EJERCICIO DE LA PROFESION

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto-Ley Nº 6.070/1958

Ley para el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la Ingeniería en Jurisdicción Nacional.

Buenos Aires, 25/4/58.

Visto este expediente Nº 445/58 del registro del Ministerio de Obras Públicas en

el que la Comisión creada por el art. 3º del Decreto-Ley Nº

4.016/57 da cuenta de los resultados de la labor que le fuera

encomendada,

Por ello;

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION.

- DE LOS TITULOS -

Artículo 1º - El ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura

y la Ingeniería, en jurisdicción nacional o ante autoridades o

tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la

presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética

profesional.

Art. 2º - Considérese ejercicio profesional, con las responsabilidades

inherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la

capacitación proporcionada por las Universidades Nacionales con arreglo

a sus normas, y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el

artículo 13º, tal como:
a)

El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.

b)

La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,

pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, certificaciones; la

evacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes

e inventarios técnicos.

c)

El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o

públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de

parte.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 3º - El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios.
Art. 4º - El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:
a)

Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadas

exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional, debiéndose

adicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, sin

perjuicio de los títulos expedidos por los institutos superiores de las

fuerzas armadas de la Nación.

b)

En las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí, o con

otras personas, corresponderá individualmente a cada uno de los

profesionales, y en las denominaciones que adopten las mismas no se

podrá hacer referencia a títulos profesionales, si no se los posee la

totalidad de los componentes.

c)

En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de

que se trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.

Considérase asimismo uso del título el empleo de términos, leyendas,

insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la

idea de ejercicio profesional.

Art. 5º - Las funciones para las cuales capacita cada título, serán

determinadas exclusivamente por las Universidades Nacionales que los

expidan, reconozcan o revaliden, para lo cual éstas tomarán en

consideración los proyectos que propicie la Junta Central con arreglo

al inciso 11) del artículo 20º.

Las Universidades comunicarán a la Junta Central las resoluciones que dicten determinando esas funciones.

Art. 6º - Para los efectos de esta ley, el reconocimiento o reválida

requiere en todos los casos la concurrencia de los siguientes

requisitos:

a)

Que el diploma extranjero haya sido obtenido previo un ciclo

completo de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalentes o

superiores a los impartidos en las Universidades Nacionales.

b)

Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa

las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que lo

expidió.

Art. 7º - Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6º, el reconocimiento o la reválida se hará:
a)

Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma sea

argentino nativo, por opción o naturalizado, siempre que, en este

último caso, la obtención de la ciudadanía haya sido anterior a la

iniciación de los estudios universitarios.

b)

Con la o las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cada

grupo de asignaturas afines, incluidas en los planes de estudio

vigentes en la Universidad Nacional respectiva en el momento de

solicitarse la reválida, en los casos no previstos en el inciso

anterior.

Art. 8º - La docencia en la Universidad y en los

institutos de enseñanza técnica o especial, por parte de las personas

comprendidas en esta ley, será regida por la legislación vigente sobre

enseñanza y por la presente ley en lo relativo a ética profesional, a

cuyo efecto aquéllas deberán estar inscriptas en la matrícula

respectiva, según lo dispuesto en el art. 11º.

Art. 9º - Los contratos de concesión, suministro, locación de obra o de

servicios con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización de

actividades reglamentadas por esta ley, incluirán la condición de que

las empresas contratistas tengan como representante técnico responsable

a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13º.

Art. 10. - No obstante lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), a

requerimiento de empresas, firmas e instituciones particulares, Los

Consejos Profesionales podrán autorizar la actuación de profesionales

extranjeros contratados por aquéllas que cumplan los requisitos de los

incisos a) y b) del artículo 6º, pudiendo exigir, cuando lo

consideren conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional

matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registro

especial y comunicadas a la Junta Central.

La autorización será acordada por un período de tres años renovable por

otros de igual duración. Al vencimiento del tercer período, los

Consejos podrán autorizar la habilitación permanente del interesado

para continuar desempeñándose en la misma actividad.

Las transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa (artículo

28º), aplicable a la empresa, sin perjuicio de las

responsabilidad en que incurran los profesionales.

II. DE LA MATRICULA

Art. 11. - Para ejercer las actividades que regula esta ley, es

imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, según

lo establece para cada Consejo el inciso 3) del artículo 16º.

Art. 12. - La matrícula de cada profesional, en el Consejo

correspondiente a su título, lo habilita para ejercer cualquiera de las

funciones atribuidas por la universidad a ese título, en la época de su

otorgamiento.

Art. 13. - Deberán inscribirse en las matrículas llevadas por los

Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería:

a)

Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por Universidad Nacional.

b)

Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos por

universidades extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados por

Universidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con

los artículos 6º y 7º.

c)

Las personas a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4.416.

d)

Los titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional con

anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 17.946/44,

mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones,

término, lugar de validez u otra modalidad.

e)

Los que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto-Ley 8.036/46, dentro del alcance de sus habilitaciones.

Art. 14. - La exigencia que establece el artículo 13º no alcanza a las siguientes personas:
a)

Las contratadas por autoridades públicas o

Universidad Nacional, quienes podrán ejercer sus actividades solamente

en lo que sea indispensable directa y exclusivamente para el

cumplimiento de su contrato.

b)

Las que al entrar en vigencia el Decreto-Ley 17.946/44 estaban desempeñando funciones, empleos, cargos o comisiones de los

comprendidos en el inciso c) del artículo 2º, mientras se mantengan

en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.

Art. 15. - Las inscripciones en las matrículas podrán suspenderse o

cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del Consejo

Profesional o de la Junta Central.

III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

Art. 16. - Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre sí:

1) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional.

2) Someter a los poderes públicos, previa conformidad de la Junta

Central, los estatutos, medidas y reglamentos necesarios para la mejor

aplicación de la presente ley.

3) Organizar y llevar las respectivas matrículas, comunicando

oportunamente a las autoridades públicas pertinentes las nóminas de las

personas que se hallen en condiciones de ejercer.

4) Expedir las correspondientes credenciales.

5) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de la

intervención que pudiera corresponder a la Junta Central.

6) Estudiar el alcance de los títulos de sus matrículas y elevar a la

Junta Central, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 20º, los proyectos respectivos.

7) Denunciar, querellar y estar en juicio.

8) Dictaminar, por orden judicial o a solicitud de autoridad

competente, de matriculados o de particulares, sobre asuntos

relacionados con:

a)

el ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello no implique la producción de una pericia.

b)

la aplicación de la Ley de Arancel.

9) Actuar, a pedido de las partes, como árbitro o amigable componedor,

en las cuestiones que se suscitaren por aplicación de la Ley de

Arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y

XXVIII del Código de Procedimientos Civil y Comercial, con la condición

de que todos los interesados hagan expresa renuncia a todo recurso,

excepto el de nulidad.

10) Fijar el monto de los derechos previstos en el artículo 34º,

administrar su patrimonio y designar el personal que requieran para su

funcionamiento.

11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas generales que establezca la Junta Central.

Art. 17. - Cada Consejo Profesional se constituirá:
a)

Con el número de Consejeros que el respectivo Reglamento Interno

fije, sobre la base de un mínimo de cinco titulares y dos suplentes.

Los titulares durarán en sus funciones cuatro años, se renovarán por

mitades cada dos y sólo podrán ser reelectos mediante intervalo de

dos años; los suplentes durarán dos años y podrán ser reelegidos para

otro período consecutivo o elegidos como titulares;

b)

En su caso, con un Consejero titular y un suplente que representen

al grupo o grupos de profesionales universitarios o de especialidades

distintas, que en número mayor de treinta estuvieren matriculados en el

Consejo y solicitaren esa representación; en cuyo supuesto, dichos

matriculados sólo podrán votar en la elección de tales Consejeros, los

que durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos para

otro período consecutivo.

Para ser electo Consejero se requiere poseer título profesional con más de cinco años de antigüedad.

La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio.

La función del Consejero es obligatoria, salvo justa causa, y honoraria. Es renunciable en caso de reelección.

Art. 18. - La representación de cada Consejo será ejercida por su

Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia del Cuerpo, los

poderes generales y especiales que fuere menester.

Art. 19. - Cuando los profesionales universitarios de una misma

especialidad, matriculados en un consejo afín, fuese más de sesenta,

tendrán derecho a constituir su propio Consejo, lo que se concretará

mediante decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.

IV. DE LA JUNTA CENTRAL

Art. 20. - Créase la Junta Central de los Consejos Profesionales de

Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá:

1) Proyectar y proponer a los poderes públicos el Arancel de Honorarios

y el Código de Ética para todas las profesiones regidas por esta ley,

como también sus ulteriores modificaciones.

2) Actuar como Tribunal de Etica Profesional.

3) Elevar a los poderes públicos los proyectos a que se refiere el inciso

2) del artículo 16º, cuando interesen a más de un Consejo.

4) Colaborar con las autoridades judiciales en la adopción de las

medidas destinadas a la más eficaz actuación de los peritos en juicio.

5) Propender a la coordinación y unificación de la legislación sobre la

materia vigente en el país, manteniendo a tal fin permanente relación

con los consejos profesionales provinciales.

6) Resolver en los diferendos que se produzcan entre los Consejos, siendo sus resoluciones obligatorias e inapelables.

7) Proporcionar a los Consejos la asistencia que le soliciten acerca de

asuntos importantes atinentes al ejercicio profesional, resolviendo las

cuestiones que se le planteen, evacuando consultas o llevando adelante

las gestiones que sea menester.

8) Confeccionar el reglamento disciplinario, estableciendo la

correlación entre los faltas originadas en la inobservancia de esta ley

y las respectivas sanciones.

9) Entender en los recursos que se le planteen en virtud de lo

dispuesto por los artículos 29º, 30º y 31º.

10) Denunciar, querellar y estar en juicio, en asuntos que atañen a más de un Consejo.

11) Coordinar los proyectos que eleven los Consejos, conforme a lo

establecido en el inciso 6) del artículo 16º y proponer a las

Universidades Nacionales la sanción de las resoluciones que fijen el

alcance de los títulos que ellas expiden y sus ulteriores

modificaciones, de acuerdo con las medidas que el ejercicio de la

profesión impone, y propugnar su observancia por parte de las

reparticiones públicas y personas privadas.

12) Disponer, a propuesta de los Consejos interesados, reducciones a

los honorarios mínimos establecidos por la Ley de Arancel en la medida

y oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.

13) Establecer normas generales a que deberán ajustarse los Consejos en la confección de sus reglamentos internos.

14) Darse su Reglamento Interno.

Art. 21. - La Junta Central estará constituida por los Presidentes de

los Consejos en calidad de miembros titulares. Además, cada Consejo

designará como substituto a uno de sus miembros titulares o suplentes.

Art. 22. - El Presidente de la Junta durará un año en sus funciones.

Este cargo será ejercido en forma rotativa por los representantes

titulares de cada Consejo.

Art. 23. - La representación de la Junta será ejercida por su

Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia de ella, los poderes

generales o especiales que fuere menester.

V. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES

Art. 24. - Será reprimida con prisión de seis meses a dos años, la

persona que sin poseer título de los comprendidos en la enumeración del

artículo 13º, o sin hallarse en alguna de las situaciones

contempladas en el artículo 14º, realizare actividades propias de

las profesiones reglamentadas por esta ley.

Los actos de tentativa serán reprimidos con la pena establecida para el delito, reducida de un tercio a la mitad.

Este delito es de acción pública y sin perjuicio de la acción que deba

entablar el Ministerio Público de oficio o por denuncia de tercero, el

Consejo correspondiente y en su caso la Junta Central, deberán

denunciar al infractor. Asimismo podrán actuar como querellantes, en

cuyo caso no estarán obligados a dar caución o fianza.

Art. 25. - Será reprimido con la pena establecida en el art. 247 del Código Penal, quien se arrogare un título profesional sin

corresponderle.

Art. 26. - La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentos

o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la

profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en

la medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quien

la cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 28º.

Art. 27. - El ejercicio de la profesión por parte de persona que

reuniendo los requisitos necesarios para matricularse, no lo hubiere

hecho, o que la ejerciere estando suspendida su matrícula, será

considerado falta grave reprimible con multa (artículo 28º).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.