TRATADOS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-04-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADO

DECRETO LEY N° 6.286

Adhesión a la Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio

Bs. As., 9/4/56

VISTO:

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,

aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea General de las

Naciones Unidas; y

CONSIDERANDO:

Que dicho instrumento, ratificado por más de cincuenta naciones,

constituyo una elocuente expresión de cooperación internacional

encaminada a sancionar la destrucción criminal de grupos étnicos,

raciales o religiosos;

Que la República asegura los beneficios de la libertad para todos los

hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, en el que

todos los habitantes son iguales ante la ley y gozan de los mismos

derechos y garantías;

Que el gobierno emanado de la Revolución Libertadora tiene la firme

intención de dar cumplimiento a esos altos postulados, que son la

esencia misma del sentir del pueblo argentino y de sus más caras

tradiciones,

**El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Adhiérese a la Convención para la prevención y la sanción del

delito de genocidio, aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III

Asamblea general de las Naciones Unidas, con las siguientes reservas:

Al artículo IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter

al procedimiento indicado en este artículo cualquier controversia

directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la

reserva que formula al art. XII. Al artículo XII: Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a

territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina,

tal extensión en nada afectará los derechos de esta última.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente

de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los

departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Ejército,

Marina y Aeronáutica.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Luis A. Podestá Costa - Laureano Landaburu - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause

PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO

Aprobación de la convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio y texto de la misma

La Asamblea General.

Aprueba el texto de la Convención para la Prevención y la Sanción del

Delito de Genocidio que va anexo a esta resolución y lo somete a la

firma o la adhesión conforme al art. 11 del mismo.

ANEXOS

A.- Texto de la Convención

Las partes contratantes

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su

resol. 96 del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es

un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines

de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;

Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad;

Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional.

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en

tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho

internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

ARTICULO II

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los

actos mencionados a continuación, perpetrados con las intención de

destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o

religioso como tal:

a)

Matanza de miembros del grupo;

b)

Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c)

Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d)

Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo:

e)

Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

ARTICULO III

Serán castigados los actos siguientes:

a)

El genocidio;

b)

La asociación para cometer genocidio;

c)

La instigación directa y pública a cometer genocidio;

d)

La tentativa de genocidio;

e)

La complicidad en el genocidio.

ARTICULO IV

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros

actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de

gobernantes, funcionarios o particulares.

ARTICULO V

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para

asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y

especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a

las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos

enumerados en el artículo III.

ARTICULO VI

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos

enumerados en el artículo III serán juzgados por un tribunal competente

del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte

penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las

Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.

ARTICULO VII

A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados

en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.

Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la

extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.

ARTICULO VIII

Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las

Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las

Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención

y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos

enumerados en el artículo III.

ARTICULO IX

Las controversias entre las Partes contratantes relativas a la

interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención,

incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de

genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en

el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a

petición de una de las Partes en la controversia.

ARTICULO X

La presente Convención, cuyos textos en inglés, chino, español, francés

y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre

de 1948.

ARTICULO XI

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949

a la firma de todos los miembros de las Naciones Unidas y de todos los

Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una

invitación a este efecto.

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de

ratificación serán depositados en la Secretaría de las Naciones Unidas.

A partir del 1 de enero de 1950, será posible adherirse a la presente

Convención en nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo

Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XII

Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por la notificación

dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la

aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno

cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea

responsable.

ARTICULO XIII

En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros

instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General

levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados

Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se

hace referencia en el artículo XI.

La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día, después de

la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de

ratificación o de adhesión.

Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha

tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el

depósito del instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO XIV

La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.

Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así

sucesivamente, respecto a las Partes contratantes que no la hayan

denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.

La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XV

Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente

Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de

estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias

tenga efecto.

ARTICULO XVI

Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada

en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por

medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.

La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

ARTICULO XVII

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a

que se hace referencia en el artículo XI:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI:

b)

Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;

c)

La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;

d)

Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV.

e)

La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;

f)

Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.

ARTICULO XVIII

El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en

el artículo XI.

ARTICULO XIX

La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

B.- Estudio por la Comisión de Derecho Internacional de la cuestión de una jurisdicción penal internacional

La Asamblea General,

Considerando que el examen de la Convención sobre

la prevención y la sanción del delito de genocidio ha suscitado la

cuestión de saber si es conveniente y posible citar ante un tribunal

internacional competente a las personas acusadas de haber cometido

genocidio.

Considerando que en el curso de la evolución de la comunidad

internacional se hará sentir cada vez más la necesidad de un órgano

judicial internacional encargado de juzgar a las personas acusadas de

genocidio o de otros delitos que fueren de la competencia de ese órgano

en virtud de convenciones internacionales;

Invita a la Comisión de Derecho Internacional a prestar atención,

cuando proceda a ese examen, a la posibilidad de crear una Sala de lo

Penal en la Corte Internacional de Justicia.

C- Aplicación de la Convención para la

prevención y sanción del delito de genocidio a los territorios

autonomos

La Asamblea General recomienda a las partes en la Convención para la

prevención y la sanción del delito de genocidio que administran

territorios no autónomos que tomen las medidas necesarias y factibles,

para que las disposiciones de la Convención puedan extenderse lo antes

posible a esos territorios.

179° Sesión plenaria

9 de diciembre de 1948.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.