VIALIDAD NACIONAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-01-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO- LEY N° 505

Es aprobado el Estatuto Organico de Vialidad Nacional

Bs. As., 16/1/1958

VISTO el Expediente número 6.277/57 del registro del Ministerio de

Obras Públicas de la Nación, por el cual la Dirección Nacional de

Vialidad eleva el proyecto de Ley Nacional de Vialidad, cuya

actualización se encomendará a la misma por el artículo 2° del Decreto

Ley número 22.297/56; y

CONSIDERANDO:

Que la ley proyectada concuerda con las directivas del Gobierno

provisional ya que con la misma se actualiza la Ley 11.658, modificada

por la 12.625, y se conserva su espíritu, introduciéndose las reformas

necesarias para reemprender e intensificar la obra caminera en la

medida adecuada a las exigencias de la economía nacional, que necesita

con urgencia de vías de transporte fácil y económico.

Que el proyecto elaborado consulta también los intereses de las

provincias, las que han sido escuchadas y han aportado éstas su

concurso aprobando iniciativas concordantes con el concepto de sano

federalismo que impera en el momento.

Que asimismo media en el presente caso el dictamen favorable de la

comisión especial instituida por Decreto Ley 3.103/1957 , en el cual,

entre otros conceptos, se expresa: "que hace al respecto de la

organización institucional de la Nación, restablecer los sabios

principios de las leyes -Convenio de Vialidad dictadas en el año 1932,

las que nunca fueron derogadas", criterio que comparte este Poder

Ejecutivo por ser ése el vehículo ineludible para alcanzar el

reordenamiento del sistema impositivo en materia vial, tanto en lo que

atañe a la Nación como a las provincias.

Que en consecuencia, a fin de asegurar el ejercicio de la autarquía

administrativa y financiera que permita a la Dirección Nacional de

Vialidad desarrollar en forma metódica y continua la labor que le ha

sido encomendada, corresponde aprobar el estatuto orgánico proyectado

por la misma.

De acuerdo con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,

**El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de

LEY:**

CAPÍTULO I

Institución- Denominación- Objeto- Domicilio

Artículo 1°- La Dirección Nacional de Vialidad constituirá una entidad

autárquica de derecho público, con personalidad para actuar privada y

públicamente conforme a las disposiciones del presente decreto ley y a

lo que establezcan las leyes generales de la Nación y las especiales

que afecten su funcionamiento.

Tendrá su asiento en la Capital de la República.

Funcionará con la autarquía que le acuerda la ley. El Poder Ejecutivo

podrá intervenirla por tiempo determinado cuando las exigencias del

buen servicio lo hicieran indispensable, debiendo dar cuenta inmediata

al Congreso.

ARTICULO 2.—

Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de caminos de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.

En todas las disposiciones del presente y su reglamentación en las que se mencione a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá entenderse que dicha referencia corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quien este designe”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Créase un Consejo Vial Federal, constituido por UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los titulares de los organismos viales provinciales, o sus representantes, para estudiar y coordinar la obra vial del país y considerar y proponer soluciones a los problemas de interés común. Se reunirá, por lo menos, UNA (1) vez al año, en la sede que se fije al efecto. A esas reuniones los titulares de los organismos podrán concurrir con los asesores técnicos que en cada caso designen, estos últimos con voz pero sin voto. Las recomendaciones del Consejo se tomarán con el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes. Sus recomendaciones no serán vinculantes”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 23 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001 por el siguiente:

“h) a cubrir las obligaciones que surjan del Plan de Obras del MINISTERIO DE ECONOMÍA en los Corredores Viales Nacionales”.

ARTÍCULO 9º.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las

modificaciones presupuestarias correspondientes derivadas de lo dispuesto en la presente medida.

ARTÍCULO 10.- La Comisión y los organismos afectados por lo previsto en

el artículo 1° del presente decreto, que operen o no con el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán observar las disposiciones de la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 199 del 1º de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 11.- Establécese que las sumas líquidas y la tenencia en

títulos públicos y/o Letras del Tesoro correspondientes a los organismos cuya disolución se dispone por el artículo 1° del presente decreto, que no tengan un destino específico, se considerarán de libre disponibilidad para el Tesoro Nacional y deberán ser transferidos a las cuentas que en cada caso indique la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Los restantes activos financieros, no comprendidos en lo señalado precedentemente, deberán ser liquidados y su producido ingresado al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, deberán presentar ante la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los cuadros y estados contables correspondientes al momento previo del cese definitivo de operaciones, conforme la citada Contaduría establezca.

ARTÍCULO 13.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE ECONOMÍA a informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con respecto a los organismos alcanzados por el artículo 1º del presente:

a. Un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea, naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a los organismos afectados.

b. La información actualizada de bienes inmuebles solicitada en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE).

c. Un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma información requerida en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler a abonar.

La AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluarán y determinarán los bienes actualmente asignados a la Comisión y a los Organismos cuya disolución y/o reorganización se dispone en el presente decreto que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones que son reasignadas, a cuyo efecto requerirán a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la asignación de los mismos.

ARTÍCULO 14.- Dispónese que los bienes identificados como sin uso o

innecesarios, conforme al relevamiento previsto en el artículo anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para su reasignación a otras jurisdicciones o entidades, o bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.445 por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Establécese que la AGENCIA DE CONTROL DE CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE ECONOMÍA serán las Autoridades de Aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes y de los que se otorguen en el futuro, en el marco de sus respectivas competencias”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 24.449 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA. Son Autoridades de Aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que determinen respectivamente las jurisdicciones que adhieran a la presente ley.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.

Asígnanse las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

La GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA tendrá a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del dominio público nacional.

Facúltase a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES afectados a las tareas de prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las jurisdicciones.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez”.

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 2º bis de la Ley N° 24.449 el siguiente:

“ARTÍCULO 2° bis.- REFERENCIAS. En todas aquellas disposiciones de la presente ley, a excepción del artículo 2º, en las que se mencione a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, deberá entenderse que dicha referencia corresponde a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.363 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad-honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 26.363 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- En su carácter de continuador de las competencias que desempeñaba la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, serán asignados al MINISTERIO DE ECONOMÍA los recursos derivados de la contribución obligatoria equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades aseguradoras -liquidada por dichas entidades a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, de conformidad a lo que establezca la reglamentación aplicable-, pudiendo destinarlo a otras jurisdicciones o entidades nacionales para el caso en que aquellas lleven a cabo alguna de esas funciones”.

ARTÍCULO 20.- Dispónese la reorganización de la JUNTA DE SEGURIDAD EN

EL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA creado por la Ley N° 27.514, la cual pasa a denominarse “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el título “JUNTA DE SEGURIDAD EN EL

TRANSPORTE” del CAPÍTULO III de la Ley N° 27.514 por el de “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°- Créase la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN como organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con autarquía económico-financiera, personalidad jurídica propia y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado”.

ARTÍCULO 23.- En todas las disposiciones de la Ley Nº 27.514 en las que

se mencione a la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, deberá entenderse sustituida por “AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°- La misión de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN es contribuir a la seguridad en el transporte aéreo en el ámbito de la aviación civil, a través de la investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos, y la emisión de recomendaciones, mediante:

a)

La determinación de las causas de los accidentes e incidentes

aeronáuticos de aviación civil cuya investigación técnica corresponda llevar a cabo;

b)

La recomendación de acciones eficaces, dirigidas a evitar la

ocurrencia de accidentes e incidentes aeronáuticos en el ámbito de la aviación civil en el futuro”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN interviene ante la ocurrencia de los accidentes e incidentes aeronáuticos que ocurran con aeronaves civiles en o sobre el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre.

Cuando la Agencia intervenga en la investigación de un suceso, puede solicitar la colaboración técnica de los cuerpos profesionales de otros organismos competentes, en la investigación en curso”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 27.514 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Son funciones de la AGENCIA DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN:

a)

Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes

aeronáuticos de aviación civil que se produzcan en el ámbito de su competencia, con el fin de determinar sus causas probables;

b)

Notificar a los organismos internacionales y nacionales que

corresponda sobre los accidentes e incidentes aeronáuticos graves en el ámbito de la aviación civil;

c)

Aprobar los informes parciales y finales de cada una de las

investigaciones técnicas de los sucesos aeronáuticos de competencia del organismo;

d)

Recomendar a los organismos pertinentes y/o partes involucradas en

el suceso las acciones eficaces que prevengan la ocurrencia futura de accidentes e incidentes similares a los investigados. Estos informes podrán contar con un análisis económico de las tecnologías o prácticas a adoptar, la disponibilidad de la tecnología en el país y toda aquella información útil para la evaluación técnica para su adopción;

e)

Realizar el seguimiento del cumplimiento o implementación efectiva

de las acciones recomendadas vinculadas con la seguridad, para la prevención de accidentes e incidentes aeronáuticos, en el ámbito de la aviación civil.

f)

Integrar, cuando la complejidad o las características particulares

de la investigación de un accidente así lo requieran, los equipos para la investigación de accidentes e incidentes, con expertos nacionales o internacionales;

g)

Publicar y difundir, como contribución a la seguridad operacional,

la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil;

h)

Capacitar al personal en las técnicas y procedimientos para la

investigación de accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil, y promover la realización de estudios especiales y reportes relativos a la seguridad operacional en el ámbito de su competencia;

i)

Evaluar y examinar la efectividad de las salvaguardas o medidas de

mitigación que otros organismos apliquen en relación con cuestiones vinculadas a la seguridad en el transporte en el ámbito de la aviación civil;

j)

Realizar la difusión pública de las recomendaciones de seguridad y

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