ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Se Modifica Parcialmente el Decreto – Ley N° 2.187/57 Para Facilitar la Aplicación del Plan de Transformación Agraria

DECRETO-LEY N° 6.074.

Buenos Aires, 25/4/58

VISTO lo resuelto por el Banco Central de la República, la observación formulada por el Banco de la Nación Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las disposiciones del Decreto-Ley N° 2.187 del 28 de febrero de 1957, de Transformación Agraria las prácticas agrarias;

Que la modificación sugerida incorpora una facilidad más para la aplicación del Plan de Transformación Agraria;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — Substitúyense los incisos c) y d) incorporados al artículo 7° del decreto-Ley número 2.187 de fecha 28 de febrero de 1957 por el artículo 5° del Decreto-Ley N° 9.991 de 26 de agosto de 1957, por los siguientes:

Inc. c):

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los bancos oficiales acordarán préstamos de acuerdo al siguiente régimen:

Hasta el sesenta por ciento (60%) del valor de compra o tasación, debiendo el comprador abonar por lo menos el veinte por ciento (20%) al contado y el saldo financiado por el vendedor o tercero. Los plazos de reintegro, con amortizaciones anuales, serán de hasta cuatro (4) años para el vendedor o tercero, y de hasta quince (15) años para la institución de crédito.

La amortización de la deuda de las instituciones de crédito, se iniciarán al año siguiente a la cancelación de la obligación del vendedor o tercero.

Los créditos podrán garantizarse con hipoteca en primer grado a favor de la Institución actuante y en segundo grado a favor del vendedor o tercero.

Los saldos adeudados por los créditos devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual.

Los Bancos podrán modificar el tipo de interés para futuras operaciones si la situación financiera así lo aconsejare.

Inc. d):

Cuando el vendedor sea propietario de este único predio, o se trate de un arrendatario con una antigüedad mayor de cinco (5) años en el predio que compra y el vendedor no se avenga a acordar facilidades por hasta el veinte por ciento (20%) y la compra en todos los casos no supere la suma de cuatrocientos mil pesos (m$.n 400.000) moneda nacional, los bancos podrán acordar hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de tasación o precio de compra si éste fuere menor.

El reintegro se operará dentro del término de quince (15) años con amortizaciones a partir del vencimiento del primer año.

Art. 2° — El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Comunicaciones, a cargo interinamente de la Cartera Interior, de Hacienda, de Marina y de Aeronáutica e interino de Guerra.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Angel H. Cabral. Adalberto Krieger Vasena. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.