DIRECCION GENERAL DE PRESTAMOS PERSONALES Y GARANTIA REAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 5167

Funcionará como Entidad Autárquica y Descentralizada la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantia Real.

Buenos Aires 18/4/1958

VISTO lo propuesto por el Ministerio de Trabajo y Previsión y la

Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real del

citado departamento de Estado, y

CONSIDERANDO:

Que es preocupación de este gobierno provisional, proporcionar

soluciones efectivas que contribuyan a resolver el problema de la

vivienda de los afiliados comprendidos en los regímenes nacionales de

previsión que agrupan a los sectores de las distintas actividades

laborales y económicas del país;

Que hasta el presente la Dirección General de Préstamos Personales y

con Garantía Real ha cumplido su gestión mediante instrumentos legales

carentes de la necesaria uniformidad impidiendo así el normal

desenvolvimiento del organismo;

Que para solucionar la situación anotada se ha buscado una estructura

legal que obviando tales deficiencias capacite a la dependencia para

cumplir su cometido de acuerdo a las normas y modalidades que la

experiencia aconseja, coordinando las disposiciones legales vigentes

hasta la fecha;

Que en otro orden de ideas se amplía el campo de protección incorporado

a los beneficios de los préstamos personales y para vivienda a los

pensionistas de los regímenes nacionales de previsión excluidos hasta

el presente;

Que asimismo se busca obtener un abaratamiento en el costo de las

viviendas como remedio práctico a la imposibilidad actual de los

núcleos de trabajadores más débiles de concretar su aspiración de la

casa propia;

Que extiende a los prestatarios de todas las cajas nacionales de

previsión la inembargabilidad de su vivienda durante su vida, la de su

esposa e hijos menores o incapacitados, consolidando así en forma

efectiva para todos los trabajadores el bien de familia;

Que es propósito de este gobierno provisional, mediante las

reglamentaciones adecuadas, efectuar una equitativa distribución de los

préstamos en todo el ámbito del país de manera tal que los beneficios

de la vivienda se extiendan a todos los afiliados de las cajas

nacionales de previsión, cualquiera sea la ubicación geográfica de su

residencia;

Que, finalmente, corresponde dejar sentado que el nuevo cuerpo jurídico

que se propone para el organismo de que se trata, no innova con

respecto al actual ordenamiento financiero del Estado, ni significa un

acrecimiento inadecuado de los créditos que puedan ser aplicados por la

Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, aspectos

ambos que se regularán anualmente por vía de los planes económico

financieros que deberá aprobar el Poder Ejecutivo.

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° —La

Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real

funcionará como entidad autárquica y descentralizada, tendrá

ndividualidad orgánica y funcional y personería jurídica con

jurisdicción en todo el territorio de la República.

Le será de aplicación a la dirección general y a su directorio, en la

medida que sean compatibles con las prescripciones de este decreto ley,

las disposiciones legales de la Ley N° 14.236 que reglan la responsabilidad, organización y funcionamiento administrativo de

las cajas nacionales de previsión.

(Nota Infoleg:por art. 1° de laLey N° 19.192B.O. 27/08/1971 se incorpora la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real al Banco Hipotecario Nacional)

Art. 2° —Fíjase

para todos los organismos del sistema nacional de revisión social,

comprendidos en la Ley N° 14.236 y complementarias, en sustitución de

los regímenes de inversiones y créditos incluidos en sus respectivas

leyes orgánicas, el que por este decreto ley se establece, para

uniformar las normas de aplicación y facilitar a todos los afiliados,

jubilados y pensionistas y a las cajas nacionales de previsión, con

igualdad de trato, los siguientes objetivos:

a)

Otorgar créditos con garantía real para:

1.

Compra de terreno y construcción de viviendas o construcción de

viviendas individuales o colectivas, o compra de viviendas construidas,

pagos de saldos de precio o de construcción, o pago de mejoras, de

ampliaciones, de pavimentos, veredas, obra de salubridad y otras

análogas.

2.

Cancelación de hipotecas u otros gravámenes que afecten la vivienda

del solicitante, siempre que tales gravámenes tuvieran una antigüedad

mayor de tres años.

b)

Comprar en todo el territorio del país, casas para viviendas

individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con o sin

edificación para construir en los mismos viviendas individuales o

colectivas.

c)

Vender las viviendas individuales o colectivas cuya compra se

autoriza en el ap. b) del presente artículo, a los afiliados

contribuyentes y beneficiarios de las cajas nacionales de previsión

-Ley N° 14.236- por el sistema que, para el persona de las

fuerzas armadas de la Nación establece la Ley N° 14.398 , su decreto

reglamentario N° 17.407/1956 y este decreto-ley. Las viviendas

colectivas serán vendidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°

13.512.

d)

Conceder préstamos personales en las condiciones que autoriza la Ley

N° 12.921 (Decreto 28.036/1945 ), Decreto 6890/1949 y Decreto

16.216/1951 .

e)

Adquirir terrenos y construir o comprar edificios para los

organismos del sistema nacional de previsión social, destinados a sus

oficinas o ampliación de las mismas, cuando el desarrollo de sus

servicios administrativos así lo justifiquen (Ley N° 12.921,

Decreto-Ley N° 31.665/1945 y Decreto-Ley N° 13.937/1946).

Art. 3° —

El régimen de inversiones y créditos que se instituye por este decreto

ley se financiará con los fondos que ingresen a todos los organismos

integrantes del sistema nacional de previsión social comprendidos en la

Ley número 14.236 y complementarias, observándose en todos los casos la

actual división de los patrimonios de las cajas nacionales de

previsión. Ellos constituirán un fondo común del que podrán ser

usufructuarios los afiliados de cualquier caja, y asignados al

patrimonio de la que sea titular del capital invertido, los beneficios

que éste reditúe; deducidas de los ingresos de las cajas, las

cantidades necesarias para atender los pagos de las prestaciones que

ordenan sus leyes orgánicas y los gastos que originen su

administración, los fondos que resulten disponibles serán invertidos en

las operaciones autorizadas en el artículo 2° de conformidad con lo que

dispone este decreto ley, en la medida que regule el Poder Ejecutivo de

acuerdo a los planes económico-financieros que se sometan anualmente a

su aprobación y en cualquier otra inversión prevista por las

disposiciones legales vigentes; los fondos suministrados por las cajas,

devengarán un interés que no podrá ser inferior al fijado para los

títulos Obligaciones de Previsión Social; los créditos o préstamos que

se concedan podrán devengar individualmente intereses inferiores o

superiores a los fijados para dichos títulos, en relación a los

recursos de los prestatarios, monto de los préstamos y valor de los

inmuebles, pero en ningún caso el conjunto de las inversiones

realizadas redituarán un interés menor al establecido para esos mismos

títulos de renta.

Los plazos, tipos de interés y modalidades de pago, serán establecidos por vía reglamentaria.

Art. 4° — Al igual que lo

prescripto por las Leyes números 12.643 y 12.921 (Decreto-Ley N°

14.535/1944 ), todos los aportes personales como los derechos

emergentes de las leyes orgánicas de las cajas nacionales de previsión

que integran el sistema que rige la Ley Número 14.236 y

complementarias, quedan afectados al cumplimiento de las obligaciones

contraídas en virtud de los créditos o préstamos que se hubieren

otorgado o se otorguen a los afiliados o beneficiarios. Los afiliados

afectados por lo dispuesto anteriormente, quedan obligados a reintegrar

el importe adeudado más sus intereses moratorios capitalizados

anualmente, como requisito indispensable para percibir cualquier

beneficio ante los organismos de previsión social, a cuyo efecto las

cajas comprendidas en el régimen de la Ley número 14.236 y

complementarias procederán a registrar las afectaciones, inhibiendo al

titular, aplicando al efecto las disposiciones de este Decreto Ley y

las normas establecidas en la Ley Número 12.921 (Decreto Ley N°

2.8036/1945 ) y las que sobre reciprocidad de servicios fija el

artículo 18 de la Ley número 12.921 (Decreto-Ley número 9.316/1946).

Art. 5° — En concordancia con

iguales disposiciones de las Leyes números 11.173, 12.643 y 12.921

(Decreto-Ley número 14.535/1944 ), se declaran inembargables los

inmuebles obtenidos mediante los créditos o préstamos hipotecarios

concedidos por los organismos de previsión social comprendidos en la

Ley N° 14.236 y complementarias y los que se otorguen por el régimen

del presente Decreto Ley. Este Decreto será ejercido durante la vida

del prestatario y cónyuge e hijos menores o incapacitados, siempre que

dichos inmuebles constituyan el único patrimonio familiar. Además,

estos inmuebles no podrán enajenarse, gravarse, arrendarse, cederse o

dividirse, sin consentimiento del organismo acreedor en el caso de que

no haya sido cancelada la obligación hipotecaria.

Si se produjera el fallecimiento del adquirente o su cónyuge, el

sobreviviente no podrá ser obligado a la división de la propiedad por

los otros herederos mientras haya hijos menores o incapacitados. En

caso de fallecimiento de ambos cónyuges la propiedad no podrá ser

dividida mientras haya hijos menores o incapacitados, salvo expresa

autorización del juez competente.

Art. 6° — Cuando corresponda la

ejecución de los inmuebles afectados a operaciones hipotecarias, se

procederá en las condiciones y bajo los requisitos establecidos por las

Leyes números 8.172 y 10.676 salvo en lo relativo a las bases y la

publicidad del remate que se ajustarán a las normas que fija la Ley

número 12.921 (Decreto número 2.8036/1945 ) y en lo pertinente a la Ley

número 14.398.

En caso de concurso civil o quiebra, dichos inmuebles quedarán

excluidos del régimen del concurso civil o carta de pago previsto por

las Leyes números 11.077 y 11.719, manteniéndose el sistema de cobro de

los servicios mensuales del préstamo por intermedio del empleador,

quien deberá deducirlos obligatoriamente de las remuneraciones que

liquiden a su personal e ingresarlas al organismo acreedor, dentro de

los plazos y bajo las mismas penalidades establecidas para el pago de

los aportes jubilatorios en los distintos regímenes legales de las

cajas nacionales de previsión y concordantes de la Ley número 14.236 y

Decreto-Ley número 17.782 del 29 de agosto de 1956.

Los efectos del registro de inscripción de las hipotecas constituidas durarán hasta la total extinción de éstas.

(Nota Infoleg:por art. 2° de laLey N° 19.187*B.O. 01/09/1971 se establece que rigen, supletoriamente, para la

Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, las

normas convenidas en el capítulo VII, "Privilegios y ejecuciones",

artículos 26 al 48 inclusive, de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario

Nacional, aprobadas por Decreto-Ley N° 13.128/1957 y su reglamentación

dispuesta por el Decreto-Ley N° 6.393/1958; quedando modificado en ese

aspecto el primer párrafo del presente artículo)*

Art. 7° —La dirección y

administración de la Dirección General de Préstamos Personales y con

Garantía Real estará a cargo de un directorio constituido por un

director general y un representante del directorio de cada una de las

cajas nacionales de previsión inversoras, nombrados anualmente por

dichos cuerpos, los que ejercerán la función sin perjuicio de las que

desempeñen en la caja que los designó. El director general será

nombrado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de

Trabajo y Previsión, y ejercerá la representación legal del organismo y

su administración interna. En caso de ausencia de éste, será

reemplazado por el funcionario que establezca la reglamentación.

Art. 8° — Para la formación del

quórum se exigirá la mayoría absoluta de los integrantes del

directorio; el otorgamiento de las prestaciones y las resoluciones de

mero trámite podrán tomarse con el voto de la mitad más uno de los

miembros presentes, como así también las adjudicaciones en pago

derivadas de las situaciones previstas en el artículo 6°. Las compras

directas de inmuebles por parte de la dirección general exigirán el

voto de los dos tercios de los integrantes del directorio.

Art. 9° — El directorio tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Las establecidas en las Leyes números 12.921 (Decreto número

28.036/1945 ), 14.236 y 14.398 para estos cuerpos, en cuanto no fueran

modificadas por este Decreto-Ley;

b)

Invertir los fondos suministrados por las cajas y los provenientes

de la recaudación de servicios de acuerdo con lo dispuesto por el

presente Decreto-Ley;

c)

Ejercer la facultad de disponer el otorgamiento de las operaciones,

dentro de las sumas que legalmente pueden concederse, suspender el

otorgamiento dispuesto y, sin perjuicio de las limitaciones

expresamente establecidas legal y reglamentariamente, reducir el monto

de las mismas a las sumas que estime prudencial para seguridad del

crédito o denegarlo totalmente, teniendo en cuenta las circunstancias

particulares de cada operación y las condiciones de afiliación de los

solicitantes. Las resoluciones del directorio sobre otorgamiento y

denegación de los créditos o préstamos y su monto son inapelables;

d)

Organizar las dependencias y servicios del organismo de manera que

asegure su ágil y económico desenvolvimiento; nombrar, ascender,

retrogradar y remover al personal por intermedio del Poder Ejecutivo

cuando corresponda, pudiendo contratar los servicios técnicos o

profesionales para estudios o funciones determinadas relacionadas con

las actividades específicas que desarrolla el organismo;

e)

Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo

a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de

Trabajo y Previsión y con intervención del Ministerio de Hacienda;

f)

Vigilar el correcto ingreso de la recaudación para lo cual podrá

disponer inspecciones en los lugares de trabajo, pudiendo sus

funcionarios requerir el auxilio de la fuerza pública para el

cumplimiento de su cometido;

g)

Coordinar con las cajas nacionales de previsión, la ejecución de

tareas inherentes al mejor cumplimiento de funciones comunes y

recíprocas;

h)

Establecer, previa aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención

del Ministerio de Hacienda, planes de inversiones y créditos;

i)

Confeccionar las tablas de valuación con los márgenes de créditos de

antigüedad y de amortización, tasas de intereses, comisiones, derechos

de trámite y las condiciones para el otorgamiento de los créditos que

deberán ajustarse y aplicarse conforme a los límites legalmente

autorizados;

j)

Publicar, previa conformidad del Poder Ejecutivo, estudios e investigaciones sobre la evolución de los servicios que presta;

k)

Realizar estudios técnicos, elaborar estadísticas y encomendar

análisis de materiales para el asesoramiento y difusión de sistemas

constructivos apropiados para la ejecución de planes de viviendas

económicas en todo el país;

l)

Redactar el reglamento interno y ejercer todo acto de administración

para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda el

presente Decreto-Ley.

Art. 10 —El patrimonio de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real se formará con los siguientes recursos:

a)

El producido de las tarifas, tasas, comisiones, aranceles u otros

ingresos que fije el directorio y perciba por los servicios técnicos,

jurídico-notariales o administrativos a su cargo;

b)

Las multas aplicadas a los afiliados, beneficiarios o intervinientes

por infracciones a las obligaciones de compromisos contraídos;

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