PREVISION SOCIAL
INCORPORACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION PARA EL PERSONAL DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES Y PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, AL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y AGENTES CIVILES DE LA ADMINISTRACION.
Decreto Ley 4.838/58
INCORPORACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION PARA EL PERSONAL DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES Y PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, AL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y AGENTES CIVILES DE LA ADMINISTRACION.
BUENOS AIRES, 15 de abril de 1958
ARTICULO 1. Los funcionarios y empleados que prestan servicios en las cajas nacionales de previsión para el personal del comercio y actividades civiles y para el personal de la industria o los que en el futuro ingresen a las mismas quedan incorporados al régimen de la ley 4.349 y complementarias a partir de la fecha de vigencia del presente decreto ley.
ARTICULO 2. Las personas comprendidas en el artículo anterior que se encuentren en actividad a la fecha de vigencia del presente, deberán manifestar, por escrito, mediante su presentación en la caja en que presten servicios, su voluntad de continuar afiliados al régimen anterior, dentro de los 60 días de este decreto ley.
ARTICULO 3. Si en el plazo previsto en el artículo anterior no se formula manifestación alguna, la nueva afiliación, y los derechos y obligaciones que de ella deriven, quedan retrotraídos a la fecha de vigencia del presente decreto-ley, procediéndose por las cajas respectivas a la transferencia de los aportes y contribuciones que correspondan.
ARTICULO 4. Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente.
ARTICULO 5. El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Marina, Aeronáutica e interino de Guerra.
ARTICULO 6. Comuníquese, etc.
ARAMBURU - Rojas - Guevara - Hartung - Landaburu.
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