CODIGO DE MINERIA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AGREGASE EL ARTICULO 281 AL CODIGO DE MINERIA

Decreto-Ley N° 5.760/1958

Bs. As., 23 de abril de 1958

VISTO este expediente N° 20.798/158, en el que el Ministerio de

Comercio e Industria propone un agregado al Código de Minería, mediante

el cual se posibilite la exigencia en cada caso concreto, de que la

explotación de las minas se realice con la con intensidad razonable, y

CONSIDERANDO:

Que las condiciones que el Código de Minería vigente ha impuesto a la

concesión, y que consisten en el pago de un canon anual por pertenencia

y en la inversión de un mínimum de capital fijo en usinas,

maquinarias u obras directamente conducentes al beneficio o explotación

no obligan a mantener las minas en actividad, con lo cual se vulnera

uno de los principios del sistema regalista que inspira nuestra

legislación minera, consistente en que las minas son concedidas a los

particulares para que sean explotadas, como medio por el cual ellas han

de rendir más y mejores beneficios a la sociedad;

Que aún antes de la mejora de 1917, que introdujo las condiciones

referidas (Ley N° 10.723), el Código no alcanzó a llenar

satisfactoriamente ese objetivo , porque la condición que hasta

entonces impuso fue la del amparo o pueble de las minas, que por

consistir en la exigencia de un trabajo escasísimo y revestido de una

forma primitiva y rudimentaria, no podia ser, por sí sola, la causa

determinante de una explotación regular;

Que, por lo expuesto, se hace necesario agregar a las condiciones

actuales, una que posibilite al Estado -Nacional o Provincial según el

territorio en que se encuentren las minas- a exigir en los casos

en que o considere procedente, que la explotación se realice con la

intensidad razonable que corresponda a las circunstancias en que se

desarrolle la empresa a como tiene establecido para las minas de

hidrocarburos fluidos el art. 393 del Código;

Que la Ley N° 10.723 dispuso que todo su articulado sustituiría a la

Sección I del Título IX del Código (artículo I Ley citada), a cuyo

numeró entre paréntesis diecisiete artículos, como sustituyendo a otros

tantos artículos de aquel, lo cual constituye un error evidente, tanto

porque la Sección sustituida se componía de sólo trece artículos (269

al 281), como porque los cinco últimos artículos de los diecisiete

artículos aludidos corresponden a materias tratadas en otros lugares

del Código, a punto tal que dos de ellos (el 14 y el 15 de la Ley

citada) reemplazaron íntegramente el texto de los artículos 136 y 146,

y los tres restantes se refieren a disposiciones transitorias que

merecen incluirse en el Título Final del Código;

Que la corrección legal de este error en la articulación de 1917, ya

realizado, por otra parte, por la doctrina (Guillermo J. Cano, "Código

de Minería de la República Argentina Anotado con sus Fuentes" Buenos

Aires. J-A4, Tomo II, página 312 nota del autor XCIII), permitirá

incluir el agregado propuesto por el Ministro de Comercio e Industria,

como artículo 281 del Código, con lo que pasará a integrar, como en

realidad corresponde en razón de la materia, la Sección I del Título

IX, que en virtud de la Ley N° 10.273 contiene las disposiciones

relativas al canon y a la inversión de capital fijo, que son, como la

que se propicia, condiciones de la concesión:

Por ello y lo propuesto por el Ministerio de Comercio e Industria,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - Agrégase al Código de Minería, como artículo 281, el siguiente:

"Artículo 281. - El Estado podrá exigir que la explotación se realice

con la intensidad razonable que corresponda a la capacidad productiva

de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte

disponibles, demanda de los productos, y a la existencia de equipos de

laboreo.

"La resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo respectivo puede ser

impugnada por acción judicial dentro de los diez días de notificarse

personalmente o por cédula en el domicilio especial constituido ante la

Autoridad Minera. La resolución administración no se ejecutará mientras

no se dicte la sentencia definitiva.

"Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los seis meses de la

notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando

mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el

Poder Ejecutivo"

Art. 2° - La Sección I del Título IX del Código de Minería se

denominará "Del canon, de la inversión de capital y de la intensidad de

la explotación".

Art. 3° - Los textos de las reformas introducidas por los artículos 14

y 15 de la Ley N° 10.723, sustituirán los de los derogados

artículos 136 y 146 del Código de Minería, respectivamente.

Art. 4° - Incorpóranse al Título Final del Código de Minería, a

continuación de los artículos que actualmente lo integran, los

artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 11.723.

Art. 5° - Los artículos del Título Final del Código de Minería se numerarán desde el 409 al 414 inclusive.
Art. 6° - El presente Decreto-Ley será refrendado por el señor

Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de

Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, interino de

Educación y Justicia, Aeronáutica, interino de Guerra, y Marina.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Julio C. Cueto Rúa. - Alberto F. Mercler. - Jorge H. Landaburu. - Teodoro Hartung.

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