MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-01-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 517

CREASE LA DIRECCION NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Buenos Aires, 17/1/58

VISTO el proyecto preparado por el Ministerio de Comercio e Industria

para regular el funcionamiento de la actual Dirección Nacional de

Minería, de acuerdo con la importancia que tiene la minería como fuente

de producción económica y

CONSIDERANDO:

Que desde el año 1904 dicho organismo realiza estudios y exploraciones

de carácter geológico, hidrogeolófcico y minero, indispensables para el

conocimiento del subsuelo de la República y para la determinación de la

existencia, de los recursos minerales y de las aguas subterráneas;

Que mediante el Decreto-Ley N° 18.246/56 se declaró transferido a las

provincias el ejercicio de la autoridad minera, en el orden provincial,

que también estuvo a cargo de dicho organismo, por lo que es oportuno

adecuar su denominación y su estructura a las tareas esencialmente

técnicas de interés nacional que debe desempeñar en estrecha

colaboración con las provincias;

Que en atención a que estas tareas tienen el carácter de trabajos

públicos, es necesario modificar la naturaleza Jurídica de ia

Dirección. Nacional de Minería;

Que además es necesario incrementar y modernizar los métodos de

investigación tendientes a localizar nuevas fuentes de recursos

naturales;

Que de acuerdo con, los propósitos del Gobierno Provisional, que

tienden a realizar la descentralización administrativa, es oportuno

otorgar a la Dirección Nacional de Minería tal carácter para que cumpla

sus finalidades con eficiencia y agilidad, manteniéndose por el

Ministerio de Comercio e Industfia, con intervención de la

Subsecretaría de Minería, la conducción superior de la política minera

nacional, de acuerdo con los propósitos enunciados por el Decreto N°

5.608/57;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta

con Fuerza de Ley:

Artículo 1°— Créase la

Dirección Nacional de Geología y Minería, como entidad descentralizada

con dependencia funcional de la Subsecretaría de Minería del Ministerio

de Comercio e Industria.

Art. 2°— La Dirección Nacional

de Geología y Minería tendrá a su cargo, con sujeción a las leyes y

disposiciones respectivas, las siguientes funciones:

a)

Levantar y publicar el mapa geologicoeconómico de la República Argentina;

b)

Confeccionar y publicar el mapa hidrogeológico del país de acuerdo con lo establecido por ley 6.816;

c)

Determinar y valuar los recursos minerales del país;

d)

Determinar la existencia y características de las aguas subterráneas

y aconsejar acerca del régimen más adecuado para su explotación;

e)

Atender las consultas técnicas y efectuar los estudios especiales,

las exploraciones, perforaciones y demás trabajos de su competencia,

que sean solicitados por organismos oficiales o particulares

promoviendo el uso racional de equipos e implementos, de acuerdo con

los adelantos de la tecnología;

f)

Preparar las cartas topográficas necesarias para dar expresión a los estudios y trabajos que realice;

g)

Mantener una biblioteca de interés específico, accesible a todo su

personal y al público en general, donde puedan ser consultadas las

publicaciones nacionales y extranjeras relativas a la materia de su

competencia;

h)

Recoger muestras para ordenar y exponer en su museo las colecciones

geológicas y mineralógicas, desde los puntos de vista didáctico,

técnico y económico;

i)

Convenir con los gobiernos de provincias el suministro recíproco de

informaciones, así como la realización de estudios y trabajos de índole

geológica, hidrogeológica y minera, a fin de promover la explotación y

el aprovechamiento de los recursos del subsuelo;

j)

Publicar y difundir las obras, mapas y trabajos que realice;

k)

Informar a las instituciones bancarias oficiales que así lo

requieran, acerca de la potencialidad económica de los yacimientos o

canteras sobre los cuales se soliciten préstamos;

l)

Realizar los actos de fomento y apoyo a la producción minera que disponga el Poder Ejecutivo.

Art. 3°— Para el cumplimiento

de los fines consignados en el artículo anterior, la Dirección Nacional

de Geología y Minería tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a)

Administrar los bienes pertenecientes a la repartición de acuerdo a las normas vigentes, resolviendo y aprobando los gastos;

b)

Establecer su organización y reglamentación interna, creación, supresión, funciones e interdependencia de las oficinas;

c)

Celebrar convenios de compraventa o locación de bienes inmuebles o

muebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de

materiales, ejecución de obras y prestación de servicios, con arreglo a

las disposiciones de las leyes de contabilidad y de obras públicas, en

todo lo relacionado con estudios, proyectos, investigaciones, trabajos

y obras de exploración minera, geológica e hidrogeológica hasta la

total habilitación de dichos trabajos y obras que permitan su

explotación integral;

d)

Elevar anualmente al Ministerio de Comercio e Industria el

presupuesto de gastos y cálculos de recursos de la institución, así

como el plan de trabajos públicos y los correspondientes reajustes;

e)

Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar renuncias y remover

al personal técnico, administrativo, obrero, de maestranza y de

servicio, ajustándose a las normas del Estatuto del Personal Civil de

la Administración Pública Nacional.

Art. 4°— La Dirección Nacional

de Geología y Minería estará dirigida y administrada por un consejo de

administración integrado por el director nacional -que actuará como

presidente-, el subdirector nacional, dos directores técnicos y un

director de administración, los que serán designados por el Poder

Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Comercio e Industria y

permanecerán en sus cargos con arreglo a las disposiciones del Estatuto

del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, correspondiendo al presidente doble voto en caso de empate.

El quórum del consejo se constituirá con la presencia de tres miembros

y en caso de ausencias reiteradas o renuncias, el consejo se

constituirá en minoría a fin de poner los hechos en conocimiento del

Ministerio de Comercio e Industria.

Art. 5°—El director nacional y

los demás miembros del consejo de administración deberán ser ciudadanos

argentinos y poseer título habilitante en la materia, pudiendo el Poder

Ejecutivo, en casos excepcionales, designar a personas con reconocida

idoneidad en la que fuere de su competencia. Sin perjuicio de las

incompatibilidades de carácter general que rijan para los agentes de la

administración pública nacional, no podrán ocupar tales cargos los que

tengan vinculaciones directas con la actividad minera privada.

Art. 6°— El director nacional

tendrá todas las funciones, atribuciones y deberes que competen a la

Dirección Nacional de Geología y Minería y que no hayan sido

expresamente reservados a resolución del consejo de administración, y

aún en estos casos, cuando lo exijan razones de extrema urgencia, dando

cuenta inmediata al consejo de administración.

El subdirector nacional y, en su defecto, el director técnico más

antiguo o el de más edad cuando la antigüuedad sea la misma,

reemplazarán al director nacional en caso de ausencia o impedimento, en

el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones.

Art. 7°— El consejo de administración tendrá los siguientes deberes y facultades:

a)

Proyectar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y

el plan de trabajos públicos de cada ejercicio y elevarlo a

consideración del Ministerio de Comercio e Industria para su aprobación

por el Poder Ejecutivo;

b)

Reglamentar la organización interna de la repartición, ad referéndum del Ministerio de Comercio e Industria;

c)

Nombrar, contratar, asignar funciones, promover, suspender, aceptar

renuncias y remover al personal a propuesta del director nacional y

ajustándose a las normas vigentes sobre la materia, pudiendo delegar en

el citado funcionario estas atribuciones con respecto a aquellos

agentes que no desempeñen funciones directivas;

d)

Aprobar los proyectos y presupuestos de obras y determinar la

oportunidad y forma -por administración o por contrato- de ejecución de

las mismas;

e)

Aprobar los pliegos de condiciones particulares y las

especificaciones para licitar la realización de obras y ejecución de

trabajos o servicios y para la compraventa de materiales, maquinarias,

vehículos y todo otro elemento necesario para la atención de los

servicios;

f)

Contratar la locación de inmuebles;

g)

Aceptar donaciones;

h)

Autorizar y aprobar las contrataciones, pudiendo delegar en el

director nacional la facultad para autorizar contrataciones que no

excedan de cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000);

i)

Aprobar y someter a consideración del Ministerio de Comercio e Industria la memoria anual y cuenta de inversión;

j)

Realizar sesiones dos veces por mes, como mínimo, y en cualquier

momento que el director nacional o dos de los miembros del consejo lo

estimen conveniente;

k)

Considerar periódicamente el estado de ejecución de los planes de trabajo y el funcionamiento general de la repartición;

l)

Resolver todo otro asunto que someta a su consideración el director nacional.

Art. 8°— Transfiérese al nuevo

organismo -con la excepción establecida en el artículo 10- todo el

personal de la Dirección Nacional de Minería, como así también los

bienes muebles e inmuebles, la documentación y los créditos de esta

última, que pasarán a integrar el patrimonio de la Dirección Nacional

de Geología y Minería.

Art. 9°— Los recursos de la Dirección Nacional de Geología y Minería se formarán con:

a)

Las sumas que depositen los usuarios por los servicios de exploraciones, perforaciones o cateos que soliciten;

b)

Los créditos que se asignen en el presupuesto general de la Nación;

c)

Donaciones y legados;

d)

Otros ingresos provenientes de la actividad específica del organismo.

Art. 10 — Las funciones

administrativas atribuídas por el Código de Minería a la autoridad

minera, y las que, en materia de política minera nacional, estaban a

cargo de la Dirección Nacional de Minería, serán de competencia en lo

sucesivo de organismos centralizados, dependientes de la Subsecretaría

de Minería, que el Ministerio de Comercio e Industria determinará,

quedando éste facultado para efectuar las transferencias que

correspondan, de personal, bienes, documentación y créditos

presupuestarios pertinentes, como así también para establecer el

régimen de recursos administrativos contra las decisiones de la

autoridad minera.

Art. 11 — Quedan derogados los

decretos 21.809/50, 1.026/52 y todas las disposiciones legales y

reglamentarias que se opongan al presente decreto ley, con excepción de

las prescripciones del decreto ley 16.246/56.

Art. 12 — El presente decreto

ley será refrendado por el excelentísimo señor vicepresidente

provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de

Estado en los departamentos de Comercio e Industria, Hacienda, Guerra,

Marina y Aeronáutica.

Art. 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Julio C. Cueto Rúa. — Adalberto Krieger

Vasena. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.