PUBLICACIONES PERIODICAS

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-06-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY N° 6422/1957

Deberán consignar las Publicaciones Periódicas la Identidad de sus editores.

Buenos Aires, 12/6/57

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Revolución se halla empeñado en asegurar el pleno

restablecimiento de las medidas que garanticen la libre expresión de

las ideas por medio de la prensa, sin más limitaciones que las que

surgen de las leyes de fondo en cuánto a la responsabilidad penal por

las lesiones a las personas y a los derechos de los habitantes,

cualquiera sea la posición que ocupen;

Que dentro de tal finalidad, con fecha 7 de octubre de 1955, se dictó

el Decreto Ley N° 486, por el cual se derogó parcialmente la Ley 13.569

en cuanto modificaba el artículo 244 y concordantes del Código Penal;

Que no obstante, el concepto más amplio de la libertad de prensa, no

admite la posibilidad de la injuria clandestina, o la difamación

encubierta o solapada;

Que quien lanza a la publicidad una afirmación o apreciación personal o

general, no puede ni debe eludir las consecuencias que tales hechos

importen para el patrimonio, la dignidad y la honra de las personas

afectadas. La responsabilidad es el atributo esencial del ejercicio de

la libertad;

Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación

Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, en Acuerdo General de

Ministros, decreta con fuerza de

LEY:

Artículo 1°- Todos los diarios,

revistas y publicaciones periódicas deberán consignar claramente en

lugar y con impresión destacados el nombre del editor o director

responsable, el número de su inscripción en el Registro de la Propiedad

Intelectual y el domicilio legal.

Art. 2°-Las publicaciones que

omitieren el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto

ley, como los impresos de cualquier naturaleza que carezcan de pie de

imprenta que los obliga el artículo 2 del Decreto N° 32.883/47 serán

reputadas clandestinas, pudiendo ser comisadas, sin perjuicio de las

sanciones que correspondan a quienes las hayan impreso.

Art. 3°- Se acuerda un plazo de

diez días para que las publicaciones comprendidas en el presente

decreto ley, den cumplimiento a las disposiciones que el mismo

establece, bajo apercibimiento de aplicar la sanción establecida en el

artículo anterior.

Art. 4°- El presente decreto

ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y

por los ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Carlos S. R. Alconada Aramburú - Alfonso de

Laferrere - Acdel E. Salas - Trsitán E. Guevara - Francisco Martínez -

Angel H. Cabral - Pedro Mendiondo - Sadi E. Bonnet - Adalberto Krieger

Vasena - Alberto F. Marcier - Julio C. Cueto Rúa - Victor J. Majó -

Teodoro Hartung - F. Mc Loughlin

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