ARTE

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-06-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Modifícase el Decreto-Ley que Crea el Fondo Nacional de las Artes

DECRETO - LEY Nº 6.066/1958

Buenos Aires, 25 de abril de 1958.

VISTO y CONSIDERANDO:

Que por Decreto - Ley número 1.224 del 3 de febrero de 1958 se creó el

Fondo Nacional de las Artes, encargado de centralizar el fomento

económico - financiero de las distintas actividades artísticas;

Que para posibilitar el adecuado cumplimiento de las funciones que

competen al referido Fondo, se hace conveniente complementar el Decreto

de ser destinados al fomento de las artes y reglar el procedimiento en

virtud del cual han de ser recaudados;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º — Modifícase el Decreto-Ley 1.224 del 3 de febrero de 1958, en la forma que se indica a continuación:

1º — Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

Artículo 1º — Créase el Fondo Nacional de las Artes, con carácter de

organismo autárquico, el que tendrá su sede en la Ciudad de Buenos

Aires.

2º — Agrégase el artículo siguiente:

Artículo . — Las hipotecas de cualquier

naturaleza que se constituyan a favor del Fondo, tendrán las mismas

prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial

atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. Los

efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción

de la obligación hipotecaria no obstante lo dispuesto a ese respecto

por el Código Civil.

3º — Agrégase al inciso a) del artículo 6º el siguiente párrafo:

"Incluso los recursos previstos en el artículo 1º del Decreto - Ley

15.460/57 y los que ingresen al fondo de fomento cinematográfico en

virtud de lo dispuesto en el Decreto - Ley número 62/57, sus

modificaciones y reglamentaciones con destino al fomento de la

actividad teatral y al Museo Nacional de Bellas Artes. Al proveer

conforme a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), el Fondo

Nacional de las Artes atribuirá al Consejo Nacional de Radiodifusión y

Televisión, los recursos pertinentes para atender a las finalidades

previstas en el artículo 21, incisos c) y d) del Decreto - Ley

15.460/57".

4º — Agregase al artículo 6º, como último párrafo, el siguiente:

"La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes previstos

en los incisos b), c) y d) de este artículo, se regirá por las

disposiciones de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1956 y sus

modiflcaciones y estará a cargo del Fondo o de los organismos en

quienes la reglamentación delegue esta función, en el caso de los

incisos b) y c); y de la Dirección General Impositiva en el caso de los

incisos a) (Decreto - Ley 15.460/57) y d). A los efectos de esta

disposición, el Fondo o los organismos aludidos ejercerán las

facultades y poderes que la Ley 11.683 acuerda a la Dirección General

Impositiva".

Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el

territorio del país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para

determinar la fecha de iniciación de su vigencia y las exenciones a su

régimen.

5º — Derógase el inciso i) del artículo 21.

Art. 2º —Sustitúyese el Artículo 9º del Decreto - Ley 1.251 del 4 de febrero de 1958, por el siguiente:
Artículo 9º — Exímese de todo impuesto nacional y municipal en

jurisdicción de la Capital Federal, a los espectáculos teatrales

definidos en el artículo 11, cuando se trate de obras en idioma

nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años

de residencia en el país.

Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para reintegrar a los

empresarios los impuestos que recaigan sobre las entradas a tales

espectáculos, en jurisdicción provincial, cuando las representaciones

cuenten con su patrocinio o apoyo financiero.

Art. 3º — Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para ordenar las

disposiciones del Decreto - Ley 1.224/58 incorporando al mismo las

modificaciones dispuestas en el presente decreto - ley.

Art. 4º — El presente decreto - ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería,

a cargo interinamente de la cartera de Educación y Justicia, de

Hacienda, de Marina, de Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 5º — Publíquese, comuníquese; dése a la Dirección General del

Boletín Oficial e Imprentas y archívese. ARAMBURU. — Isaac Rojas. —

Alberto F. Mercier. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu. —

Adalberto Krieger Vasena.

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