PARQUES NACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-02-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY Nº 654

Créase la Dirección General de Parques Nacionales.

Buenos Aires, 21/1/58.

VISTO

el Decreto-Ley N° 6.325 del 11 de abril de 1956 por el que se pone

nuevamente en vigencia la Ley Nº 12.103 de creación de la Dirección de

Parques Nacionales y se derogan todas las disposiciones que se opongan

a la misma; y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de quien depende la

Dirección de Parques Nacionales, ha realizado un análisis completo de

la Ley Nº 12.103, que data del año 1934, surgiendo la necesidad

impostergable de actualizar sus preceptos sobre la base de la

experiencia recogida en la materia en el país, como también en el

exterior donde existen instituciones de esta naturaleza que han

alcanzado un alto grado de perfección;

Que en los fundamentos del proyecto que dió origen a la Ley Nº 12.103

se expresa claramente el propósito de establecer en nuestro país el

sistema de los parques nacionales, reservando para el dominio público

algunas de las más interesantes o hermosas de sus zonas donde la

naturaleza habría de ser conservada en estado primitivo;

Que tal concepto involucra varios objetivos, como ser la protección del

paisaje por su interés netamente histórico o artístico y su valor

científico debido a las condiciones naturales de la flora, fauna y gea;

la conservación de asociaciones caracterizadas por vegetales o animales

raros, con amenaza de desaparecer y de alto interés para estudios

biológicos, todo ello con el fin de ofrecer adecuado campo para el

conocimiento y estudio de la naturaleza, contribuyendo al mismo tiempo

a enriquecer el acervo cultural del pueblo;

Que si bien los Parques Nacionales sirven como adecuados lugares de

recreo y descanso, su objetivo primordial excluye todo fin económico,

derivado de aprovechamientos de los recursos naturales, de manera tal

que esas áreas se mantengan en sus formas típicas, sin artificios ni

más modificaciones que aquellas producidas por la naturaleza misma;

Que como verdaderos museos al aire libre, los Parques Nacionales

constituyen áreas donde el estudioso, el artista y la población en

general encuentran, unida en la generalidad de las veces a las bellezas

escénicas, aspectos y formas de la naturaleza, ya vegetal, animal o

mineral que por la magnificencia e importancia que revisten, el Estado

separa de toda utilización para ofrecerla intacta a las generaciones de

todos los tiempos;

Que el perito Francisco P. Moreno, al donar el 6 de noviembre de 1903,

las tres (3) leguas cuadradas de superficie que sirvieron de núcleo

inicial para la creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, lo hizo con

el fin expreso de que esas tierras fueran destinadas de modo

inalienable a la formación de un Parque Nacional, con el propósito de

salvaguardar los tesoros y bellezas naturales que encierran;

Que consecuentemente, el 1º de febrero de 1904 el Gobierno de la Nación

aceptó dicha donación, reservándola expresamente para parques

nacionales;

Que con dicha medida, la República Argentina ha sido el tercer país del

mundo en crear parques nacionales y el primero en Sud América,

manteniendo dicha política a través de más de medio siglo de acción;

Que nuestro país suscribió en 1941 la Convención Panamericana sobre

Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de

América, obligándose a aceptar los conceptos y cumplir las

reglamentaciones sobre reservas y parques nacionales;

Que los cuarenta y cuatro (44) países del mundo donde existen parques

nacionales, los han colocado bajo jurisdicción directa del gobierno

central, situación derivada de su misma naturaleza y función;

Que diversas entidades científicas del país se han dirigido a los

poderes públicos solicitando sean mantenidos los actuales parques

nacionales bajo jurisdicción del Gobierno Federal, a fin de continuar

la acción directa, racional y uniforme dentro de los mismos;

Que las Leyes 14.294 y 14.408, de creación de las provincias de

Misiones, Formosa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz establecen

concretamente, en sus artículos 11 y 10 respectivamente, que el Estado

Nacional podrá reservarse para sí aquellos bienes que necesite destinar

a uso o servicio público de la Nación;

Que en tales condiciones se encuentran los actuales Parques Nacionales:

Iguazú, Pilcomayo, Lanin, Laguna Blanca, Nahuel Huapi, Los Alerces y su

anexo Pueblo, Francisco P. Moreno, Los Glaciares y el Monumento Natural

de los Bosques Petrificados;

Que el art. 7º de la Ley Nº 12.103 establece que podrán declararse

parques o reservas nacionales aquellas regiones del territorio que por

su extraordinaria belleza o en razón de algún interés científico

determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la

población de la República;

Que en tales condiciones se encuentran todos los actuales Parques y

Reservas Nacionales que mantienen inalterables su valor estético, su

interés científico y su significado

social y cultural;

Que la experiencia recogida a través de más de veinte (20) años de

funcionamiento de la Dirección de Parques Nacionales, creada por la

citada ley, aconseja mantener dicho estado de cosas;

Que, por lo demás, ya existe el precedente del Parque Nacional en la

provincia del Chaco, que el Gobierno de la Nación excluyó, por el art.

1º, inciso j) de la Ley 14.366, de las tierras a entregar a esa

provincia;

Que de acuerdo a todos los antecedentes enunciados, surge la necesidad

y conveniencia de que los actuales Parques Nacionales continúen bajo

jurisdicción y administración directa del Gobierno Federal, sin

perjuicio de proceder al estudio y fijación de sus límites definitivos;

Que las modificaciones a la Ley número 12.103, propuesta por el

Ministerio de Agricultura y Ganadería, tienden a reafirmar la autonomía

de que goza la Dirección de Parques Nacionales, de modo tal que le

permita el cabal cumplimiento de sus funciones, conforme a las

finalidades de dicha ley;

Que, asimismo, es conveniente dar participación a las fuerzas vivas

locales de cada Parque o Reserva, creando Comisiones Asesoras de

carácter honorario, las que tendrán por misión sugerir y propiciar las

medidas que consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la Ley

Nº 12.103;

Por todo ello, y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente Provisional de la Nacion Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Sustitúyense los

artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 10º, 11º, 16º, incisos d), g), i), l), ñ)

y q), 25º y 26º de la Ley Nº 12.103, por los siguientes:

"Artículo 1º - Créase, bajo la dependencia inmediata del Ministerio de

Agricultura y Ganadería de la Nación, la Direccion General de Parques Nacionales, con domicilio en la Capital Federal".

"Artículo 2º - La Dirección General de Parques Nacionales será dirigida

y administrada por un Directorio compuesto por un Presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo.

La designación de los vocales recaerá en dos (2) representantes del

Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, en un representante

del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, todos con

categoria por lo menos de Director; en un representante de las

entidades científicas que será elegido de una terna elevada por la

Sociedad Científica Argentina y en dos vocales de reconocida versación

en actividades recreacionales y otras relativas a Parques Nacionales.

Contará, además, con una Secretaría General que será el órgano

ejecutivo de la Dirección General. Su titular, el Secretario General,

designando por el Poder Ejecutivo, será miembro nato del Directorio con

voz pero sin voto, y de él dependerá el personal de la Repartición.

A las reuniones del Directorio asistirán los Jefes Superiores de la

Direccion General, quienes tendrán voz en las deliberaciones pero no

voto".

"Artículo 3º - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos y

durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos".

"Artículo 4º - El cargo de Presidente y Secretario General será

rentado y los seis (6) vocales del Directorio desempeñarán sus

funciones honorariamente".

"Artículo 7º - A los fines de esta ley podrán declararse parques o

reservas nacionales, monumentos naturales, zonas de protección o

regiones vírgenes, a aquellas porciones del territorio de la la Nación

que por su extraordinaria belleza escénica o riqueza en flora o fauna

autóctonas o en razón de algún interés científico determinado, sean

dignas de ser protegidas y conservadas para uso y goce de las presentes

y futuras generaciones".

"Artículo 10 - Será de competencia exclusiva de la Dirección General

propender a la protección y conservación de los parques o reservas

nacionales en su estado natural; estimular las investigaciones

científicas o históricas; coordinar el turismo en los mismos; auspiciar

su uso educativo y recreativo y, en general, todas aquellas actividades

que por su índole puedan ser comprendidas dentro de esos fines".

"Artículo 11 - Declárase reserva a los efectos de la exploración y

explotación mineras, las zonas comprendidas dentro de los parques

nacionales, monumentos naturales, zonas de protección o regiones

vírgenes. En las reservas nacionales podrá realizarse la exploración y

explotación minera por organismos del Estado, previa intervención de la

Dirección General de Parques Nacionales''.

"Artículo 16:

d)

Proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora y reglamentar

la pesca y la caza deportiva. Velar por el mantenimiento de la

integridad de los parques y reservas nacionales en todo cuanto se

relacione con sus particulares características fisiográficas y

asociaciones bióticas animales y vegetales, prohibiendo la introducción

de artificios o de especies exóticas.

Proveer lo necesario para la eliminación de las especies exóticas,

con excepción de los peces foráneos introducidos con fines deportivos,

cuya difusión deberá reglamentarse a fin de asegurar una preferente

protección de las especies ictícolas nativas.

g)

Realizar y estimular los estudios y las investigaciones científicas

e históricas, editar publicaciones para su divulgación y extensión y

crear museos, laboratorios y bibliotecas.

i)

Otorgar y reglamentar las concesiones sobre construcción de

hoteles, viviendas, restaurantes, funiculares, alambrescarriles,

estaciones para el servicio de automóviles y similares y en general

sobre cualquier obra, servicio o comercio que se realice en la

jurisdicción de los parques o reservas, pudiendo también establecerlos

por cuenta propia, pero no explorarlos directamente, salvo que por

razones de orden técnico no resulte conveniente su concesión o

arrendamiento.

l)

Velar por el cuidado y conservación de los bosques y, en

general, por el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal

existente en los parques y reservas, pudiendo a tal fin tomar todas las

medidas de protección que juzgue conveniente o necesarias. El

aprovechamiento de los bosques sólo podrá autorizarse dentro de áreas

comprendidas en las reservas y en las condiciones que a ese efecto

determine la reglamentación y la ley de bosques.

ñ) Mantener y proteger las cuencas en las áreas montañosas con el fin

de asegurar el régimen de las aguas para irrigación y fuerza

hidráulica, tratando de impedir las inundaciones, erosiones y los

embancamientos de los cursos de agua. La Dirección General podrá

autorizar la instalación de industrias locales solamente dentro de las

reservas, siempre que su implantación no desvirtúe las finalidades de

la presente ley.

q)

Establecer multas de quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500)

hasta cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000) en los casos de

transgresión a los reglamentos y demás disposiciones que se dicten para

el mejor gobierno de los parques y reservas, sin perjuicio de las

sanciones fijadas en los códigos correspondientes".

"Artículo 25. - Los municipios situados dentro de los parques

nacionales conservarán la autonomía que les confieran las leyes de su

jurisdicción".

"Artículo 26. - Queda prohibido crear nuevos pueblos en propiedades

particulares dentro de los parques nacionales sin autorización expresa

de la Dirección General, la que podrá acordarse siempre que la

formación del pueblo no altere las características naturales del propio

parque".

Art. 2º - En cada parque

nacional funcionará una Comisión Asesora local que sugerirá y

propiciará ante el Directorio las medidas que considere convenientes en

beneficio del mismo. Será presidida por el funcionario de mayor

jerarquía del Parque Nacional y estará integrada por cuatro (4)

representantes de las fuerzas vivas del lugar designados por el

Directorio y que desempeñarán sus funciones con carácter honorario.

Art. 3º - Derógase el inciso k) del artículo 18º de la Ley Nº 12.103.

Art. 4º - En los términos del

artículo 11º de la Ley Nº 14.294 y artículo 2º, inc. 2º del Decreto-Ley

Nº 5.411/57, continuará perteneciendo al dominio del Estado Nacional el

Parque Nacional del Iguazú con los límites señalados por decreto N°

100.133 de fecha 18 de septiembre de 1941.

Art. 5º - En los términos del

artículo 10° de la Ley Nº 14.408 continuarán perteneciendo al dominio

del Estado Nacional los parques nacionales y monumentos naturales

siguientes:

a)

Parque Nacional Pilcomayo, en la provincia de Formosa, con los límites señalados por Ley número 14.073;

b)

Parque Nacional Laguna Blanca, en la provincia de Neuquén, con los

límites señalados por Decreto N° 63.691, de fecha 31 de mayo de 1940;

c)

Parque Nacional Lanín, en la provincia de Neuquén, con los límites

señalados por los Decretos Nros. 105.433 y 125.596, de fechas 11 de

mayo de 1937 y 16 de febrero de 1938, respectivamente;

d)

Parque Nacional Nahuel Huapi, en las provincias de Neuquén y Río Negro, con los límites señalados por la Ley Nº 12.103;

e)

Parque Nacional Los Alerces y su anexo Pueblo, en la provincia del

Chubut con los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 94.284 y

4.822, de fechas 11 de mayo de 1937, 25 de junio de 1941 y 16 de

febrero de 1946, respectivamente;

f)

Parque Nacional Perito Moreno, en la provincia de Santa Cruz, con

los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 125.596 y 118.660, de

fechas 11 de mayo de 1937, 16 de febrero de 1938 y 30 de abril de 1942,

respectivamente;

g)

Parque Nacional Los Glaciares, en la provincia de Santa Cruz, con

los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 125.596 y 129.433, de

fechas 11 de mayo de 1937, 16 de febrero de 1938 y 2 de septiembre de

1942, respectivamente;

h)

Monumento Natural de los Bosques Petrificados, en la provincia de

Santa Cruz, con los límites señalados por Decreto N° 7.252 del 5 de

mayo de 1954.

Art. 6º - El Ministerio de

Agricultura y Ganadería de la Nación procederá al estudio de los

límites de los parques y reservas nacionales a que se refieren los

artículos 4º y 5º, a fin de excluir, sin alterar su unidad integral,

aquellas zonas que no reúnan las características a que se refiere el

artículo 7º de la Ley N° 12.103.

Art. 7º - El presente

decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente

Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado

en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Hacienda, de

Interior, de Educación y Justicia, de Guerra, de Marina y de

Aeronáutica.

Art. 8º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al

Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Adalberto Krieger

Vasena. — Carlos R. S. Alconada Aramburú. — Acdel E. Salas. — Víctor J.

Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.