COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Será Reestructurado el Régimen para la Comercialización de Productos Agropecuarios
DEC.LEY Nº 4.918. - Bs. As. 7/12/955.
VISTO la necesidad de adaptar los organismos que tienen a su cargo la comercialización de los productos fundamentales agropecuarios, a la orientación económica que se ha propuesto el Gobierno, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente estudiar de inmediato el régimen futuro al que se ajustará la comercialización tanto de los productos primarios del agro, como los industriales derivados de los mismos, y la intervención estatal o privada en los procesos consiguientes;
Que, como consecuencia, será necesario estudiar asimismo la estructura de los organismos oficiales que habrán de intervenir en las materias respectivas, en concordancia con la competencia estatal que pueda corresponder conforme a los estudios antedichos;
Que, hasta tanto se determinen los regímenes definitivos a que se ha hecho mención, se estima oportuno modificar, en los Institutos Nacional de Carnes y de Granos y Elevadores, la dirección y administración de los mismos; Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º - El Ministerio de Comercio proyectará y elevará al Poder Ejecutivo, dentro del término de treinta (30) días de entrar en funcionamiento la Comisión Asesora a que se refiere el artículo siguiente, el régimen a que ha de ajustarse la comercialización de los productos actualmente sujetos a la intervención de los Institutos Nacionales de Carnes y de Granos y Elevadores, como así también la estructura y dependencia de los organismos que tendrán a su cargo las funciones pertinentes.
Art. 2º - El Ministerio de Comercio designará, a tal fin, una Comisión Asesora Honoraria para cada uno de los Institutos, que se integrará con representantes de los Ministerios de Finanzas, de Agricultura y Ganadería y de Comercio, y por productores, comerciantes e industriales vinculados a las actividades específicas de cada uno de ellos.
Art. 3º - La Dirección y Administración de los Institutos Nacionales de Carnes y de Granos y Elevadores serán ejercidas por interventores designados por el Ministerio de Comercio, que actuarán bajo su dependencia.
Art. 4º - Los Interventores tendrán las mismas atribuciones que las Leyes números 14.155, 14.378 y 14.379 confieren a los respectivos Directorios, salvo aquellas que dichas Leyes acuerdan al Presidente, las que serán ejercidas por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Comercio, o el señor Subsecretario del mismo, en su caso.
Art. 5º - Dése oportunamente cuenta al H. Congreso de la Nación.
Art. 6º - Derógase toda otra disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.
Art. 7º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio, de Finanzas y de Agricultura y Ganadería.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Comercio, a sus efectos.
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