DESTRUCCION DEL EXPEDIENTE
Decreto Ley 5.786/63
DESTRUCCION DE EXPEDIENTES JUDICIALES.
BUENOS AIRES, 16 de julio de 1963
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- La Subsecretaría de Justicia de la Nación procederá a la destrucción de los expedientes de la Justicia Nacional de Paz de la Capital en los cuales el último trámite se haya cumplido diez años antes de la fecha de publicación del presente decreto, con excepción de los juicios sucesorios y de los relativos a derechos reales.
Art. 2.- Dentro del plazo de veinte días contado desde la fecha antes indicada, las partes podrán solicitar testimonios, certificados, el desglose de las piezas que les interesen, la extracción de fondos depositados y la conservación del expediente, expresando en este último caso las razones que fundamenten el pedido. El juez de la causa decidirá sin recurso alguno.
Art. 3.- En el plazo que determine la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, los jueces pondrán a disposición de la Subsecretaría de Justicia los expedientes que deben ser destruidos,previa anotación en los libros pertinentes.
Art. 4.- Se confeccionarán planillas por triplicado que consignen el número del juzgado, la carátula del juicio y el número de entrada, así como las acciones deducidas. El original se entregará con los expedientes que deben ser eliminados, el duplicado se archivará en el juzgado y el triplicado será remitido a la División de Depósitos Judiciales del Banco de la Nación Argentina, a los efectos pertinentes. No se aplicará lo dispuesto en este artículo ni en la parte final del anterior a los juicios tramitados ante la justicia de paz legal de la Capital Federal.
Art. 5.- La Subsecretaría de Justicia de la Nación pondrá a disposición de los jueces nacionales de paz el personal contratado que sea necesario para realizar la tarea de selección de expedientes, anotaciones y confección de planillas, el cual será retribuido al concluir su cometido.
Art. 6.- Los expedientes que pertenezcan a los juzgados trasladados al edificio de Viamonte y Uruguay, que no se hallen en las condiciones previstas en el artículo 1 y que se encuentren depositados en los locales que antes ocuparon, serán reunidos en los inmuebles que determine la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz.
Art. 7.- Los secretarios de los juzgados remitirán al archivo los juicios terminados y los paralizados durante un año, previa certificación de que no se adeuda sellado o de que se ha enviado a la repartición recaudadora correspondiente un detalle de las deudas existentes por tal concepto. Serán recibidos por el archivo sin esta certificación los juicios en que hayan transcurrido cinco años desde la última actuación.
Art. 8.- Con los expedientes se acompañará una planilla firmada por el secretario, que consigne: número del juzgado, carátula del expediente, número de entradas, acciones deducidas, fojas que contiene y fecha de la última actuación.
Art. 9.- Periódicamente el Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales procederá a la destrucción de los expedientes que se encuentren en las condiciones previstas por el artículo 1., en la forma establecida por el artículo 4. La resolución respectiva se hará saber durante tres días en el Boletín Oficial, pudiendo las partes ejercitar los derechos señalados en el artículo 2 dentro de los veinte días de la última publicación.
Art. 10.- Publíquese, comuníquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, Archívese.
GUIDO - Bas - Villegas - Astigueta.
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