TRATADOS INTERNACIONALES
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
AERONAVEGACION
DECRETO-LEY N° 431
Apruébanse los acuerdos sobre Transportes Aéreos, suscriptos con la República Federal de Alemania y con la Confederación Suiza.
Buenos Aires, 17 de enero de 1947
VISTO:
Que con fecha 25 de enero de 1956 fue suscrípto en Buenos Aires un
Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares con el Gobierno de la
Confederación Suiza, con un Anexo que incluye los planes de rutas A y B;
Que con fecha 6 de noviembre de 1958 fue suscripto un acuerdo por notas reversales modificando el plan A del referido Anexo;
Que como resultado de las consultas efectuadas en Buenos Aires del 25
de nobiembre al 21 de diciembre de 1959 entre delegaciones de
autoridades aeronáuticas de ambos países, fueron intercambiadas notas
diplomáticas con fecha 12 de abril de 1960 y en virtud de las
disposiciones del artículo 10 del Acuerdo, prcediendo a reemplazar los
planes A y B del referido Anexo;
Que con fecha 26 de julio de 1960 fue suscripto un acuerdo por notas reversales ampliatorio de los términos del Acuerdo;
Que como resultado de las consultas efectuadas en Berna del 28 de abril
al 9 de mayo de 1962 entre delegaciones de autoridades aeronáuticas de
ambos países, fueron intercambiadas notas diplomáticas con fecha 14 de
noviembre de 1962 y en virtud de las disposiciones del artículo 10 del
Acuerdo introduciendo modificaciones al plan B del referido Anexo; y
CONSIDERANDO:
Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia
del Acuedo justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad
legislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de la
Constitución Nacional;
Que el artículo 19 de Acuerdo establece que entrará en vigor desde el
día en que u ratificación sea notificada entre las partes por vía
diplomática.
El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° -Aprúebase el
Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito con la
Confederación Suiza el 25 de enero de 1956, con las modificaciones y
ampliaciones incorporadas al mismo por el acuerdo por notas reversales
de fecha 6 de noviembre de 1958 por el cambio de notas de fecha 12 de
abril de 1960, por el acuerdo por notas reversales de fecha 26 de julio
de 1960 y por el cambio de notas de fecha 14 de noviembre de 1962.
Artículo 2° - Autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el
correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo
canje.
Artíuclo 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 4° - El presente
decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado
en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Defensa Nacional
e Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Aeronáutica.
Artíuclo 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.
GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - José M. Astigueta. - Rodolfo Martínez. - Eduardo F. Mc Loughlin.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS REGULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y SUIZA
Art. 1° - Las partes contratantes se acuerdan recíprocamente, en tiempo
de paz, los derechos especificados en el anexo adjunto, con el objeto
de establecer los servicio aéreos internacionales regulares descritos
en dicho anexo y denominados en adelante "servicios acordados".
Art. 2° - a) Cada servicio acordado podrá ser puesto en explotación
inmediatamente o en una fecha ulterior, a voluntad de la parte
contratante a la cual se acuerdan los derechos especificados en
el Anexo, a condición que:
1°. La parte contratante a la cual le hayan sido acordados los
derechos, haya designado una o varias empresas de transportes aéreos
para explotar la o las rutas aéreas descritas en dicho Anexo.
2°. La parte contratante que acuerde los derechos haya autorizado a las
empresas designadas a iniciar los servicios acordados, lo que hará sin
demora, bajo reserva de las disposiciones del parágrafo b) del presente
artículo y del artículo 7 que figura más adelante.
Sin embargo, antes de ser autorizadas a establecer los servicios
acordados, podrá exigirse a las empresas designadas que prueben su
calificación, de conformidad con las leyes y reglamentos
normalmente aplicados por las autoridades aeronáuticas que acuerdan la
autorización y conceden la explotación.
Art. 3° - A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento:
Las tasas u otros derechos fiscales que cada parte contratante
imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de
otras facilidades a las empresas designadas por la otra parte
contratante, no serán superiores a los que se paguen por la utilización
de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales, que
explotan servicios internacionales similares.
Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos, equipo normal y el
material en general, destinados exclusivamente al uso de las aeronaves
que utilicen las empresas designadas por una de las partes contratantes
e introducidos en el territorio de la otra parte contratante por esas
empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para
ser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de
esta última parte contratante de un tratamiento igual al que ella
aplica a sus aeronaves nacionales o al de la nación más favorecida, en
lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros
derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios
internacionales similares.
Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios
acordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, los
repuestos, el equipo normal, el material en general y las provisiones
de a bordo que permanezcan en dichos aparatos serán eximidos, en el
territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos
de inspección u otros derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones
sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho
territorio.
Las cosas enumeradas en el párrafo c) precedente y que gocen de la
exención prevista por dicha disposición, no podrán ser descargadas de
las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las
autoridades aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean
reexportadas o utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control
aduanero de la otra parte contratante pero sin que su disponibilidad
sea afectada.
Art. 4° Los certificados de navegabilidad, los diplomas de idoneidad y
las licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante, durante
el período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte
contratante a los efectos de la explotación de los servicios acordados.
Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo que
respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer
los diplomas de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propios
nacionales por la otra parte contratante o por un tercer Estado.
Art. 5° - a) Las leyes y reglamentos de cada parte contratante
relativos a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la
salida de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional o
la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se
hallen dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las
aeronaves de las empresas designadas por la otra parte contratante.
Las leyes y reglamentos que en el territorio de cada parte
contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros
tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como
los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración,
despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, serán aplicables a los
pasajeros, tripulación y mercaderías que se hallen a bordo de las
aeronaves afectadas a los servicios acordados.
Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante
serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y las
mercaderías en tránsito directo que se encuentran a bordo de las
aeronaves de una parte contratante, estarán exentos, en territorio de
la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección
y tasas similares.
Art. 6° - a) Las autoridades de los aeropuertos así como las
autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes
contratantes, aplicarán, en la forma más simple y rápida, las
disposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 precedentes a
fin de evitar toda demora en el movimiento de las aeronaves afectadas a
los servicios acordados. Las mismas autoridades tendrán en cuenta estas
consideraciones en la elaboración y ejecución de los reglamentos.
Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada
parte contratante, acordarán, en la forma más simple y rápida,
visaciones de entrada válidas por un año y por un número limitado de
viajes a los miembros del personal navegante de las empresas designadas
por la otra parte contratante que presten servicio en las aeronaves
afectadas a los servicios acordados y que posean los diplomas y
licencias previstos en el artículo 4 precedente.
Art. 7° - Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o de
revocar a una empresa designada por la otra parte contratante la
autorización de explotación prevista en el artículo 2 cuando, por
motivos fundados, estime no tener la convicción de que una parte
esencial de la propiedad y el control efectivo de dichas empresas estén
en manos de nacionales de la otra parte contratante. El mismo derecho
podrá ser ejercido cuando una empresa designada por una parte
contratante no se ajuste a las leyes y reglamentos de la otra parte
contratante, o cuando no cumpla las obligaciones impuestas por el
presente Acuerdo y su Anexo.
Art. 8° - De conformidad con el artículo 2 precedente, cada parte
contratante, con preaviso a la otra parte contratante, tendrá la
facultad de sustituir por otras empresas nacionales las empresas que
haya designado para explotar los servicios acordados. Las nuevas
empresas designadas tendrán los mismos derechos y obligaciones
que las empresas por ellas sustituidas.
Art. 9° - Las empresas designadas por cada parte contratante deberán
tener una representación legal provista de poderes suficientes para
responder ante las autoridades competentes de la otra parte contratante
por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en
razón de su actividad.
Art. 10. - Si una de las partes contratantes estima conveniente
modificar una cláusula cualquiera del presente acuerdo, podrá solicitar
la realización de una consulta entre las autoridades aeronáuticas de
ambas partes contratantes. Con respecto a las modificaciones del anexo
o de los planes de rutas, podrán convenirse entre las Autoridades
Aeronáuticas. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de
sesenta días a partir de la fecha
de la solicitud.
Toda modificación al presente Acuerdo o al Anexo convenido entre dichas
autoridades, entrará en vigor previa aprobación notificada
por vía diplomática.
Art. 11. - Cuando una de las Partes Contratantes tenga la intención de
denunciar el presente Acuerdo, solicitará una consulta a la otra parte
contratante. Si no se llegara a ningún arreglo dentro del plazo de
sesenta días a partir de la fecha del envío de dicha solicitud de
consulta, la primera parte contratante podrá notificar su denuncia.
Dicha denuncia se comunicará simultáneamente
a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Recibida dicha comunicación, el presente Acuerdo dejará de estar en
vigor en la fecha indicada en la notificación, pero a condición que
hayan transcurrido diez meses a partir de la fecha en que la otra parte
contratante haya recibido dicha notificación.
Si la otra parte contratante no acusara recibo de la notificación, ésta
se considerará como recibida catorce días después de su recepción por
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Art. 12. - Todo conflicto entre las partes contratantes, relativo a la
interpretación o aplicación del presente acuerdo o de su anexo que no
pudiere resolverse directamente por vía de consulta, ya sea entre las
empresas designadas, ya sea entre las autoridades aeronáuticas, o bien
entre los respectivos gobiernos, será sometido al arbitraje de
conformidad con las normas habituales del derecho internacional.
Las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas
provisionales que puedan ser ordenadas en el curso de la instancia, así
como al laudo arbitral, que en todos los casos será considerado
definitivo.
Art. 13. - El presente acuerdo y su Anexo, así como todos los contratos
y documentos relacionados con el mismo, serán registrados
en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Art. 14. - El presente acuerdo y su Anexo, serán puestos en armonía con
toda convención multilateral que hubiere sido ratificada por las partes
contratantes.
Art. 15. - Las infracciones no delictuosas a los reglamentos internos
de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas
por una parte contratante, serán comunicadas a las autoridades
aeronáuticas de dicha parte contratante, por las autoridades
aeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se haya
cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave,
dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas
disciplinarias adecuadas. En caso de reincidencia, podrá
solicitarse la revocación de los derechos acordados a las empresas
responsables.
Art. 16. - Para la aplicación del presente acuerdo y de su Anexo:
La expresión "Autoridades aeronáuticas", significa con respecto a
Suiza, la Oficina del Aire del Departamento Federal de Correos y
Ferrocarriles. Y, en lo que respecta a la República Argentina, los
ministerios de Transportes y de Aeronáutica, o, en ambos casos, toda
persona o todo organismo habilitado para asumir las funciones
actualmente ejercidas por ellos;
La expresión "Empresa designada" significa toda empresa de
transporte aéreo que una de las partes contratantes elija para explotar
los servicios acordados y cuya designación sea notificada a las
autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante, de conformidad
con el artículo 2 precedente;
La expresión "capacidad", significa la carga comercial, expresada en
el número de asientos para los pasajeros y en peso para los envíos
postales y las mercaderías, ofrecida en un servicio acordado, durante
un período determinado, por todas las aeronaves utilizadas para la
explotación de dicho servicio;
La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que
debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el
transporte público de pasajeros, envíos postales y mercaderías;
La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una
determinada escala de una ruta aérea, el tráfico es servido por la
misma empresa, pero cambiando el tipo de aeronave;
Se considera "tráfico suizo-argentino" el tráfico aéreo que procede
originariamente del territorio suizo con destino final a territorio
argentino, así como el tráfico aéreo que procede originariamente del
territorio argentino con destino final a territorio suizo, efectuado
por empresas nacionales de transporte aéreo de uno y otro país o por
otras empresas extranjeras.
Art. 17. - Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes
resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda
cuestión relativa a la ejecución del presente acuerdo y de su anexo, y
se consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que los
principios enunciados son aplicados y los objetivos realizados de
manera satisfactoria.
Art. 18. - Las partes contratantes se comprometen a interponer
sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo
de las rutas aéreas descritas en el Anexo, para asegurar el
cumplimiento total y efectivo del presente acuerdo.
Art. 19. - El presente acuerdo será aplicado desde el día de su firma
por las autoridades competentes de las partes contratantes.
Entrará en vigor desde el día en que su ratificación sea notificada entre las Partes por vía diplomática.
Dado en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero del año
mil novecientos cincuenta y seis, en doble ejemplar en los idiomas
español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos. - Fumasoli.
- Podestá Costa. - Clause. - Bonnet.
ANEXO
I
El Consejo Federal Suizo acuerda al Gobierno de la República Argentina
el derecho de hacer explotar por una o varias empresas de transporte
aéreo que éste haya designado, servicios aéreos en las rutas aéreas
descritas en el plan B anexo y, recíprocamente, el Gobierno de la
República Argentina acuerda al Consejo Federal Suizo el mismo derecho
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.