INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-04-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

DECRETO LEY N° 4.837

Buenos Aires, 15/4/1958

VISTO que por Decreto-Ley N° 17138 se creó el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, y

CONSIDERANDO:

Que analizadas las facultades concedidas a dicho Instituto por el

decreto ley de su creación no son ellas lo suficientemente claras y

precisas para dar al mismo la autonomía y agilidad de funcionamiento

con que debe contar para desarrollar su actividad.

Que asimismo el referido Instituto debe disponer de los recursos necesarios para cumplir con los altos fines de su creación.

Que la actividad que en forma inmediata ha de obtener los mayores

beneficios de su más eficaz funcionamiento ha de ser la industrial.

Que en consecuencia corresponde que ella, ya sea mediante la creación

de Centros de Investigación o mediante un aporte de otra naturaleza,

contribuya a dar al Instituto Nacional de Tecnología Industrial una

sólida base económica.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,**Decreta con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°- Reemplázanse en el Decreto Ley número 17138 del 27 de

diciembre de 1957 los textos de los artículos 4, 8°, 9°, 10 y 11 por

los siguientes:

Artículo 4°- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a)

Dirigir las actividades del Instituto Nacional de Tecnología

Industrial en la realización, promoción y estímulo de los estudios

mencionados, creando un ambiente favorable a los mismos y facilitando y

fomentando su desarrollo especialmente en el ámbito de la industria

privada y con la colaboración de la misma.

b)

Administrar los bienes pertenecientes a la Institución, de modo de

lograr los más amplios resultados en la acción que se le encomienda, en

las condiciones y con las responsabilidades legales prescriptas en las

normas vigentes.

c)

Ejercer la representación de la entidad por intermedio de los

apoderados que designe al efecto; estar en juicio como actor o

demandado con relación a aquellos derechos en que pueda ser titular

pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones,

desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas.

d)

Promover entre los empresarios la formación de Centros de

Investigación para el estudio de asuntos concretos y para el desarrollo

de actividades especiales, con la colaboración y aquiescencia de

quienes contribuyan a su formación.

e)

Preparar el presupuesto anual de la Institución, y el balance y

memoria correspondiente, con especificación detallada de la inversión

de los fondos de fuente oficial.

f)

Aceptar donaciones y legados y establecer los aranceles que regirán los servicios que preste el Instituto.

g)

Designar, promover y remover el personal técnico y administrativo y

fijar sus retribuciones, y contratar en el país o en el extranjero

personal técnico-científico y de colaboración para las investigaciones

a emprender, con funciones comunes o especiales, permanentes o

transitorias.

h)

Crear y otorgar becas para estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología en el país o en el extranjero.

i)

Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha

del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a que se

sujetará la constitución y funcionamiento de los Centros de

Investigación y al uso de las patentes que surgieren de los trabajos

realizados.

j)

Establecer, con aprobación del Ministerio de Comercio e Industria,

las disposiciones que reglamentarán el aporte financiero y técnico del

Instituto Nacional de Tecnología Industrial a los Centros de

Investigación.

k)

Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere el

artículo siguiente y recabar la opinión de la misma para ilustrarse en

sus decisiones acerca de la designación del personal científico

superior, planes de investigación y desarrollo de los mismos sin

perjuicio de las funciones que le competen, y de las prerrogativas

reservadas por los interesados al constituir y dotar los Centros de

Investigación.

l)

Disponer la publicación de los trabajos efectuados, salvo disposición en contrario previamente convenida.

m)

Adquirir, construir, arrendar, contraer obligaciones y enajenar

bienes de todas clases, a los efectos del cumplimiento de sus

finalidades.

n)

Otorgar poderes especiales para adquirir bienes inmuebles.

Artículo 8°- Los recursos del Instituto se integrarán con:
a)

Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.

b)

Los créditos que se le asignen en el Plan de Trabajos Públicos.

c)

Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales.

d)

Legados y donaciones, que en todos los casos serán sin cargos de ninguna naturaleza.

e)

Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el

ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus

bienes patrimoniales.

f)

Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.

g)

El importe de los recursos a que se refiere el artículo 3° del presente decreto ley.

h)

Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 9°- El presupuesto de gastos se dividirá en rubros principales

que respondan a los conceptos generales de las erogaciones del

Instituto, los que se integrarán con créditos parciales.

Cuando las necesidades del Instituto así lo exijan, el Consejo

Directivo del Instituto queda facultado para introducir las

modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesarias, de los

créditos parciales que constituyen los rubros principales, sin alterar

el monto de éstos, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros

principales deberá recabar la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- El Instituto, a pedido de parte interesada podrá

constituir Centros de Investigación, temporarios o permanentes,

destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter

particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo

con el interesado. Éste contribuirá al sostenimiento del Centro con un

aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que

determinará, por su parte, la contribución del Instituto en forma de

cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo,

en la forma que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados.

El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las

normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las

previsiones presupuestarias.

La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del

Instituto y la gestión e inversión de los fondos que les asigne quedan

eximidas de las prescripciones de las leyes de Contabilidad y Obras

Públicas.

Artículo 11.- Los Centros de Investigación, en el desarrollo de las

tareas a ellos confiadas, serán dirigidos y administrados por personal

responsable, designado de común acuerdo entre las partes, en la forma

que se convenga.

Art. 2.- La adquisición y construcción de inmuebles o edificios

necesarios para la gestión del Instituto Nacional de Tecnología

Industrial y de los Centros de Investigación, así como la refección de

éstos y de las obras complementarias y de mejoramiento de terrenos y

urbanización, no estarán sujetas a la inclusión en el Plan Anual de

Obras Públicas ni les será aplicable la Ley N° 13064. En caso de

construcción de edificios deberá seguirse el trámite fijado por dicha

ley.

Art. 3.- El Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la

República Argentina, percibirán a partir del 1 de junio de 1958 el

0,25% de cada crédito que liquiden a empresas industriales, cualquiera

sea la naturaleza de las operaciones, excluidas las de carácter

cambiario.

Las sumas que ingresen por este concepto se acreditarán al Instituto

Nacional de Tecnología Industrial en las cuentas especiales que a su

nombre abrirán ambos bancos.

Los servicios bancarios que se presenten por este motivo serán sin cargo para el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Art. 4.- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial acordará con

los Bancos de la Nación Argentina e Industrial de la República

Argentina la oportunidad del pago, por parte de los beneficiarios del

crédito, de la tasa establecida de acuerdo a la modalidad de cada tipo

de operación efectuada por este decreto ley.

Art. 5.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo

Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria,

Hacienda, Guerra, Marina y de Aeronáutica.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Jorge H. Landaburu - Teodoro Hartung - Adalberto Krieger Vasena - Julio C. Cueto Rúa

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