CARRERA ASISTENCIAL
Decreto Ley 4.323/58
FUNCIONES TEMPORARIAS DE LOS MEDICOS Y PROFESIONALES AFINES AL ARTE DE CURAR
BUENOS AIRES, 8 de abril de 1958
ARTICULO 1. Declárase que sin perjuicio de la retención de las categorías establecidas por el art. 3 del dec. 22.617/56, los profesionales de la carrera asistencial podrán desempeñar por el lapso y condiciones que el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública reglamente y previo concurso, las siguientes funciones:
Director: médicos u odontólogos. Jefe de departamento o sección de instituto: médico, odontólogo, bacteriólogo, químico, bioquímico o farmacólogo. Jefe de investigaciones: médico, odontólogo, bacteriólogo, químico, bioquímico o farmacólogo. Jefe de servicio: médico u odontólogo. Jefe de sala: médico. Jefe de laboratorio: laboratorista (médico, químico, bioquímico, bacteriólogo o farmacólogo). Jefes y encargado de farmacia. Internos: médico. De guardia: médico u odontólogo.
ARTICULO 2. Declárase que las categorías establecidas en el mencionado art. 3 del dec. 22.617/56 se encuentran aprehendidas por el régimen de estabilidad estatuido por el decreto ley 6.666/57, y por el contrario las funciones enumeradas en el art. 1 del presente serán desempeñadas temporariamente, y quedan por lo tanto expresamente excluidas de dicho régimen.
ARTICULO 3. Ratifícanse, con las previsiones establecidas en los arts. 1 y 2 precedentes, los decretos 22.617/56 y 1.549/57 y deróganse las normas legales que se opongan a lo establecido por el presente decreto ley.
ARTICULO 4. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo.
señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, interino de Guerra, Marina y Aeronáutica.
ARTICULO 5. Comuníquese, etc.
ARAMBURU - Rojas - Martínez - Landaburu - Hartung
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