EJERCICIO DE LA PROFESION
Ir a texto actualizado y otros datos
Decreto-Ley Nº 6.070/1958
Ley para el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la Ingeniería en Jurisdicción Nacional.
Buenos Aires, 25/4/58.
Visto este expediente Nº 445/58 del registro del Ministerio de Obras Públicas en
el que la Comisión creada por el art. 3º del Decreto-Ley Nº
4.016/57 da cuenta de los resultados de la labor que le fuera
encomendada,
Por ello;
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION.
- DE LOS TITULOS -
Artículo 1º - El ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura
y la Ingeniería, en jurisdicción nacional o ante autoridades o
tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la
presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética
profesional.
Art. 2º - Considérese ejercicio profesional, con las responsabilidades
inherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la
capacitación proporcionada por las Universidades Nacionales con arreglo
a sus normas, y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el
artículo 13º, tal como:
El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.
La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,
pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, certificaciones; la
evacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes
e inventarios técnicos.
El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o
públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de
parte.
Jurisprudencia que cita a la presente
Art. 3º - El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios.
Art. 4º - El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:
Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadas
exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional, debiéndose
adicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, sin
perjuicio de los títulos expedidos por los institutos superiores de las
fuerzas armadas de la Nación.
En las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí, o con
otras personas, corresponderá individualmente a cada uno de los
profesionales, y en las denominaciones que adopten las mismas no se
podrá hacer referencia a títulos profesionales, si no se los posee la
totalidad de los componentes.
En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de
que se trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.
Considérase asimismo uso del título el empleo de términos, leyendas,
insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la
idea de ejercicio profesional.
Art. 5º - Las funciones para las cuales capacita cada título, serán
determinadas exclusivamente por las Universidades Nacionales que los
expidan, reconozcan o revaliden, para lo cual éstas tomarán en
consideración los proyectos que propicie la Junta Central con arreglo
al inciso 11) del artículo 20º.
Las Universidades comunicarán a la Junta Central las resoluciones que dicten determinando esas funciones.
Art. 6º - Para los efectos de esta ley, el reconocimiento o reválida
requiere en todos los casos la concurrencia de los siguientes
requisitos:
Que el diploma extranjero haya sido obtenido previo un ciclo
completo de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalentes o
superiores a los impartidos en las Universidades Nacionales.
Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa
las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que lo
expidió.
Art. 7º - Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6º, el reconocimiento o la reválida se hará:
Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma sea
argentino nativo, por opción o naturalizado, siempre que, en este
último caso, la obtención de la ciudadanía haya sido anterior a la
iniciación de los estudios universitarios.
Con la o las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cada
grupo de asignaturas afines, incluidas en los planes de estudio
vigentes en la Universidad Nacional respectiva en el momento de
solicitarse la reválida, en los casos no previstos en el inciso
anterior.
Art. 8º - La docencia en la Universidad y en los
institutos de enseñanza técnica o especial, por parte de las personas
comprendidas en esta ley, será regida por la legislación vigente sobre
enseñanza y por la presente ley en lo relativo a ética profesional, a
cuyo efecto aquéllas deberán estar inscriptas en la matrícula
respectiva, según lo dispuesto en el art. 11º.
Art. 9º - Los contratos de concesión, suministro, locación de obra o de
servicios con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización de
actividades reglamentadas por esta ley, incluirán la condición de que
las empresas contratistas tengan como representante técnico responsable
a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13º.
Art. 10. - No obstante lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), a
requerimiento de empresas, firmas e instituciones particulares, Los
Consejos Profesionales podrán autorizar la actuación de profesionales
extranjeros contratados por aquéllas que cumplan los requisitos de los
incisos a) y b) del artículo 6º, pudiendo exigir, cuando lo
consideren conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional
matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registro
especial y comunicadas a la Junta Central.
La autorización será acordada por un período de tres años renovable por
otros de igual duración. Al vencimiento del tercer período, los
Consejos podrán autorizar la habilitación permanente del interesado
para continuar desempeñándose en la misma actividad.
Las transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa (artículo
28º), aplicable a la empresa, sin perjuicio de las
responsabilidad en que incurran los profesionales.
II. DE LA MATRICULA
Art. 11. - Para ejercer las actividades que regula esta ley, es
imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, según
lo establece para cada Consejo el inciso 3) del artículo 16º.
Art. 12. - La matrícula de cada profesional, en el Consejo
correspondiente a su título, lo habilita para ejercer cualquiera de las
funciones atribuidas por la universidad a ese título, en la época de su
otorgamiento.
Art. 13. - Deberán inscribirse en las matrículas llevadas por los
Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería:
Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por Universidad Nacional.
Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos por
universidades extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados por
Universidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con
los artículos 6º y 7º.
Las personas a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4.416.
Los titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional con
anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 17.946/44,
mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones,
término, lugar de validez u otra modalidad.
Los que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto-Ley 8.036/46, dentro del alcance de sus habilitaciones.
Art. 14. - La exigencia que establece el artículo 13º no alcanza a las siguientes personas:
Las contratadas por autoridades públicas o
Universidad Nacional, quienes podrán ejercer sus actividades solamente
en lo que sea indispensable directa y exclusivamente para el
cumplimiento de su contrato.
Las que al entrar en vigencia el Decreto-Ley 17.946/44 estaban desempeñando funciones, empleos, cargos o comisiones de los
comprendidos en el inciso c) del artículo 2º, mientras se mantengan
en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.
Art. 15. - Las inscripciones en las matrículas podrán suspenderse o
cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del Consejo
Profesional o de la Junta Central.
III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES
Art. 16. - Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre sí:
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional.
2) Someter a los poderes públicos, previa conformidad de la Junta
Central, los estatutos, medidas y reglamentos necesarios para la mejor
aplicación de la presente ley.
3) Organizar y llevar las respectivas matrículas, comunicando
oportunamente a las autoridades públicas pertinentes las nóminas de las
personas que se hallen en condiciones de ejercer.
4) Expedir las correspondientes credenciales.
5) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de la
intervención que pudiera corresponder a la Junta Central.
6) Estudiar el alcance de los títulos de sus matrículas y elevar a la
Junta Central, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 20º, los proyectos respectivos.
7) Denunciar, querellar y estar en juicio.
8) Dictaminar, por orden judicial o a solicitud de autoridad
competente, de matriculados o de particulares, sobre asuntos
relacionados con:
el ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello no implique la producción de una pericia.
la aplicación de la Ley de Arancel.
9) Actuar, a pedido de las partes, como árbitro o amigable componedor,
en las cuestiones que se suscitaren por aplicación de la Ley de
Arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y
XXVIII del Código de Procedimientos Civil y Comercial, con la condición
de que todos los interesados hagan expresa renuncia a todo recurso,
excepto el de nulidad.
10) Fijar el monto de los derechos previstos en el artículo 34º,
administrar su patrimonio y designar el personal que requieran para su
funcionamiento.
11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas generales que establezca la Junta Central.
Art. 17. - Cada Consejo Profesional se constituirá:
Con el número de Consejeros que el respectivo Reglamento Interno
fije, sobre la base de un mínimo de cinco titulares y dos suplentes.
Los titulares durarán en sus funciones cuatro años, se renovarán por
mitades cada dos y sólo podrán ser reelectos mediante intervalo de
dos años; los suplentes durarán dos años y podrán ser reelegidos para
otro período consecutivo o elegidos como titulares;
En su caso, con un Consejero titular y un suplente que representen
al grupo o grupos de profesionales universitarios o de especialidades
distintas, que en número mayor de treinta estuvieren matriculados en el
Consejo y solicitaren esa representación; en cuyo supuesto, dichos
matriculados sólo podrán votar en la elección de tales Consejeros, los
que durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos para
otro período consecutivo.
Para ser electo Consejero se requiere poseer título profesional con más de cinco años de antigüedad.
La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio.
La función del Consejero es obligatoria, salvo justa causa, y honoraria. Es renunciable en caso de reelección.
Art. 18. - La representación de cada Consejo será ejercida por su
Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia del Cuerpo, los
poderes generales y especiales que fuere menester.
Art. 19. - Cuando los profesionales universitarios de una misma
especialidad, matriculados en un consejo afín, fuese más de sesenta,
tendrán derecho a constituir su propio Consejo, lo que se concretará
mediante decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.
IV. DE LA JUNTA CENTRAL
Art. 20. - Créase la Junta Central de los Consejos Profesionales de
Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá:
1) Proyectar y proponer a los poderes públicos el Arancel de Honorarios
y el Código de Ética para todas las profesiones regidas por esta ley,
como también sus ulteriores modificaciones.
2) Actuar como Tribunal de Etica Profesional.
3) Elevar a los poderes públicos los proyectos a que se refiere el inciso
2) del artículo 16º, cuando interesen a más de un Consejo.
4) Colaborar con las autoridades judiciales en la adopción de las
medidas destinadas a la más eficaz actuación de los peritos en juicio.
5) Propender a la coordinación y unificación de la legislación sobre la
materia vigente en el país, manteniendo a tal fin permanente relación
con los consejos profesionales provinciales.
6) Resolver en los diferendos que se produzcan entre los Consejos, siendo sus resoluciones obligatorias e inapelables.
7) Proporcionar a los Consejos la asistencia que le soliciten acerca de
asuntos importantes atinentes al ejercicio profesional, resolviendo las
cuestiones que se le planteen, evacuando consultas o llevando adelante
las gestiones que sea menester.
8) Confeccionar el reglamento disciplinario, estableciendo la
correlación entre los faltas originadas en la inobservancia de esta ley
y las respectivas sanciones.
9) Entender en los recursos que se le planteen en virtud de lo
dispuesto por los artículos 29º, 30º y 31º.
10) Denunciar, querellar y estar en juicio, en asuntos que atañen a más de un Consejo.
11) Coordinar los proyectos que eleven los Consejos, conforme a lo
establecido en el inciso 6) del artículo 16º y proponer a las
Universidades Nacionales la sanción de las resoluciones que fijen el
alcance de los títulos que ellas expiden y sus ulteriores
modificaciones, de acuerdo con las medidas que el ejercicio de la
profesión impone, y propugnar su observancia por parte de las
reparticiones públicas y personas privadas.
12) Disponer, a propuesta de los Consejos interesados, reducciones a
los honorarios mínimos establecidos por la Ley de Arancel en la medida
y oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.
13) Establecer normas generales a que deberán ajustarse los Consejos en la confección de sus reglamentos internos.
14) Darse su Reglamento Interno.
Art. 21. - La Junta Central estará constituida por los Presidentes de
los Consejos en calidad de miembros titulares. Además, cada Consejo
designará como substituto a uno de sus miembros titulares o suplentes.
Art. 22. - El Presidente de la Junta durará un año en sus funciones.
Este cargo será ejercido en forma rotativa por los representantes
titulares de cada Consejo.
Art. 23. - La representación de la Junta será ejercida por su
Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia de ella, los poderes
generales o especiales que fuere menester.
V. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES
Art. 24. - Será reprimida con prisión de seis meses a dos años, la
persona que sin poseer título de los comprendidos en la enumeración del
artículo 13º, o sin hallarse en alguna de las situaciones
contempladas en el artículo 14º, realizare actividades propias de
las profesiones reglamentadas por esta ley.
Los actos de tentativa serán reprimidos con la pena establecida para el delito, reducida de un tercio a la mitad.
Este delito es de acción pública y sin perjuicio de la acción que deba
entablar el Ministerio Público de oficio o por denuncia de tercero, el
Consejo correspondiente y en su caso la Junta Central, deberán
denunciar al infractor. Asimismo podrán actuar como querellantes, en
cuyo caso no estarán obligados a dar caución o fianza.
Art. 25. - Será reprimido con la pena establecida en el art. 247 del Código Penal, quien se arrogare un título profesional sin
corresponderle.
Art. 26. - La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentos
o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la
profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en
la medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quien
la cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 28º.
Art. 27. - El ejercicio de la profesión por parte de persona que
reuniendo los requisitos necesarios para matricularse, no lo hubiere
hecho, o que la ejerciere estando suspendida su matrícula, será
considerado falta grave reprimible con multa (artículo 28º).
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.