas

descritas en los planes anexos y la ruptura de carga se efectuara en el

territorio de una parte contratante, en un punto mencionado en dichos

Planes, la segunda aeronave asegurará un servicio en correspondencia

con el que es explotado por la primera aeronave y esperará normalmente

la llegada de ésta antes de iniciar su partida.

Cuando cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada entre

el punto de ruptura de carga y los puntos situados más allá del mismo,

dicha capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al tráfico

internacional proveniente de o destinado al territorio sobre el cual se

haya efectuado la ruptura, bajo reserva de las disposiciones del

acuerdo y del presente Anexo, partícularmente de los parágrafos d), e)

f)

y g) de la sección III que precede.

Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una u

otra de las partes contratantes cuando ello modifique las

características de la explotación de un servicio de largo recorrido o

sea incompatible con los principios enunciados en el acuerdo y en el

presente Anexo.

VI

Toda modificación de las rutas aéreas descritas en los Planes anexos

que afecte las escalas en territorios que no sean los de las partes

contratantes, no será considerada como una modificación del presente

anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante podrán,

en consecuencia, proceder unilateralmente a tal modificación, siempre

que la notifique sin demora a las autoridades aeronáuticas de la otra

parte contratante.

Si teniendo en cuenta los principios enunciados en la sección III

precedente, estas últimas autoridades estiman que los intereses de sus

empresas nacionales de transportes aéreos son afectados por esa

modificación, por cuanto el tráfico entre su propio territorio y la

nueva escala en tercer país está asegurado por sus empresas y las de

ese tercer país, las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes

contratantes se concertarán con las de ese tercer país, a fin de llegar

a un acuerdo satisfactorio.

VII

A partir de la puesta en aplicación del acuerdo, las autoridades

aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán lo más

rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones

dadas a sus propias empresas de transporte aéreo para explotar todos o

parte de los servicios acordados. Dichas informaciones consistirán

particularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de sus

modificaciones eventuales y demás documentos anexos.

Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán

por lo menos quince días antes de la puesta en explotación efectiva de

sus respectivos servicios, a los fines de su aprobación, los horarios,

frecuencias, y tipos de aeronaves que serán utilizados. Deberán también

comunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos.

VIII

Mientras dure la formalidad de la visación para la admisión de

extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los

servicios acordados e inscritas en las listas de a bordo de las

aeronaves de las Partes Contratantes, deberán poseer pasaportes válidos

debidamente visados y documentos de identidad expedidos por las

empresas designadas a las cuales pertenecen.

PLAN A

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas suizas de transporte aéreo

1.

Rutas aéreas con destino a territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea - Lisboa (o Roma)-Casablanca (o Tánger o

Túnez o Argel)-Dakar o Isla de Sal- Recife o Natal- Río de Janeiro San

Pablo Montevideo-Buenos Aires, en ambas direcciones.

2.

Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesan territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Lisboa (o Roma)-Casablanca (o Tánger o Túnez

o Argel)-Dakar o Isla de Sal-Recife o Natal-Río de Janeiro San

Pablo-Montevideo-Buenos Aires-Santiago de Chile, en ambas direcciones.

Sobre las rutas descritas precedentemente, las escalas pueden ser

suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus

vuelos.

Los servicios acordados entre los territorios de Argentina y Suiza, con

escala comercial en Roma, no podrán efectuarse con más de una

frecuencia semanal, salvo ulterior convenio entre las partes

contratantes.

Queda entendido que las empresas suizas no transportarán tráfico comercial entre San Pablo y Buenos Aires y viceversa.

PLAN B

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas argentinas de transporte aéreo

El Gobierno Argentino se reserva el derecho de proponer más adelante al

Consejo Federal Suizo el Plan de Rutas a operar por la o las empresas

argentinas de transporte aéreo que sean designadas de conformidad a lo

establecido en el artículo 2 del acuerdo.

Buenos Aires, 25 de enero de 1956

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de la fecha, que lee como sigue:

Señor Ministro:

"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a los efectos de

llevar a su conocimiento que, en el cursos de las negociaciones que han

tenido como resultado la firma del acuerdo relativo a los transportes

aéreos regulares entre la República Argentina y Suiza, concluido en

Buenos Aires, en el día de la fecha, ha sido convenido lo siguiente:

a)

Cuando una de las partes contratantes considere que las

circunstancias lo exigen, las autoridades de ambos gobiernos se obligan

a adoptar las medidas necesarias para que las empresas extranjeras que

levanten o dejen en sus respectivos territorios tráfico complementario

de 5a. libertad, provinientes o con destino al territorio de la otra

parte contratante, limiten el ejercicio de ese derecho, a las

necesidades de tráfico, en concordancia con los resultados de los datos

estadísticos que se suministren periódicamente ambas partes,

previo acuerdo de las autoridades competentes de los dos países.

Tales medidas no podrán ser solicitadas sino a partir del momento en

que una empresa designada de cada parte contratante haya comenzado la

explotación de una ruta convenida.

b)

De conformidad con el artículo 18 del acuerdo las partes

contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios ante los

gobiernos de los países situados en la ruta que las empresas designadas

juzgarán oportuno elegir, con el fin de que éstos autoricen el embarque

o desembarque de tráfico complementario de 5a. libertad, dentro de las

limitaciones estipuladas precedentemente

Al comunicar a Vuestra Excelencia que una respuesta favorable a los

términos expresados en la presente será considerada por mi Gobierno

como un acuerdo entre las altas partes contratantes, saludo al señor

ministro con las seguridades de mi más alta y distinguida

consideración. Firmado: Luis A. Podestá Costa".

Al comunicarle mi acuerdo sobre lo que antecede, le ruego, señor

ministro, quiera aceptar las seguridades de mi alta consideración. -

Mario Guido Fumasoli, Ministro de Suiza.

A su excelencia el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor don Luis A. Podestá Costa.

Buenos Aires, 12 de abril de 1960

Señor Embajador:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a las

consultas que han tenido lugar en Buenos Aires, del 23 de noviembre al

21 de diciembre de 1959, entre una delegación de las autoridades

aeronáuticas argentinas y una delegación de las autoridades

aeronáuticas suizas, durante las cuales se ha convenido, en nombre de

las autoridades aeronáuticas respectivas, reemplazar los planes A y B

dela anexo del Acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre la

República Argentina y Suiza, del 25 de enero de 1956, por los planes

que se mencionan a continuación:

PLAN A

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas suizas de transportes aéreos

1.- Rutas aéreas con destino a territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Roma-Barcelona o Madrid-Lisboa-Casablanca o

Tánger o Argel o Túnez-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o

Accra-Recife o Natal-Brasilia-Río de Janeiro San Pablo

Montevideo-Buenos Aires, en ambas direcciones.

2.- Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesan el territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Roma-Barcelona o Madrid, Lisboa-Casablanca o

Tánger o Argel o Túnez-Dakar y/o isla de Sal y/o Monrovia y/o

Accra-Recife o Natal, Brasilia-Río de Janeiro- San

Pablo-Montevideo-Buenos Aires-Santiago de Chile y más allá, en ambas

direcciones.

Sobre las rutas descriptas precedentemente las escalas pueden ser

suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus

vuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a las

autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Los servicios acordados entre los territorios de Argentina y Suiza con

escala comercial en Roma, no podrán efectuarse con más de una

frecuencia semanal, salvo ulterior convenio entre las partes

contratantes.

PLAN B

Rutas aéreas que puedan ser servidas por las empresas argentinas de transportes aéreos

1.- Rutas aéreas con destino a territorio suizo:

Buenos

Aires-Montevideo-San Pablo y/o Río de Janeiro y/o Brasilia-Recife o Natal-Dakar

y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Zurich o Ginebra o Basilea, en

ambas direcciones.

2.- Rutas aéreas

que pueden ser servidas y que atraviesa el territorio suizo:

Buenos

Aires-Montevideo-Porto Alegre-San Pablo, Río de Janeiro y/oBrasilia-Recife o Natal- Dakar y/o Isla de

Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Roma-Zurich o Ginebra o

Basilea-Viena y/o Praga o uno o dos puntos de la República Federal

de Alemania, que se concretarán en el momento en que una empresa argentina

inicie los servicios en ambas direcciones.

Sobre las

rutas descriptas precedentemente, las escalas pueden ser suprimidas a decisión

de las empresas, para todos o algunos de sus vuelos, siempre que esta supresión

sea anunciada previamente a las autoridades aeronáuticas de las partes

contratantes.

Saludo a

Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida. – Angel M. Centeno.

A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Suiza, D. Otto Seifert.

Buenos Aires, 26 de julio de 1960

Señor Ministro:

Me complazco en acusar recibo a Su Excelencia de su carta del día de la fecha, cuyo texto es el siguiente:

"Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme

las consultas mantenidas en Buenos Aires desde el 23 de noviembre al 21

de diciembre de 1959 entre una Delegación de autoridades aeronáuticas

argentinas y una delegación de autoridades aeronáuticas suizas, y

a la nota de esta Cancillería dirigida a la Representación a su digno

cargo D.E.S. 940, de fecha 3 de junio de 1960, en la que comunicaba el

otorgamiento del 2do vuelo semanal reclamado por la empresa "Swissair"

de la cual la Embajada de Suiza acusó recibo por nota H.92.2 de fecha

11 de julio de 1960.

En este sentido me complazco en llevar a vuestro conocimiento que,

desde el día de la fecha, toma efecto el otorgamiento por parte de las

autoridades aeronáuticas a la empresa "Swissair", del 2do vuelo semanal

con carácter provisorio y condicionado al plazo de un año,

y siempre que la citada empresa absorba en ese lapso el 70 % del

tráfico Argentino-Suizo que se origina en ambas direcciones entre ambos

países, de acuerdo al Art 16, párrafo f) del acuerdo sobre

transportes aéreos regulares entre la República Argentina y Suiza,

suscripto el 25 de enero de 1956.

Asimismo, quiero aclarar a Vuestra Excelencia que dicha

autorización queda sujeta a la revisión que se realice al término del

año, que será contado a partir de la fecha de hoy. Este plazo se

computará siempre que la citada empresa no tuviera que suspender los

servicios por alguna causa ajena a su voluntad.

Es decir que si la empresa "Swissair" satisface las condiciones

expuestas, este permiso puede convertirse con carácter definitivo"

He tomado debidamente nota de la comunicación mencionada que con la

presente contestación representa un convenio entre nuestros dos

Gobiernos sobre el 2do vuelo semanal otorgado a la empresa "Swissair".

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta y distinguida consideración. - Otto Seifert.

Acta final

Durante las consultas que han tenido lugar en Berna entre el 28 de

abril y el 9 de mayo de 1961, entre una delegación de las autoridades

aeronáuticas de la República Argentina integrada por... y una

delegación de las autoridades aeronáuticas de Suiza, integrada por...,

han convenido lo siguiente:

1.

El plan B del Anexo al acuerdo de Transporte Aéreo regular celebrado

entre la República Argentina y Suiza en Buenos Aires el 25 de enero de

1956, es modificado de la siguiente manera:

PLAN B

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas argentinas de transportes aéreos

1.

Rutas aéreas con destino a territorio suizo:

Buenos Aires-Montevideo-San Pablo y/o Río de Janeiro y/o

Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o

Accra-Lisboa

Zurich o Ginebra o Basilea, en ambas direcciones.

2.

Rutas aéreas que atraviesan territorio suizo:

Buenos Aires-Montevideo-Porto Alegre-San Pablo-Río de Janeiro y/o

Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o

Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Roma-Zurich o Ginebra o Basilea-Viena

y/o Praga o uno o dos puntos de la República Federal de Alemania, que

se concretarán en el momento en que una empresa argentina inicie los

servicios, en ambas direcciones.

Buenos Aires o Montevideo-Porto Alegre-San Pablo-Río de Janeiro y/o

Brasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o

Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Zurich o Ginebra o Basilea-Milán-Tel

Aviv.

La Empresa argentina designada gozará de derechos comerciales de

tráfico entre Suiza y Tel Aviv, en la medida en que la Argentina

otorgue derechos comerciales en el tráfico regional en la América del

Sur a la empresa designada por Suiza.

Sobre las rutas descritas precedentemente, las escalas pueden ser

suprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de sus

vuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a las

autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Esta modificación será confirmada por la vía diplomática conforme con

el procedimiento previsto en el artículo 10 del acuerdo precitado.

Ninguna restricción se aplicará a los derechos comerciales de la

empresa argentina designada en lo que concierne al sector de ruta entre

Suiza y Milán.

2.

La prolongación hasta Santiago de Chile, de los servicios que

actualmente presta la empresa designada por Suiza, es conforme a lo

establecido en el punto 2 del plan A anexo al acuerdo precitado.

Debiendo dicha empresa formular, ante la autoridad aeronáutica, el

pedido de autorización correspondiente en la forma determinada por las

disposiciones legales de la República Argentina.

3.

Nada se opone a que las empresas designadas por los dos países,

exploten los servicios convenidos mediante aeronaves a reacción. En el

caso en que la experiencia demuestre que haya un exceso de capacidad

ofrecida, las autoridades aeronáuticas se consultarán a los efectos de

su reajuste.

4.

La obligación para la empresa designada por Suiza de absorber el 70

% del tráfico argentino suizo, fijada en el intercambio de notas del 26

de julio de 1960, se declara anulada.

5.

Las empresas designadas por los dos países podrán gozar del derecho

de parada estancia o stop-over de acuerdo con las siguientes

condiciones:

a)

El término de duración de la parada estancia o stop over no podrá exceder de 15 días;

b)

Este derecho podrá efectuarse en los puntos de escala de las rutas autorizadas de conformidad al acuerdo precitado;

c)

Una vez terminada la parada estancia o stop-over el pasajero será embarcado en una aeronave de la misma empresa;

d)

Las autoridades aeronáuticas se reservan el derecho de verificar si

las condiciones han sido observadas y ellas podrán en particular exigir

la exhibición del billete del pasaje.

Para el caso en que cualquiera de las partes contratantes otorgue

mejores derechos a empresas de terceros países, para el ejercicio de la

parada estancia o stop-over, la autoridad aeronáutica de la otra parte

contratante podrá solicitar igualdad de tratamiento, bajo condición de

reciprocidad.

Dado en Berna a los nueve días del mes de mayo del año mil novecientos

sesenta y uno, en doble ejemplar, en los idiomas español y francés,

siendo ambos textos igualmente válidos. - Valls. - Burkhard.

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