POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**ESTATUTO

DE LA POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES**

DECRETO LEY N° 5.177

Bs., As.,

18/4/58

VISTAS las constancias del presente Expediente K.A.c. N° 1.308/956,

atento a lo informado por el Ministerio de Marina, y

CONSIDERANDO:

Que desde hace medio siglo desempeña funciones en la Base Naval de

Puerto Belgrano una policía de carácter civil, dependiente de ese

comando y con jurisdicción dentro de la zona militar, exclusivamente.

Que ese servicio de seguridad es cada vez más necesario, no sólo en

dicha base naval, donde tuvo su origen y demostró su eficacia, sino

también en otros establecimientos navales que tienen numeroso personal

civil.

Que tanto la policía en cuestión, como las que se crearán en otros

establecimientos navales deben desempeñar todas las funciones

policiales (policía de seguridad y judicial) colaborando, por

consiguiente, con los jueces nacionales.

Que la carencia de normas legales específicas apareja inconvenientes,

no sólo en los que respecta al desempeño de la función policial,

actualmente excluido del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas

Armadas (art. 3 inc. e) como de las disposiciones legales y

reglamentarias que regulan al personal de otros organismos policiales.

Que el proyecto de estatuto agregado obvia esos inconvenientes al

determinar sus funciones, delimitar su jurisdicción y prever lo

referente a los deberes y derechos esenciales del personal de la

policía de establecimientos navales.

Por ello,

**El Presidente Provisional de la Nación

Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:**

Artículo 1°.– Apruébase el adjunto "Estatuto de la Policía de

Establecimientos Navales".

Art. 2°.– El presente decreto-ley será refrendado por el Exmo. señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros

Secretarios de Estado en los departamentos de Marina y de Aeronáutica e

interino de Guerra.

Art. 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial e Imprentas y archívese en el Ministerio de Marina

(Estado Mayor General Naval).

ARAMBURU- Isaac Rojas - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu

**ESTATUTO

DE LA POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES**

TÍTULO I

De la Policía en General

CAPÍTULO I

Jurisdicción y Competencia

Art. 101.- La policía de establecimientos navales cumplirá las

funciones de policía de seguridad y judicial en los lugares sometidos

exclusivamente a la jurisdicción militar.

Art. 102.- La policía de establecimientos navales dependerá del

Ministerio de Marina y su personal quedará directamente subordinado al

comandante, director o jefe del establecimiento naval.

Art. 103.- Es obligatoria la cooperación y acción supletoria, en sus

respectivas jurisdicciones, entre la policía de establecimientos

navales y la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima y

Gendarmería Nacional.

CAPÍTULO II

Funciones y Atribuciones

Art. 201.- La policía de establecimientos navales como policía de

seguridad tendrá las siguientes funciones:

a)

Asegurar, en general, el mantenimiento del orden, dentro de los

establecimientos navales;

b)

Velar por las buenas costumbres, en cuanto puedan ser afectadas por

actos de escándalo público;

c)

Asegurar el cumplimiento de las disposiciones y órdenes existentes,

referentes al acceso y salida de los establecimientos navales;

d)

Impedir los actos y/o consecuencias dañosas para las personas y la

propiedad particular o del Estado, prestando su colaboración en los

casos de peligro común, como ser incendios, explosiones u otros

siniestros; y

e)

Prevenir la comisión de delitos con el alcance y medios que este

estatuto establece.

Art. 202.- La policía de establecimientos navales, como policía

judicial tendrá las siguientes funciones:

a)

Practicar preventivamente todas las diligencias urgentes tendientes

a averiguar los delitos cuya investigación y juzgamiento no competa a

la jurisdicción militar (Tratado I, título VI del Código de Justicia

Militar), asegurar su prueba y descubrir a sus autores y partícipes,

poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad competente;

b)

Proceder a la detención de las personas, contra las cuales subsista

auto de prisión u orden de comparendo, dictado por autoridad

competente, poniéndolos a disposición de tal autoridad;

c)

Prestar el auxilio de la fuerza para el cumplimiento de las órdenes

y resoluciones de los jueces;

d)

Colaborar con los jueces en el mejor cumplimiento de su misión; y

e)

Colaborar en la investigación de infracciones o delitos comunes

("Código Penal"; edictos policiales) imputados a personal militar, cuyo

juzgamiento compete a la jurisdicción militar, cuando así lo ordene el

comandante, director o jefe del establecimiento naval, y en la medida

que estas autoridades militares dispongan.

Art. 203.- Para el cumplimiento de las funciones indicadas en los

artículos anteriores la policía de establecimientos navales tendrá las

siguientes atribuciones:

a)

Preparar y elevar para su aprobación por el comandante, director o

jefe del establecimiento naval los edictos y ordenanzas necesarios para

asegurar el orden y la moralidad y para prevenir el delito.

Si tales edictos o reglamentaciones establecieran sanciones, deberán

ser aprobadas por el ministro de Marina o por el Poder Ejecutivo en su

caso.

b)

Detener, identificar e interrogar con arreglo a las leyes y

reglamentos vigentes a todo personal civil sospechado de algún delito o

acto ilícito;

c)

Efectuar las funciones que le correspondan de acuerdo con lo

previsto en el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación y

leyes procesales aplicables, según su competencia y funciones; y

d)

Detener e interrogar a personal militar en caso de infracciones o

delitos comunes ("Código Penal"; y edictos policiales) sujetos a la

jurisdicción militar, cuando así lo ordene expresamente el comandante,

director o jefe del establecimiento naval o el funcionario que ellos

designen.

TÍTULO II

De la Policía en particular

CAPÍTULO III

Agrupamiento

Art. 301.- El personal de la policía de establecimientos navales se

organizará jerárquicamente y se agrupará por clases y dentro de éstas

por categorías, de creciente importancia y remuneración, de acuerdo con

el cuadro inserto en el anexo I.

Art. 302.- El personal se dividirá en dos clases:
a)

Personal superior con funciones principales de dirección, conducción

y asesoramiento; y

b)

Personal subalterno con funciones principales de conducción y

ejecución.

Art. 303.- Las categorías están constituidas por las sucesivas

situaciones que puede alcanzar el personal en su carrera y sirven para

determinar su sueldo.

CAPÍTULO IV

Plantel Básico

Art. 401.- El plantel básico se determinará en base a los

requerimientos de los establecimientos navales y servirá para

establecer numéricamente el personal necesario para el cumplimiento de

sus actividades discriminado por clases y categorías.

Art. 402.- Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en la forma

que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V

Admisibilidad

Art. 501.- El aspirante a ingresar como agente en la policía de

establecimientos navales deberá reunir las siguientes condiciones:

a)

Ser argentino nativo o por opción;

b)

Tener 20 años de edad como mínimo y 30 como máximo;

c)

Certificar buenos antecedentes de moralidad y conducta;

d)

Haber cumplido con las disposiciones legales de enrolamiento y

servicio militar;

e)

Rendir pruebas de capacidad y competencia, las que serán uniformes

para todos los establecimientos navales; y

f)

Tener condiciones de aptitud física con arreglo a lo establecido en

la respectiva reglamentación.

Art. 502.- El aspirante a pasar a la clase personal superior de la

policía rendirá un examen que al efecto dispondrá la Dirección General

del Personal Naval se efectúe en el establecimiento naval, debiendo

haber prestado servicios en la categoría de agente por un lapso de 2

años como mínimo.

CAPÍTULO VI

Nombramiento

Art. 601.- El aspirante que reúna los requisitos exigidos para

ingresar, acreditará la condición de policía de establecimiento naval

desde la fecha de su alta, entendiendo por tal la que fija el

pronunciamiento administrativo emanado de autoridad reglamentariamente

competente. Si éste no la determina se debe considerar la del día 1 del

mes siguiente al de la fecha de tal pronunciamiento.

Art. 602.- Los nombramientos para el personal superior y subalterno

serán otorgados por el ministro de Marina.

Art. 603.- El nombramiento de los agentes para cubrir cargos del

plantel básico es dado con carácter condicional por el término de 6

meses y cumplido éste quedan confirmados automáticamente si en el

desempeño de sus tareas han demostrado poseer las aptitudes necesarias.

Art. 604.- El personal que habiendo pertenecido a la policía de

establecimientos navales hubiera sido dado de baja a su solicitud,

podrá ser reincorporado en su cargo de origen, si lo solicitare dentro

de los dos años de la fecha de su baja, en la forma y condiciones que

determine la reglamentación.

CAPÍTULO VII

Permanencia

Art. 701.- Considérase permanencia del agente el tiempo transcurrido

desde el alta hasta el cese de sus funciones.

Art. 702.- Mientras permanece en el Ministerio de Marina el personal

policial está sujeto a los deberes y goza de los derechos que

determinan los Capítulos IX y X respectivamente.

Art. 703.- El movimiento del personal policial lo determina la

autoridad establecida reglamentariamente.

Art. 704.- El personal permanecerá en situación de actividad, o

inactividad con o sin goce de sueldo, en los casos y en las condiciones

que determine la reglamentación de este estatuto.

CAPÍTULO VIII

Cese

Art. 801.- El personal de la policía de establecimientos navales cesará

en sus funciones por:

a)

Renuncia;

b)

No reunir las condiciones establecidas en el art. 501;

c)

Fallecimiento;

d)

Supresión de cargos debido a exigencias del servicio, en cuyo caso

quedará en las condiciones, que reglamentariamente se determinen por un

término no mayor de dos años;

e)

Incompetencia en su desempeño debidamente comprobada en base a los

conceptos merecidos en los tres últimos años; y

f)

Razones de disciplina.

Art. 802.- El personal policial comprendido en los incs. a) al e) del

artículo anterior, será dado de baja o retirado según corresponda. El

comprendido en el inciso f) será dado de baja o exonerado según se

determina en el presente estatuto.

CAPÍTULO IX

Deberes

Art. 901.- El personal policial está obligado a:
a)

Prestar personal, plena y eficientemente el servicio en el lugar que

la superioridad determine y dedicar a su desempeño el máximo de

capacidad y diligencia;

b)

Colaborar lealmente en la ejecución de las directivas y planes;

c)

No exteriorizar críticas contra la persona o los actos de

funcionarios del Estado o de sus superiores, debiendo en caso de

corresponder hacer la denuncia formal y siguiendo la vía jerárquica

correspondiente;

d)

Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con

atribuciones y competencia para darla;

e)

Guardar secreto y discreción en cuanto se relacione con los asuntos

del servicio, cuyo conocimiento tenga directa o indirectamente y

requerir la previa autorización de la superioridad para difundir, por

cualquier medio, informes relativos a la esfera administrativa en que

se desempeña;

f)

Rehusar todo obsequio o dádiva con motivo de actos del servicio;

g)

Promover, cuando la superioridad lo ordene, las acciones judiciales

que correspondan frente a la imputación de delitos que dieran lugar a

la acción pública, caso en el cual será asistido gratuitamente por un

letrado del Ministerio de Marina;

h)

Llevar a conocimiento de la superioridad por la vía jerárquica

correspondiente, todo procedimiento irregular que pueda causar

perjuicio patrimonial o moral al Estado;

i)

Abstenerse de intervenir públicamente en actividades políticas

partidarias como así también de introducirla en la institución;

j)

Reintegrar al Estado las prendas y equipo que le haya sido provisto

para el desempeño de su misión y de acuerdo a lo que se reglamente al

efecto como así también la credencial de policía y la declaración

jurada de deudas con dependencias oficiales, cuando dejare de

pertenecer a la institución;

k)

Observar conducta que no afecte el orden constitucional o público

del país, ni ofenda a la moral y a las buenas costumbres;

l)

Observar la debida cortesía y circunspección con el público;

m)

No realizar trámites ni gestiones referentes a asuntos que no se

encuentren oficialmente a su cargo;

n)

Comunicar dentro del plazo de 60 días todo cambio de carácter

familiar, acompañando copia de las partidas comprobatorias, debidamente

legalizadas;

o)

Poseer permanentemente la credencial que le provea la Marina de

Guerra;

p)

No desempeñar otro cargo que sea incompatible con éste;

q)

No realizar gestiones ante personas extrañas a las que

jerárquicamente corresponda, tendientes a obtener traslados, ascensos,

etc.;

r)

Afiliarse a Obra Social del Ministerio de Marina;

s)

Mantener actualizado su domicilio; y

t)

Usar el uniforme, insignias, atributos y armamento correspondientes

a cada grado o categoría, estando en servicio y con arreglo a la

respectiva reglamentación.

CAPÍTULO X

Derechos

Art. 1001.- Son derechos inherentes al personal de la policía de

establecimientos navales los siguientes:

a)

El destino adecuado a cada grado;

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