SECRETARIA DE HACIENDA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Hacienda

OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO

Créase con carácter de Subsecretaría de Estado.

DECRETO-LEY 6190/1963

Buenos Aires, 25 de Julio de 1963

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la administración financiera constituye un factor preponderante de

gobierno, indispensable para el cumplimiento de las funciones del

Estado y de especial gravitación en el desenvolvimiento de la economía

nacional.

Que siendo el estado una unidad orgánica, cuyos elementos se ligan en

un sistema de poderes, responsabilidad y controles, que se refleja en

el presupuesto, es evidente que éste resulta ser, además del

instrumento fundamental para el manejo de la hacienda pública, el medio

a través del cual puede conocerse el costo de las funciones, programas

y actividades del gobierno, destinados a satisfacer las necesidades de

interés general y a lograr el fin último de su organización: mejorar

las condiciones de vida de la población.

Que a medida que se amplían las funciones del Estado, aumenta el

volumen de recursos que administra el gobierno y la dimensión de su

incidencia en la economía, fenómeno que pone de relieve la necesidad de

actuar con criterio racional y metódico, acudiendo a técnicas modernas

que permitan la formulación de planes para la determinación de

prioridad a fin de que los responsables de su conducción puedan adoptar

decisiones acordes con las posibilidades y en relación con objetivos

concretos.

Que la actual estructura del Presupuesto General de la Nación no es

apta para concretar la aplicación de los principios expuestos.

Que el Decreto N° 7.920/61, establece las funciones que en orden a la

materia de que se trata competen al Consejo Nacional de Desarrollo, por

lo que la finalidad que le dio origen debe integrarse con las medidas

necesarias para que mediante el presupuesto anual se concrete el

cumplimiento de los planes que decida adoptar el gobierno, coordinando

dichas funciones con las que son de competencia del Ministerio de

Economía y de la Secretaría de Hacienda (artículos 11° y 20° de la Ley número 14.439).

Que, en consecuencia, el mecanismo presupuestario no debe responder

solamente a la necesidad de facilitar el control contable del empleo de

los recursos y autorizaciones para gastar y velar por la honestidad de

su manejo, sino también constituir un instrumento idóneo para

posibilitar la decisión de las acciones de los poderes públicos;

contribuir a medir la eficiencia con que dichas acciones se ejecutan;

facilitar la información periódica para la formulación de planes;

proporcionar cifras para el control del cumplimiento de dichos planes y

establecer las responsabilidades a efectos de que los órganos de

control cumplan sus funciones, es decir, dar al Poder Ejecutivo los

elementos de juicio y datos aptos para proyectar un programa de

gobierno, al Poder Legislativo información suficiente para su estudio y

sanción y a la opinión pública oportunidad de conoce no sólo lo que el

gobierno gasta sino también lo que el gobierno hace.

Que correlativamente con lo expuesto en el considerando anterior, deben

darse condiciones que superen posibles dificultades derivadas de fijar

la atención en los controles administrativos de carácter formal que

pueden implicar, por su exceso de detalle, rigidez o frondosidad, el

descuido de lo fundamental; la eficiencia de la acción del gobierno. La

simplificación y funcionalidad del sistema presupuestario, frente al

importante papel que juegan las inversiones públicas y la intensidad

del efecto de los gastos fiscales, permitirá un control más eficiente y

evitará la actual tendencia a la creación de órganos o dependencias que

procuran colocarse al margen de la organización institucional de la

Administración Pública en busca de una agilidad que de otra manera

suponen trabada por el control. También permitirá, por otra parte,

mantener la unidad y generalidad del presupuesto para ordenar

definitiva e integralmente la administración financiera.

Que todo ello demuestra la necesidad de modificar la actual estructura

del presupuesto y ajustar los procedimientos administrativos

correlativos, de manera que el Poder Ejecutivo se encuentre en

condiciones de poder centralizar el control de la administración

financiera.

Que la importancia de la modificación de que se trata, y su repercusión

en la estructura de la Administración Pública, requiere la realización

de estudios e investigaciones que las oficinas con funciones ejecutivas

no pueden tomar a su cargo. La atención del despacho y trámites,

impiden a los funcionarios ejecutivos destinar su tiempo a

recopilaciones o análisis de datos, por lo que conviene separar ambas

actividades.

Que, por lo tanto, dado que por razones obvias, las posibles

modificaciones no podrán concretarse instantáneamente, sino que deberán

ser de aplicación gradual y progresiva, para actuar sobre bases firmes

que aseguren su factibilidad y eficiencia, es aconsejable crear un

servicio especial que, sin interferir la actividad normal de las

actuales dependencias, inicie de inmediato los referidos estudios y

proponga las medidas que considere adecuadas, sin perjuicio de que,

conforme lo que el Poder Ejecutivo considere conveniente al

reglamentarlo, le asigne las funciones de superintendencia o control

derivadas de las mismas. Además, por tratarse de un servicios técnico e

instrumental, cuya misión será especialmente de asistencia y

coordinación para - como queda dicho en considerandos anteriores -

facilitar decisiones que son de competencia de la Secretaría de

Hacienda o del Poder Ejecutivo en su caso, debe ponerse en

funcionamiento con carácter permanente y ubicarse en relación directa

con el más alto nivel ejecutivo.

Por ello, y atento lo propuesto por la Secretaría de Estado de Hacienda,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - El Presupuesto General de la Nación se estructurará en forma

económico-funcional y deberá demostrar, en términos de servicios,

actividades, trabajos e inversiones proyectados, el costo anual de las

funciones, programas y objetivos del gobierno.

ARTICULO 2° - A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

anterior y demás funciones correlativas de administración financiera de

conformidad con los propósitos expuesto en los considerandos, créase,

en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Oficina

Nacional del Presupuesto con carácter de subsecretaría de Estado.

ARTICULO 3° - La Oficina Nacional del Presupuesto será dirigida por un

funcionario permanente de la Secretaría de Estado de Hacienda con

jerarquía, atribuciones y deberes de subsecretario.

ARTICULO 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto,

con cargo a rentas generales, los créditos necesarios o introducir en

el mismo las modificaciones que pudieren corresponder para atender los

gastos que demande la organización y funcionamiento de la oficina.

ARTICULO 5° - Hasta tanto la Oficina Nacional del Presupuesto se estructure

orgánicamente, el Poder Ejecutivo podrá disponer o delegar en la

Secretaría de Estado de Hacienda, la contratación del personal que

considere necesario o adscribir a la misma personal que pertenezca a

otras dependencias o entidades del Estado Nacional. Si el personal a

adscribir, perteneciere a dependencias ajenas a la jurisdicción y

competencia de la Secretaría de Hacienda, la adscripción deberá ser

conformada por el Ministro Secretario de Estado o autoridad competente

de que dependa.

ARTICULO 6° - Lo dispuesto en el artículo 1°, será de aplicación

gradual y progresiva en la medida en que se completen los estudios y se

den las condiciones que lo hagan factible.

ARTICULO 7° - Derógase el artículo 27 de la Ley N° 16.432 y mantiénese en

vigor el artículo 3° de la Ley número 13.653 (t.o.) modificada por la Ley

N° 15.023 .

ARTICULO 8° - El presente decreto ley será refrendado por los ministros

secretarios en los departamentos de Economía, Defensa Nacional e

Interior y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - José A. Martínez de Hoz - José M. Astigueta - Osiris G. Villegas - Eduardo B. M. Tiscornia

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.