TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-01-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

DECRETO - LEY N° 468

Apruébase la Convención suscripta en Montevideo el 4/8/39.

Buenos Aires 18/1/63

VISTO:

Que con

fecha 4 de agosto de 1939 la

República suscribió en Montevideo la Convención sobre

ejercicio de Profesiones Liberales, aprobada por el Segundo Congreso

Sudamericano de Derecho Internacional Privado; y

CONSIDERANDO:

Que la República es parte de la Convención sobre

Ejercicio de Profesiones Liberales, aprobada por el Primer Congreso

Sudamericano de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo el 4 de

febrero de 1889 y ratificada por Ley N° 3.192 del 11 de diciembre de 1894;

Que la Convención de 1939

reemplaza a la Convención

de 1889, ampliando y aclarando sus disposiciones, en el sentido de permitir

apreciar debidamente y con mejores elementos de juicio los pedidos de

habilitación de títulos, los que deben guardar razonable equivalencia con los exigidos

en la misma época a los estudiantes locales en la Universidad ante la

cual se presenten a reválida;

Que la

necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia del Acuerdo

justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en el

artículo 67, incisos 16 y 19, de la Constitución

Nacional;

Que el artículo

4° de la Convención

establece la comunicación de la ratificación al Gobierno de la República Oriental

del Uruguay como trámite previo indispensable para ser parte de la Convención,

procedimiento que hará las veces de canje,

**El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con Fuerza de

LEY:**

ARTICULO 1° -Apruébase la Convención sobre Ejercicio de Profesiones

Liberales suscrita por la República en Montevideo el 4 de agosto de

1939, en el curso del Segundo Congreso Sudamericano de Derecho

Internacional Privado.

ARTICULO 2° - Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

a adoptar las medidas necesarias para efectuar la comunicación

correspondiente al gobierno de la República Oriental del Uruguay,

reparando el respectivo instrumento de ratificación.

ARTICULO 3° -Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4° - El presente decreto será refrendado por los señores

ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones

Exteriores y Culto, Educación y Justicia, Interior y de Defensa

Nacional.

ARTICULO 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - Alberto Rodríguez Galán. - Rodolfo Martínez. - José M. Astigueta.

CONVENCIÓN SOBRE EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

Art. 1° - Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de los

Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o

diploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercer

profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en

los otros Estados, siempre que dichos títulos o diplomas correspondan a

estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con

los que se haya exigido en las épocas respectivas a los estudiantes

locales en la Universidad ante quien se presente a reválida y el

interesado llene los requisitos generales señalados para el ejercicio

de las respectivas profesiones. En su caso podrán rendir examen en las

materias que faltaren para completar la equivalencia.

Art. 2° - Se tendrá por cumplida la condición de equivalencia cuando el

poseedor del diploma acredite haber dictado cátedra universitaria

durante diez años en alguna de las materias de la respectiva profesión.

Art. 3° - Para que el título o diploma a que se refieren los artículos

anteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:

a)

La exhibición del mismo, debidamente legalizado.

b)

Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

Art. 4° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio, su

ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo

apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay

para que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Este

procedimiento hará las veces de canje.

Art. 5° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta

Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido,

dejándose, por tanto, sin efecto la firmada en Montevideo, el día

cuatro de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

Art. 6° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente

desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo

avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de

la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 7° - El artículo 4 es extensivo a las naciones que, no habiendo

concurrido a esta Reunión de Jurisconsultos, quisieran adherirse a la

presente Convención.

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