EDUCACION SECUNDARIA

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-04-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto Ley 6.300/58

CREACION DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SECUNDARIA.

BUENOS AIRES, 29 de abril de 1958

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. Créase el Consejo nacional de educación secundaria del que dependerán todos los colegios, escuelas y liceos nacionales de enseñanza secundaria, normal y especial, y colegios y escuelas de enseñanza técnica que a la fecha pertenecen al Ministerio de Educación y Justicia. Los institutos nacionales de profesorado secundario, las escuelas normales con cursos de profesorado y los demás establecimientos de enseñanza superior mencionados en el art. 121 del Estatuto del docente ( 1 ), dependerán directamente del Consejo nacional de educación secundaria y gozarán, en cuanto a su régimen interno, de una autonomía equiparable a las de las facultades universitarias.
ARTICULO 2. Una comisión compuesta por dos funcionarios del Consejo nacional de enseñanza secundaria y dos funcionarios del Consejo nacional de educación, con el propósito de favorecer la diversificación y coordinación de la enseñanza y evitar la superposición de actividades docentes, determinarán la división de las escuelas de la Comisión nacional de aprendizaje y orientación profesional que deberán estar bajo jurisdicciones de los respectivos consejos nacionales. Así también determinarán la división de los bienes que posee la citada comisión nacional creada por la ley 12.921 (2).
ARTICULO 3. La comisión creada por el art.2. deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días. Mientras tanto el Consejo nacional de enseñanza secundaria tendrá a su cargo todas las facultades acordadas a la Comisión nacional de aprendizaje y orientación profesional por la ley 12.921.
ARTICULO 4. El Consejo nacional de enseñanza secundaria estará integrado por un presidente y seis vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. De los vocales, tres por lo menos, deberán ser docentes y dos, técnicos profesionales. Para ser miembro del Consejo se requiere la calidad de ciudadano argentino y un mínimo de 30 años de edad. Sin perjuicio de las inhabilitaciones establecidas para las funciones públicas, no podrán ser miembros del consejo: a) Los miembros de los cuerpos legislativos, nacionales o provinciales y deliberantes de las municipalidades b) Los fallidos o concursados c) Los condenados por delitos dolosos. Los integrantes del consejo que con posterioridad a su designación, resultaren afectados por alguna de dichas inhabilitaciones, cesarán en sus funciones a partir de ese momento.
ARTICULO 5. El presidente y los vocales del consejo ejercerán sus funciones durante el término de 3 años, pudiendo ser designados para nuevos períodos en la misma forma prevista para su primer nombramiento. Durante el término de su gestión no podrán ser removidos sino por falta grave comprobada en sumario instruido de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia sobre el particular.
ARTICULO 6. Los miembros del consejo elegirán entre sus vocales un vicepresidente y se agruparán en las comisiones especiales que determine el reglamento, las que dictaminarán en los asuntos que deba resolver el cuerpo.
ARTICULO 7. Corresponde al Consejo nacional de enseñanza secundaria: a) Fomentar la difusión de la educación secundaria, tendiendo a que su primera etapa alcance a todos los habitantes menores de 16 años que hayan completado la enseñanza primaria b) Proponer al Ministerio de Educación y Justicia los planes de estudio y su reforma, y asesorarlo sobre todo problema de enseñanza secundaria, normal, especial y técnico - profesional, de su competencia, como así también sobre el alcance de los títulos que se expidan c) Poner en ejecución los planes de estudio que sancione el Congreso de la Nación y promulgue el Poder Ejecutivo y dictar los programas de enseñanza conforme con los mismos ch) Reglamentar el sistema de promociones, exámenes y calificaciones d) Organizar y reglamentar el funcionamiento docente administrativo de los institutos oficiales de su dependencia y fiscalizar en el orden técnico funcional los institutos privados reconocidos por el Estado e) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia los requisitos y el procedimiento para la concesión, subsistencia y cese de la adscripción de institutos de enseñanza media f) Organizar el sistema de inspección técnico-docente, contable y administrativo de los institutos oficiales g) Organizar el sistema de inspección técnico-docente, de los institutos adscriptos, y además, la contable de los subvencionados h) Nombrar el personal docente y resolver las sanciones disciplinarias por el sistema del Estatuto del docente i) Nombrar el personal administrativo y de maestranza necesario para el funcionamiento del propio consejo y de los institutos de su dependencia j) Organizar el sistema de becas, premios y estímulos a la labor y eficiencia de los docentes y de los alumnos k) Crear y sostener una publicación mensual de educación y la Biblioteca nacional de la enseñanza media y superior l) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, el lugar y el tipo de los institutos a crearse y la modificación, ampliación o cese de los mismos ll) Por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, elevar anualmente al Poder Ejecutivo para su remisión al Congreso, su proyecto de presupuesto general y cálculo de recursos y la memoria m) Organizar el sistema económico financiero del fondo que forme su patrimonio, con arreglo a las prescripciones de la ley de contabilidad n) Realizar los estudios estadísticos que estime necesarios, con el objeto de determinar la calidad y cantidad de elemento humano indispensable para satisfacer las previsiones económico-sociales del país y la orientación y nivel de la enseñanza secundaria Ñ) Requerir de las entidades públicas, privadas y de terceros en general, todas aquellas informaciones que estime necesarias para su cometido o) Reglamentar el funcionamiento de cooperadoras y asociaciones de alumnos y egresados p) Proponer al Ministerio de Educación y Justicia los convenios a realizar con las provincias, universidades nacionales y municipios, para el mejor desarrollo y eficiencia de la enseñanza secundaria q) Adoptar asimismo todas las medidas concernientes al desenvolvimiento funcional, administrativo y docente de sus dependencias r) Orientar y organizar conforme con las directivas del Ministerio de Educación y Justicia, la enseñanza técnico-profesional en sus tres ciclos -elemental, medio y superior- en consonancia con la realidad económico-social del país, propendiendo a su mejor difusión y a la capacitación y perfeccionamiento del alumnado. La enseñanza técnico-profesional comprenderá los oficios, profesiones y demás actividades vinculadas directamente con los distintos sectores económico-industriales del país s) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, la forma de coordinar su acción con la de los demás ministerios y el alcance de esa función coordinadora cuando los temas de la enseñanza técnico-profesional sean de competencia propia de los mismos t) Realizar los estudios estadísticos que estime necesarios, con el objeto de determinar la calidad y cantidad de elemento humano indispensable para satisfacer las previsiones económico-sociales del país y la orientación y nivel de la enseñanza técnico profesional u) Dictar las normas vinculadas a la conservación, renovación, uso y destino de todo el material didáctico.
ARTICULO 8. El Consejo nacional de educación secundaria, deberá organizar delegaciones regionales técnicas, que en sus respectivas jurisdicciones estarán facultadas para resolver los asuntos previstos por las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 9. El consejo dictará su propio reglamento interno y proyectará las reglamentaciones de las leyes cuya aplicación se le encomiende, elevándolas oportunamente al Ministerio de Educación y Justicia.
ARTICULO 10. El Consejo será presidido por el presidente, quien lo convocará una vez por semana, por lo menos. El quórum se logrará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y las resoluciones serán adoptadas de acuerdo con las normas que se establezcan en la reglamentación a dictarse.
ARTICULO 11. Son funciones del presidente, además de las expuestas:
a)

Representar al Consejo nacional de enseñanza secundaria en todas sus relaciones con terceros b) Presidir las sesiones del consejo, teniendo voz y voto en las mismas y doble en caso de empate c) Resolver por sí, todos aquellos asuntos para los cuales está autorizado por el reglamento interno que se dicte el consejo, como también los reservados a este último, cuando lo exijan razones de urgencia y con cargo de dar cuenta al mismo en la primera oportunidad d) Disponer el cumplimiento y ejecución de las resoluciones del consejo e) Suscribir las comunicaciones y órdenes de cualquier clase, junto con el secretario del consejo.

ARTICULO 12. Para la atención de los organismos, institutos de enseñanza o tareas asignadas al consejo, créase el Fondo de educación secundaria constituido por: a) Los fondos que anualmente fije el presupuesto de la Nación para el sostenimiento de la enseñanza secundaria, normal, especial, técnica y superior b) El 5 % de la recaudación total del impuesto a los réditos c) El porcentaje sobre los fondos del "impuesto de aprendizaje" que fija la ley que determine la comisión creada por el art. 3 d) Donaciones y cesiones para el fondo del producto de la venta de bienes del consejo y los intereses de su capital e) Los créditos extraordinarios que se le acuerden, y f) El producto de las actividades de los establecimientos de enseñanza técnica. El total de los recursos correspondientes a los incs. b), c), d), e) y f), se destinarán a la compra, construcción y reparaciones de edifícios escolares y a la instalación de nuevos establecimientos e instituciones no previstos en el presupuesto.
ARTICULO 13. Los componentes del consejo, son responsables de la inversión y manejo del fondo.
ARTICULO 14. Pasarán al Consejo nacional de educación secundaria, los siguientes organismos que en la actualidad dependen del Ministerio de Educación y Justicia a) La Dirección general de enseñanza, secundaria, normal, especial y superior b) Las actuales secciones de las direcciones generales de personal y de administración que corresponden a las dependencias del Consejo nacional de educación secundaria, en la forma y medida que lo disponga el Ministerio de Educación y Justicia.
ARTICULO 15. Los bienes y valores pertenecientes al Consejo nacional de educación secundaria, quedan exentos de todo impuesto nacional.
ARTICULO 16. Las facultades que no sean expresamente conferidas por este decreto ley al Consejo nacional de enseñanza secundaria quedan reservadas al Poder Ejecutivo o al Ministerio de Educación y Justicia según corresponde.
ARTICULO 17. Forman parte de este decreto ley, la ley 934 del año 1878 y sus decretos reglamentarios, el decreto ley 16.767/56 Estatuto del docente, y todas las leyes vigentes en materia de educación, con las adaptaciones necesarias para su aplicación por el Consejo nacional de educación secundaria.
ARTICULO 18. Los ministerios de Educación y Justicia y de Hacienda, adoptarán las medidas conducentes al desdoblamiento de los créditos asignados por el presupuesto general de la Nación al primero de los departamentos citados, para la atención en lo que resta del año 1957, de los gastos en personal, otros gastos y demás erogaciones de los establecimientos educacionales, reparticiones y secciones técnicas y administrativas que por el presente decreto ley deben considerarse asignadas a la jurisdicción del Consejo nacional de educación secundaria.
ARTICULO 19. Los bienes, dependencias y personal que corresponda y cuya determinación se hará por el Ministerio de Educación y Justicia, serán transferidos al Consejo nacional de educación secundaria, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional refrendado por el señor ministro del ramo.
ARTICULO 20. El Consejo nacional de educación secundaria, designará una Comisión especial para que, en el término de 180 días, proyecte y eleve a consideración del mismo, la reglamentación del presente decreto ley y las demás medidas necesarias para regular el funcionamiento de esa repartición.
ARTICULO 21. Hasta tanto se concreten las modificaciones presupuestarias a que se refiere el art. 3, autorízase al Ministerio de Educación y Justicia para continuar abonando los gastos en personal, otros gastos y demás erogaciones de los servicios correspondientes al Consejo nacional de educación secundaria.
ARTICULO 22. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo.

señor Vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 23. Comuníquese.

ARAMBURU - Rojas - Cabral - Ceballos - Mercier - Guevara - Martínez Mendiondo - Bonnet - Krieger Vasena - Cueto Rúa - Lendaburu - Hartung

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