DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA
**INTEGRACION DEL DIRECTORIO DE LA DIRECCION NACIONAL
DE LA ENERGIA**
DECRETO - LEY N° 518/1958
Buenos
Aires, 17 de enero 1958.
VISTO el
Decreto-Ley N° 14.918 de fecha 14 de agosto de 1956 (texto ordenado por
Decreto-Ley N° 17.293 del 17 de setiembre de 1956) y,
CONSIDERANDO:
Que por el
citado decreto-ley se creó la Dirección
Nacional de la
Energía como organismo descentralizado del Ministerio de
Comercio e Industria;
Que el artículo
3° establece entre las atribuciones de la misma “proyectar y ejecutar su
presupuesto anual de gastos”;
Que en el
artículo 10° dispone que dicho presupuesto sea financiado con recursos del
Fondo Nacional de la Energía
hasta una suma que no puede exceder el medio por ciento de la recaudación
estimada para los Fondos;
Que la práctica
ha puesto de manifiesto que el tope impuesto resulta exige para mantener la
organización administrativa necesaria al cumplimiento de los fines de la Dirección Nacional,
por lo que debe ser elevado a fin de dar una mayor y necesaria elasticidad al
sistema;
Que el artículo
6° del decreto-ley aludido, presenta una redacción confusa en lo relativo al
elenco que debe integrar el Directorio, por lo que resulta conveniente
aclararlo para evitar dificultades de interpretación, fijando al mismo tiempo
la norma para la designación del Vicepresidente,
**El Presidente
Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de**
Ley:
Artículo 1°
- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto-Ley número 14.918/56 (t. o.) por el
siguiente:
“Artículo
6° - La Dirección
y Administración del organismo estará a cargo de un Directorio integrado por un
Presidente y cuatro Directores, elegidos entre personas de reconocida
competencia, cuidando de dar representación a los intereses y necesidades del
interior del país. Serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Comercio e Industria, pero un Director será representante de las
fuerzas armadas que enviarán su designación al citado Ministerio. Durarán tres
años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. El Presidente tendrá la
representación legal y concentrará la dirección interna del organismo.
Entre los
Directores deberá designarse el Vicepresidente en la primera reunión posterior
a la designación del Directorio. Integrará también el Directorio con voz pero
sin voto el Inspector General de la
Energía y serán asesores natos con asistencia obligatoria a
las sesiones, los Presidentes y/o Administradores de las Empresas Nacionales de
Energía y el Presidente de la Comisión
Nacional de la Energía
Atómica. El Secretario del Directorio será designado por el
mismo Cuerpo y concurrirá a sus sesiones, teniendo a su cargo la aplicación de
las decisiones que se le encomiende”.
Art. 2° -
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto-Ley número
14.918/56 (t.o.), por el siguiente:
“Las sumas
que se comprometan a estos efectos no podrán exceder anualmente del tres por
ciento (3%) de la recaudación estimada para los Fondos a que se refiere el artículo
3°, inc. d) del presente decreto-ley, quedando el Poder Ejectuvio facultado
para autorizar una modificación a dicho porcentaje cuando circunstancias
debidamente justificadas, dificultaran, por una disminución de los ingresos al
Fondo, el cumplimiento de las funciones específicas de la citada Repartición”.
Art. 3° -
El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional
de la Nación y
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio
e Industria, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 4° -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
General del Boletión Oficial y archívese.
ARAMBURU. –
Isaac Rojas. – Victor J. Majó. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu. – Julio
C. Cueto Rúa.
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