MINISTERIO DE ASISTENCIA SOCIAL Y SALUD PUBLICA
DECRETO LEY 4.904/1958
CONDICION DEL PERSONAL TRANSFERIDO DEL MINISTERIO DE ASISTENCIA SOCIAL Y SALUD PUBLICA.
BUENOS AIRES, 16 de abril de 1958
ARTICULO 1. El personal transferido del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública a jurisdicción de las distintas provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conservará su condición de empleado de la Administración Pública Nacional, alcanzándole en consecuencia los beneficios de los decretos leyes 6.666 del 17 de junio de 1957 (1) y su reglamentación y 1.188 del 31 de enero de 1958 (2) y decreto 1.189 del 31 de enero de 1958, desempeñándose en condición de adscripto a dichas jurisdicciones.
Asimismo se harán extensivos iguales beneficios al personal de dicho departamento de Estado transferido a las universidades nacionales mediante dec. 1.184 del 31 de enero de 1958.
ARTICULO 2. A tales efectos el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública reincorporará a su presupuesto los fondos correspondientes a "gastos en personal" deducidos del mismo mediante dec. 1.184 del 31 de enero de 1958, los que deberán ser incrementados por el Ministerio de Hacienda a los efectos de dar cumplimiento al decreto ley 1.188/58 y dec. 1.189/58. Dichos fondos serán discriminados en un ítem para cada provincia y para el territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y universidades nacionales.
ARTICULO 3. Como consecuencia de lo expresamente determinado en el último párrafo del artículo anterior, no se podrán efectuar movimientos de personal de una jurisdicción a otra, en cuya forma quedará respetada la dotación de personal que se desempeña en cada una de ellas. Esta prohibición quedará salvada en los casos en que vayan a ocupar cargos vacantes en el ítem respectivo de la jurisdicción que lo solicita y siempre que tengan la conformidad de la correspondiente a su base.
ARTICULO 4. Exceptuar al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, a los efectos del mejor cumplimiento del presente, de lo establecido en el art. 35 del decreto ley 23.573/56 (3), modificado por su similar 3.891/57, cuyo art. 3 incorpora sus disposiciones a la ley 11.672 (4) (complementaria permanente de presupuesto), sólo en lo referente a adscripciones a establecimientos transferidos a jurisdicción de las provincias y universidades nacionales.
ARTICULO 5. Los gobiernos provinciales gestionarán directamente ante el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública la cobertura de las vacantes que se produzcan en la planta de personal, dentro de los créditos acordados a cada una de las respectivas jurisdicciones a fin de no obstaculizar el funcionamiento normal de los servicios y con el objeto de no alterar el ritmo y desarrollo orgánico del escalafón en vigor. Toda gestión de nombramiento y de promoción emanará exclusivamente de las autoridades provinciales, y sólo podrá efectuarse con la existencia de la vacante real. Las disposiciones contenidas en el art. 21 del decreto ley 16.990/57 (5) no serán de aplicación en los casos a que se refiere este artículo. El Gobierno nacional en la fijación del presupuesto general de la Nación para el período fiscal siguiente al del acto de ocupación de las referidas vacantes por parte de las autoridades provinciales, procederá a transferir los créditos globales pertinentes a los respectivos aportes compensatorios del anexo 31 Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTICULO 6. El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública convendrá con los distintos gobiernos provinciales la reglamentación de todos los trámites sobre la base de su mayor simplicidad y agilitación, encarando las gestiones en forma directa con los organismos respectivos, es decir, del Gobierno provincial a las direcciones generales de administración y de personal o con las direcciones técnicas correspondientes, cuando así sea necesario.
ARTICULO 7. Los servicios asistenciales del territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán atendidos directamente por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.
ARTICULO 8. Para la atención contable de la liquidación y pago de los haberes que corresponda al personal destacado en cada jurisdicción provincial, los respectivos gobiernos provinciales actuarán como responsables administrativos ante la Dirección General de Administración del mencionado Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, de quien y a quien recibirán y rendirán los respectivos fondos.
ARTICULO 9. La transferencia de los bienes, muebles e inmuebles efectuada a las provincias, quedará firme e igualmente las partidas de "otros gastos" acordadas.
ARTICULO 10. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.
ARTICULO 11. Comuníquese, etc.
ARAMBURU-Rojas-Martínez-Landaburu-Hartung-Krieger Vasena
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