TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-01-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

AERONAVEGACION

DECRETO-LEY N° 431

Apruébanse los acuerdos sobre Transportes Aéreos, suscriptos con la República Federal de Alemania y con la Confederación Suiza.

Buenos Aires, 17 de enero de 1947

VISTO:

Que con fecha 25 de enero de 1956 fue suscrípto en Buenos Aires un

Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares con el Gobierno de la

Confederación Suiza, con un Anexo que incluye los planes de rutas A y B;

Que con fecha 6 de noviembre de 1958 fue suscripto un acuerdo por notas reversales modificando el plan A del referido Anexo;

Que como resultado de las consultas efectuadas en Buenos Aires del 25

de nobiembre al 21 de diciembre de 1959 entre delegaciones de

autoridades aeronáuticas de ambos países, fueron intercambiadas notas

diplomáticas con fecha 12 de abril de 1960 y en virtud de las

disposiciones del artículo 10 del Acuerdo, prcediendo a reemplazar los

planes A y B del referido Anexo;

Que con fecha 26 de julio de 1960 fue suscripto un acuerdo por notas reversales ampliatorio de los términos del Acuerdo;

Que como resultado de las consultas efectuadas en Berna del 28 de abril

al 9 de mayo de 1962 entre delegaciones de autoridades aeronáuticas de

ambos países, fueron intercambiadas notas diplomáticas con fecha 14 de

noviembre de 1962 y en virtud de las disposiciones del artículo 10 del

Acuerdo introduciendo modificaciones al plan B del referido Anexo; y

CONSIDERANDO:

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia

del Acuedo justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad

legislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de la

Constitución Nacional;

Que el artículo 19 de Acuerdo establece que entrará en vigor desde el

día en que u ratificación sea notificada entre las partes por vía

diplomática.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° -Aprúebase el

Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito con la

Confederación Suiza el 25 de enero de 1956, con las modificaciones y

ampliaciones incorporadas al mismo por el acuerdo por notas reversales

de fecha 6 de noviembre de 1958 por el cambio de notas de fecha 12 de

abril de 1960, por el acuerdo por notas reversales de fecha 26 de julio

de 1960 y por el cambio de notas de fecha 14 de noviembre de 1962.

Artículo 2° - Autorízase al

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el

correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo

canje.

Artíuclo 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 4° - El presente

decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado

en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Defensa Nacional

e Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Aeronáutica.

Artíuclo 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - José M. Astigueta. - Rodolfo Martínez. - Eduardo F. Mc Loughlin.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS REGULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y SUIZA

Art. 1° - Las partes contratantes se acuerdan recíprocamente, en tiempo

de paz, los derechos especificados en el anexo adjunto, con el objeto

de establecer los servicio aéreos internacionales regulares descritos

en dicho anexo y denominados en adelante "servicios acordados".

Art. 2° - a) Cada servicio acordado podrá ser puesto en explotación

inmediatamente o en una fecha ulterior, a voluntad de la parte

contratante a la cual se acuerdan los derechos especificados en

el Anexo, a condición que:

1°. La parte contratante a la cual le hayan sido acordados los

derechos, haya designado una o varias empresas de transportes aéreos

para explotar la o las rutas aéreas descritas en dicho Anexo.

2°. La parte contratante que acuerde los derechos haya autorizado a las

empresas designadas a iniciar los servicios acordados, lo que hará sin

demora, bajo reserva de las disposiciones del parágrafo b) del presente

artículo y del artículo 7 que figura más adelante.

b)

Sin embargo, antes de ser autorizadas a establecer los servicios

acordados, podrá exigirse a las empresas designadas que prueben su

calificación, de conformidad con las leyes y reglamentos

normalmente aplicados por las autoridades aeronáuticas que acuerdan la

autorización y conceden la explotación.

Art. 3° - A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento:
a)

Las tasas u otros derechos fiscales que cada parte contratante

imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de

otras facilidades a las empresas designadas por la otra parte

contratante, no serán superiores a los que se paguen por la utilización

de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales, que

explotan servicios internacionales similares.

b)

Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos, equipo normal y el

material en general, destinados exclusivamente al uso de las aeronaves

que utilicen las empresas designadas por una de las partes contratantes

e introducidos en el territorio de la otra parte contratante por esas

empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para

ser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de

esta última parte contratante de un tratamiento igual al que ella

aplica a sus aeronaves nacionales o al de la nación más favorecida, en

lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros

derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios

internacionales similares.

c)

Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios

acordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, los

repuestos, el equipo normal, el material en general y las provisiones

de a bordo que permanezcan en dichos aparatos serán eximidos, en el

territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos

de inspección u otros derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones

sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho

territorio.

d)

Las cosas enumeradas en el párrafo c) precedente y que gocen de la

exención prevista por dicha disposición, no podrán ser descargadas de

las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las

autoridades aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean

reexportadas o utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control

aduanero de la otra parte contratante pero sin que su disponibilidad

sea afectada.

Art. 4° Los certificados de navegabilidad, los diplomas de idoneidad y

las licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante, durante

el período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte

contratante a los efectos de la explotación de los servicios acordados.

Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que

respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer

los diplomas de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propios

nacionales por la otra parte contratante o por un tercer Estado.

Art. 5° - a) Las leyes y reglamentos de cada parte contratante

relativos a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la

salida de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional o

la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se

hallen dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las

aeronaves de las empresas designadas por la otra parte contratante.

b)

Las leyes y reglamentos que en el territorio de cada parte

contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros

tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como

los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración,

despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, serán aplicables a los

pasajeros, tripulación y mercaderías que se hallen a bordo de las

aeronaves afectadas a los servicios acordados.

c)

Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante

serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y las

mercaderías en tránsito directo que se encuentran a bordo de las

aeronaves de una parte contratante, estarán exentos, en territorio de

la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección

y tasas similares.

Art. 6° - a) Las autoridades de los aeropuertos así como las

autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes

contratantes, aplicarán, en la forma más simple y rápida, las

disposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 precedentes a

fin de evitar toda demora en el movimiento de las aeronaves afectadas a

los servicios acordados. Las mismas autoridades tendrán en cuenta estas

consideraciones en la elaboración y ejecución de los reglamentos.

b)

Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada

parte contratante, acordarán, en la forma más simple y rápida,

visaciones de entrada válidas por un año y por un número limitado de

viajes a los miembros del personal navegante de las empresas designadas

por la otra parte contratante que presten servicio en las aeronaves

afectadas a los servicios acordados y que posean los diplomas y

licencias previstos en el artículo 4 precedente.

Art. 7° - Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o de

revocar a una empresa designada por la otra parte contratante la

autorización de explotación prevista en el artículo 2 cuando, por

motivos fundados, estime no tener la convicción de que una parte

esencial de la propiedad y el control efectivo de dichas empresas estén

en manos de nacionales de la otra parte contratante. El mismo derecho

podrá ser ejercido cuando una empresa designada por una parte

contratante no se ajuste a las leyes y reglamentos de la otra parte

contratante, o cuando no cumpla las obligaciones impuestas por el

presente Acuerdo y su Anexo.

Art. 8° - De conformidad con el artículo 2 precedente, cada parte

contratante, con preaviso a la otra parte contratante, tendrá la

facultad de sustituir por otras empresas nacionales las empresas que

haya designado para explotar los servicios acordados. Las nuevas

empresas designadas tendrán los mismos derechos y obligaciones

que las empresas por ellas sustituidas.

Art. 9° - Las empresas designadas por cada parte contratante deberán

tener una representación legal provista de poderes suficientes para

responder ante las autoridades competentes de la otra parte contratante

por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en

razón de su actividad.

Art. 10. - Si una de las partes contratantes estima conveniente

modificar una cláusula cualquiera del presente acuerdo, podrá solicitar

la realización de una consulta entre las autoridades aeronáuticas de

ambas partes contratantes. Con respecto a las modificaciones del anexo

o de los planes de rutas, podrán convenirse entre las Autoridades

Aeronáuticas. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de

sesenta días a partir de la fecha

de la solicitud.

Toda modificación al presente Acuerdo o al Anexo convenido entre dichas

autoridades, entrará en vigor previa aprobación notificada

por vía diplomática.

Art. 11. - Cuando una de las Partes Contratantes tenga la intención de

denunciar el presente Acuerdo, solicitará una consulta a la otra parte

contratante. Si no se llegara a ningún arreglo dentro del plazo de

sesenta días a partir de la fecha del envío de dicha solicitud de

consulta, la primera parte contratante podrá notificar su denuncia.

Dicha denuncia se comunicará simultáneamente

a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Recibida dicha comunicación, el presente Acuerdo dejará de estar en

vigor en la fecha indicada en la notificación, pero a condición que

hayan transcurrido diez meses a partir de la fecha en que la otra parte

contratante haya recibido dicha notificación.

Si la otra parte contratante no acusara recibo de la notificación, ésta

se considerará como recibida catorce días después de su recepción por

la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Art. 12. - Todo conflicto entre las partes contratantes, relativo a la

interpretación o aplicación del presente acuerdo o de su anexo que no

pudiere resolverse directamente por vía de consulta, ya sea entre las

empresas designadas, ya sea entre las autoridades aeronáuticas, o bien

entre los respectivos gobiernos, será sometido al arbitraje de

conformidad con las normas habituales del derecho internacional.

Las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas

provisionales que puedan ser ordenadas en el curso de la instancia, así

como al laudo arbitral, que en todos los casos será considerado

definitivo.

Art. 13. - El presente acuerdo y su Anexo, así como todos los contratos

y documentos relacionados con el mismo, serán registrados

en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Art. 14. - El presente acuerdo y su Anexo, serán puestos en armonía con

toda convención multilateral que hubiere sido ratificada por las partes

contratantes.

Art. 15. - Las infracciones no delictuosas a los reglamentos internos

de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas

por una parte contratante, serán comunicadas a las autoridades

aeronáuticas de dicha parte contratante, por las autoridades

aeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se haya

cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave,

dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas

disciplinarias adecuadas. En caso de reincidencia, podrá

solicitarse la revocación de los derechos acordados a las empresas

responsables.

Art. 16. - Para la aplicación del presente acuerdo y de su Anexo:
a)

La expresión "Autoridades aeronáuticas", significa con respecto a

Suiza, la Oficina del Aire del Departamento Federal de Correos y

Ferrocarriles. Y, en lo que respecta a la República Argentina, los

ministerios de Transportes y de Aeronáutica, o, en ambos casos, toda

persona o todo organismo habilitado para asumir las funciones

actualmente ejercidas por ellos;

b)

La expresión "Empresa designada" significa toda empresa de

transporte aéreo que una de las partes contratantes elija para explotar

los servicios acordados y cuya designación sea notificada a las

autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante, de conformidad

con el artículo 2 precedente;

c)

La expresión "capacidad", significa la carga comercial, expresada en

el número de asientos para los pasajeros y en peso para los envíos

postales y las mercaderías, ofrecida en un servicio acordado, durante

un período determinado, por todas las aeronaves utilizadas para la

explotación de dicho servicio;

d)

La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que

debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el

transporte público de pasajeros, envíos postales y mercaderías;

e)

La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una

determinada escala de una ruta aérea, el tráfico es servido por la

misma empresa, pero cambiando el tipo de aeronave;

f)

Se considera "tráfico suizo-argentino" el tráfico aéreo que procede

originariamente del territorio suizo con destino final a territorio

argentino, así como el tráfico aéreo que procede originariamente del

territorio argentino con destino final a territorio suizo, efectuado

por empresas nacionales de transporte aéreo de uno y otro país o por

otras empresas extranjeras.

Art. 17. - Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes

resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda

cuestión relativa a la ejecución del presente acuerdo y de su anexo, y

se consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que los

principios enunciados son aplicados y los objetivos realizados de

manera satisfactoria.

Art. 18. - Las partes contratantes se comprometen a interponer

sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo

de las rutas aéreas descritas en el Anexo, para asegurar el

cumplimiento total y efectivo del presente acuerdo.

Art. 19. - El presente acuerdo será aplicado desde el día de su firma

por las autoridades competentes de las partes contratantes.

Entrará en vigor desde el día en que su ratificación sea notificada entre las Partes por vía diplomática.

Dado en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero del año

mil novecientos cincuenta y seis, en doble ejemplar en los idiomas

español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos. - Fumasoli.

ANEXO

I

El Consejo Federal Suizo acuerda al Gobierno de la República Argentina

el derecho de hacer explotar por una o varias empresas de transporte

aéreo que éste haya designado, servicios aéreos en las rutas aéreas

descritas en el plan B anexo y, recíprocamente, el Gobierno de la

República Argentina acuerda al Consejo Federal Suizo el mismo derecho

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