SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Agricultura y Ganadería

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL.

DECRETO-LEY N° 6.134

Créase el Servicio de Luchas Sanitarias.

Buenos Aires, 25 de julio de 1963.

VISTO la necesidad de incrementar la sanidad de nuestra producción

pecuaria teniendo en cuenta la incidencia que las enfermedades de los

animales tienen sobre la economía nacional

y CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente centralizar y coordinar en la Dirección General

de Sanidad Animal dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura

y Ganadería, la programación y ejecución de las luchas sanitarias, de

común acuerdo con las organizaciones agropecuarias representativas de

los productores;

Que este servicio sanitario deberá estar en condiciones de aplicar

nuevas técnicas basadas en la experiencia y desarrollo actual de la

ciencia veterinaria, como así también procedimientos de administración

sanitaria que permitan la realización y evaluación de los planes de

lucha;

Que es necesario disponer de un organismo capacitado para establecer y

uniformar nuevas técnicas para el diagnóstico de las enfermedades con

el fin de asegurar el tráfico normal de nuestros Productos ganaderos;

que la experiencia ha demostrado que en las luchas sanitarias deben

intervenir directamente los ganaderos a través de sus instituciones

representativas. con el fin de obtener la más Perfecta y eficaz

organización sanitaria;

Que está demostrado que las luchas sanitarias deben contar, además de

los recursos necesarios, con un régimen administrativo especial que

permita su normal desarrollo a fin de evitar Inconvenientes que puedan

malograr su objetivo;

Que la Importancia de los fines perseguidos exige un servicio

estructuralmente, adecuado con técnicos expertos y perfectamente

capacitados dedicados en forma integral y exclusiva a su tarea a efecto

de lograr un mayor y a la vez más económico rendimiento;

Que es necesaria la organización de un Servicio estadístico y

epizootiológico adecuado, como así también la información necesaria

para desarrollar las tareas y conocer los perjuicios reales provocado

por las enfermedades permitiendo de este modo la, evaluación de los

resultados obtenidos.

Por ello, y atento lo propuesto por el señor Secretario de de Estado de Agricultura y Ganadería.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de

LEY:

Artículo 1°— Créase en la

Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, el Servicio de Luchas Sanitarias el que tendrá

por función programar y realizar las tareas necesarias para prevenir,

contratar y erradicar las enfermedades de los animales como así también

el control de productos veterinarios aplicando los regímenes

establecidos en la parte pertinente de la Ley N° 3.959 y en: las Leyes

Nos. 12.566 y 13.636, Decretos N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y 5.153

del 5 de marzo de 1945, ratificadas por la Ley N° 12.979 y Decreto-Ley

N° 10.834/57.

Art. 2° — Esta organización tendrá la siguiente estructura:

a)

Un Consejo Consultivo Nacional;

b)

Una Comisión de Administración de Programas Sanitarios;

c)

Un Cuerpo Técnico de Aplicación;

d)

Comisiones Locales de Lucha.

Art. 3° — El Consejo Consultivo

Nacional estará presidido por el Secretario de Estado de Agricultura y

Ganadería e integrado por un representante titular y un suplente.

"ad-honoren", designados por cada uno de los Organismos vinculados a la

producción, comercialización e Industrialización del ganado, de los

organismos científicos y de las organizaciones de médicos veterinarios

que establezca la reglamentación.

Art. 4° — Serán funciones del Consejo Consultivo Nacional;

a)

Asesorar a la Comisión de Administración de Programas Sanitarios

sobre la orientación económico-política de las luchas sanitarias;

b)

Proponer la erradicación de nuevas enfermedades y las prioridades para actuar contra ellas;

c)

Transmitir las opiniones de los organismos representados.

Art. 5° — La Comisión de

Administración de Programas Sanitarios estará presidida por el Director

General de Sanidad Animal e integrada por Cuatro miembros designados

por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería a

propuesta de las entidades representativas de los productores en las

condiciones y normas que establezca la reglamentación, quienes durarán

cuatro años en sus funciones renovándose por mitades cada dos años, por

sorteo la primera vez, pudiendo ser reelegidos. Adonde la Comisión

tendrá un Secretario Ejecutivo encargado de hacer cumplir las

disposiciones que dicte la misma que será contratado con dedicación

exclusiva por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a

propuesta de la Comisión, de Administración de Programas Sanitarios.

Art. 6° — La Comisión de Administración de Programas Sanitarios tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Aplicar las normas de, Sanidad Animal a que se refiere. el artículo 1;

b)

Aprobar y evaluar las luchas sanitarias;

c)

Coordinar la acción de las comisiones locales de Lucha que se crean por el Presente decreto;

d)

Considerar el presupuesto de gastos de las Comisiones Locales de lucha ;

e)

Elaborar el presupuesto general de gastos y el cálculo de recursos y

elevarlo a la consideración de la Secretaria de Estado de Agricultura y

Ganadería;

f)

Contratar el personal ad-referéndum del Secretario de Estado de

Agricultura y Ganadería, y delegar en las Comisiones Locales de Lucha

la facultad para la contratación de personal técnico y para-técnico

destinada a tareas accidentales de campo y del personal obrero finando

en cada caso las condiciones a que se ajustaran;

g)

Administrar los fondos que sean asignados a la organización;

Celebrar convenios con organismos nacionales provinciales, municipales

e Internacionales, requiriendo en su caso la aprobación correspondiente.

Art. 7° — El Cuerpo técnico de

Aplicación integrado por un director, técnicos asistentes y personal

especializado, tendrá, a su cargo la planificación y conducción de los

programas sanitarios, como asimismo el control de productos

veterinarios, en la forma que determina la Comisión, de Administración

de Programas Sanitarios.

El director técnico será contratado por la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Comisión de Administración

de Programas Sanitarios.

Art. 8° — Todo el personal

necesario Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el

presente decreto será contratado, debiendo la Comisión de

Administración de Programas Sanitarios establecer las condiciones de

los contratos según el tipo de tarea asignada,

Será obligatorio para los profesionales universitarios integrantes del

Cuerpo Técnico de Aplicación el ingreso por concurso y la dedicación

exclusiva cuando la duración de los contratos sea mayor de un año.

Toda el personal contratado estará excluida de las disposiciones del

Decreto-Ley N° 6.666/57 y Decreto N° 9.530, del 7 de noviembre de 1958.

Art. 9°— Las Comisiones

Locales de Lucha serán designadas por la Comisión de Administración de

Programas Sanitarios y estarán integradas por ganaderos propuestos, en

la forma que fije la reglamentación por las asociaciones rurales y

cooperativas ganaderas de, la ,zona en carácter "ad-honorem" y por el

veterinario allí designado. No pudiendo constituirse como antecede, la

Comisión de Administración de Programas Sanitarios dispondrá, el

procedimiento correspondiente.

Art. 10 — Las Comisiones Locales de Lucha tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Ejecutar las luchas Sanitarias aprobadas por la Comisión de Administración de Programas Sanitarios;

b)

Disponer con cargo al infractor la realización de los trabajos que

fueren necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en los

programas sanitarios atiende aquel, previa notificación y

emplazamiento, fuese remiso en la ejecución de los mismos, sin

perjuicio de las sanciones determinadas en el artículo 20°;

c)

Formular el presupuesto de gastos que requiera en su jurisdicción la aplicación del programa de trabajos;

d)

Programar iniciativas sanitarias;

e)

Propiciar ante la Comisión de Administración de Programas Sanitarios

las sanciones que estime pertinentes por infracción a las normas

sanitarias.

Art. 11 — Créase en la

jurisdicción del Anexo 51 —Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería—una Cuenta especial que se denominará "Luchas Sanitarias",

administrada directamente por la Comisión de Administración de

Programas Sanitarios que funcionará con el siguiente régimen;

I) Se acreditará:

a)

Con los fondos que se asignen por leyes o decretos especiales;

b)

Con los fondos provenientes de la aplicación de tasas para este

objeto y los resultantes de la prestación de servicios con cargo;

c)

Con los fondos provenientes de la aplicación de multas por infracción, a las normas sanitarias;

d)

Con los fondos provenientes de convenios con las Provincias y organismos nacionales e internacionales;

e)

Con los fondos provenientes de donaciones y legados;

f)

Con los fondos que para tales fines arbitre el Presupuesto General de la Nación;

g)

Otros recursos;

II) Se debitará:

Por todos los gastos directos e indirectos que demande el cumplimiento

del presente decreto. El saldo no invertido al cierre del presente

ejercicio se transferirá al siguiente.

Art. 12 — Toda compra o venta,

así como toda contratación sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o

suministros que deba realizar el Servicio de Luchas Sanitarias, se

efectuará de acuerdo con los procedimientos y límites que se expresan a

continuación:

Procedimientos y Límites:

1° Licitaciones Públicas: Cuando el monto de la operación exceda de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1-000.000.—).

2° Licitaciones Privadas: Cuando el monto de la operación no exceda de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000. —)

3° Contratación Directa: En los siguientes casos:

a)

Cuando la operación no exceda de diez mil Pesos moneda nacional (m$n. 10.000.—);

b)

Por urgencia, cuando razones de necesidad inmediata, impidan esperar una licitación;

c)

Cuando una licitación haya resultado desierta;

d)

Cuando en una licitación no se hubieran presentado ofertas admisibles y/o convenientes;

e)

Las obras y trabajos científicos, técnicos o artísticos, cuya

ejecución deba confiarse a empresas, personas, técnicos, profesionales

o artistas especializados;

f)

La adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusiva de

quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada

persona o empresa, siempre y cuando no hubiere sustituto conveniente

para el uso previsto. Asimismo, la adquisición de elementos

complementarios y/o trabajos a realizar vinculados con la contratación

originaria;

g)

Las contrataciones, compras y locaciones que sea menester efectuar

en países extranjeros siempre que no sea posible realizar en ellos la

licitación;

h)

Las contrataciones entre reparticiones públicas nacionales,

provinciales o municipales o en las que, tenga participación el Estado

Nacional y/o Provincial;

i)

Cuando exista notoria escases, en el mercado local de los bienes a

adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada, en cada, caso por la

oficina competente respectiva;

j)

La venta de productos perecederos y de elementos destinados al

fomento de las actividades del país o para satisfacer necesidades de

orden sanitario:

k)

La reparación de vehículos y motores cuando por la naturaleza del

trabajo a reeditar no sea posible determinar a “priori” las

reparaciones necesarias:

l)

La compra de semovientes por selección.

4° Concurso de precios: Cuando el monto de la operación exceda de diez

mil pesos moneda nacional (m$n. 10,000 . —) y no supere la suma de

cincuenta mil Pesos moneda nacional m$n. 50.000. —).

Art. 13 — El Poder Ejecutivo

reglamentará, los procedimientos y determinará los requisitos básicos

que deben contener los pedidos de precio correspondientes a

contrataciones directas, Concursos de precios, licitaciones privadas y

públicas, como asimismo los servicios y/o funcionarios facultados para

autorizar, sustanciar y aprobar las contrataciones.

Asimismo podrá modificar los límites que determina el artículo 12, cuando razones fundadas así lo aconsejen.

Art. 14— Los llamados a

licitación pública se insertarán en el Boletín Oficial de la República

Argentina cuando el acto se realice en la Capital Federal y en el

provincial del lugar cuando el mismo se lleve a cabo en el interior del

país, por un término de tres días, con cinco de anticipación la techa

de apertura cuando el monto de la operación no supere la cantidad de

dos millones quinientos mil pesos moneda nacional (m/n. 2.500.000) y de

cinco días, con ocho días de anticipación en los casos de importes

superiores a dicho monto.

Los llamados a licitación privada que excedan de quinientos mil pesos

moneda nacional (m$n. 500.000) se publicarán en la misma, forma por dos

días y con dos días de anticipación.

Art. 15 — Disuélvese la

Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa

(CANEFA); La Dirección de Lucha contra la Garrapata; la Dirección de

Zoonosis; la Dirección de Contralor Sanitario y la Dirección de

Contralor de Productos Veterinarios.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para

determinar los plazos y condiciones en que se efectuará la

transferencia al Servicio de Luchas Sanitarias de los servicios y

funciones de los organismos disueltos, como asimismo el destino del

personal, de manera tal que las luchas sanitarias que se encuentren en

ejecución, no resulten afectadas por las disposiciones del presente

decreto.

Art. 16 — Déjase establecido

que no serán de aplicación al Servicio de Luchas Sanitarias, las

disposiciones en vigor relativas a economía de inversión o de

racionalización, y en general, de aquellas que determinen autorización

previa del Poder Ejecutivo o sus dependencias para las adquisiciones

y/o contrataciones.

Art. 17— Queda exceptuada de

recargos cambiarios la importación de los equipos suministrados por los

organismos internacionales con destino a los programas a desarrollarse

en cumplimiento de acuerdos sanitarios internacionales.

Art. 18— Sin perjuicio de lo

que en su oportunidad determine el Poder Ejecutivo y con referencia a

los fines del presente decreto, transfiérese a la Comisión

Administradora de Programas Sanitarios las facultades que en las

disposiciones legales mencionadas en el artículo 1° y en sus normas

reglamentarias, se otorgaron a las ex Dirección del Ganadería, ex

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