PARQUES NACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-02-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY Nº 654

Créase la Dirección General de Parques Nacionales.

Buenos Aires, 21/1/58.

VISTO

el Decreto-Ley N° 6.325 del 11 de abril de 1956 por el que se pone

nuevamente en vigencia la Ley Nº 12.103 de creación de la Dirección de

Parques Nacionales y se derogan todas las disposiciones que se opongan

a la misma; y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de quien depende la

Dirección de Parques Nacionales, ha realizado un análisis completo de

la Ley Nº 12.103, que data del año 1934, surgiendo la necesidad

impostergable de actualizar sus preceptos sobre la base de la

experiencia recogida en la materia en el país, como también en el

exterior donde existen instituciones de esta naturaleza que han

alcanzado un alto grado de perfección;

Que en los fundamentos del proyecto que dió origen a la Ley Nº 12.103

se expresa claramente el propósito de establecer en nuestro país el

sistema de los parques nacionales, reservando para el dominio público

algunas de las más interesantes o hermosas de sus zonas donde la

naturaleza habría de ser conservada en estado primitivo;

Que tal concepto involucra varios objetivos, como ser la protección del

paisaje por su interés netamente histórico o artístico y su valor

científico debido a las condiciones naturales de la flora, fauna y gea;

la conservación de asociaciones caracterizadas por vegetales o animales

raros, con amenaza de desaparecer y de alto interés para estudios

biológicos, todo ello con el fin de ofrecer adecuado campo para el

conocimiento y estudio de la naturaleza, contribuyendo al mismo tiempo

a enriquecer el acervo cultural del pueblo;

Que si bien los Parques Nacionales sirven como adecuados lugares de

recreo y descanso, su objetivo primordial excluye todo fin económico,

derivado de aprovechamientos de los recursos naturales, de manera tal

que esas áreas se mantengan en sus formas típicas, sin artificios ni

más modificaciones que aquellas producidas por la naturaleza misma;

Que como verdaderos museos al aire libre, los Parques Nacionales

constituyen áreas donde el estudioso, el artista y la población en

general encuentran, unida en la generalidad de las veces a las bellezas

escénicas, aspectos y formas de la naturaleza, ya vegetal, animal o

mineral que por la magnificencia e importancia que revisten, el Estado

separa de toda utilización para ofrecerla intacta a las generaciones de

todos los tiempos;

Que el perito Francisco P. Moreno, al donar el 6 de noviembre de 1903,

las tres (3) leguas cuadradas de superficie que sirvieron de núcleo

inicial para la creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, lo hizo con

el fin expreso de que esas tierras fueran destinadas de modo

inalienable a la formación de un Parque Nacional, con el propósito de

salvaguardar los tesoros y bellezas naturales que encierran;

Que consecuentemente, el 1º de febrero de 1904 el Gobierno de la Nación

aceptó dicha donación, reservándola expresamente para parques

nacionales;

Que con dicha medida, la República Argentina ha sido el tercer país del

mundo en crear parques nacionales y el primero en Sud América,

manteniendo dicha política a través de más de medio siglo de acción;

Que nuestro país suscribió en 1941 la Convención Panamericana sobre

Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de

América, obligándose a aceptar los conceptos y cumplir las

reglamentaciones sobre reservas y parques nacionales;

Que los cuarenta y cuatro (44) países del mundo donde existen parques

nacionales, los han colocado bajo jurisdicción directa del gobierno

central, situación derivada de su misma naturaleza y función;

Que diversas entidades científicas del país se han dirigido a los

poderes públicos solicitando sean mantenidos los actuales parques

nacionales bajo jurisdicción del Gobierno Federal, a fin de continuar

la acción directa, racional y uniforme dentro de los mismos;

Que las Leyes 14.294 y 14.408, de creación de las provincias de

Misiones, Formosa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz establecen

concretamente, en sus artículos 11 y 10 respectivamente, que el Estado

Nacional podrá reservarse para sí aquellos bienes que necesite destinar

a uso o servicio público de la Nación;

Que en tales condiciones se encuentran los actuales Parques Nacionales:

Iguazú, Pilcomayo, Lanin, Laguna Blanca, Nahuel Huapi, Los Alerces y su

anexo Pueblo, Francisco P. Moreno, Los Glaciares y el Monumento Natural

de los Bosques Petrificados;

Que el art. 7º de la Ley Nº 12.103 establece que podrán declararse

parques o reservas nacionales aquellas regiones del territorio que por

su extraordinaria belleza o en razón de algún interés científico

determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la

población de la República;

Que en tales condiciones se encuentran todos los actuales Parques y

Reservas Nacionales que mantienen inalterables su valor estético, su

interés científico y su significado

social y cultural;

Que la experiencia recogida a través de más de veinte (20) años de

funcionamiento de la Dirección de Parques Nacionales, creada por la

citada ley, aconseja mantener dicho estado de cosas;

Que, por lo demás, ya existe el precedente del Parque Nacional en la

provincia del Chaco, que el Gobierno de la Nación excluyó, por el art.

1º, inciso j) de la Ley 14.366, de las tierras a entregar a esa

provincia;

Que de acuerdo a todos los antecedentes enunciados, surge la necesidad

y conveniencia de que los actuales Parques Nacionales continúen bajo

jurisdicción y administración directa del Gobierno Federal, sin

perjuicio de proceder al estudio y fijación de sus límites definitivos;

Que las modificaciones a la Ley número 12.103, propuesta por el

Ministerio de Agricultura y Ganadería, tienden a reafirmar la autonomía

de que goza la Dirección de Parques Nacionales, de modo tal que le

permita el cabal cumplimiento de sus funciones, conforme a las

finalidades de dicha ley;

Que, asimismo, es conveniente dar participación a las fuerzas vivas

locales de cada Parque o Reserva, creando Comisiones Asesoras de

carácter honorario, las que tendrán por misión sugerir y propiciar las

medidas que consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la Ley

Nº 12.103;

Por todo ello, y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente Provisional de la Nacion Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - (Artículo derogado por art. 31 de laLey N° 18.594B.O. 23/02/1970)

Art. 2º - (Artículo derogado por art. 31 de laLey N° 18.594B.O. 23/02/1970)

Art. 3º - (Artículo derogado por art. 31 de laLey N° 18.594B.O. 23/02/1970)

Art. 4º - En los términos del

artículo 11º de la Ley Nº 14.294 y artículo 2º, inc. 2º del Decreto-Ley

Nº 5.411/57, continuará perteneciendo al dominio del Estado Nacional el

Parque Nacional del Iguazú con los límites señalados por decreto N°

100.133 de fecha 18 de septiembre de 1941.

Art. 5º - En los términos del

artículo 10° de la Ley Nº 14.408 continuarán perteneciendo al dominio

del Estado Nacional los parques nacionales y monumentos naturales

siguientes:

a)

Parque Nacional Pilcomayo, en la provincia de Formosa, con los límites señalados por Ley número 14.073;

b)

Parque Nacional Laguna Blanca, en la provincia de Neuquén, con los

límites señalados por Decreto N° 63.691, de fecha 31 de mayo de 1940;

c)

Parque Nacional Lanín, en la provincia de Neuquén, con los límites

señalados por los Decretos Nros. 105.433 y 125.596, de fechas 11 de

mayo de 1937 y 16 de febrero de 1938, respectivamente;

d)

Parque Nacional Nahuel Huapi, en las provincias de Neuquén y Río Negro, con los límites señalados por la Ley Nº 12.103;

e)

Parque Nacional Los Alerces y su anexo Pueblo, en la provincia del

Chubut con los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 94.284 y

4.822, de fechas 11 de mayo de 1937, 25 de junio de 1941 y 16 de

febrero de 1946, respectivamente;

f)

Parque Nacional Perito Moreno, en la provincia de Santa Cruz, con

los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 125.596 y 118.660, de

fechas 11 de mayo de 1937, 16 de febrero de 1938 y 30 de abril de 1942,

respectivamente;

g)

Parque Nacional Los Glaciares, en la provincia de Santa Cruz, con

los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 125.596 y 129.433, de

fechas 11 de mayo de 1937, 16 de febrero de 1938 y 2 de septiembre de

1942, respectivamente;

h)

Monumento Natural de los Bosques Petrificados, en la provincia de

Santa Cruz, con los límites señalados por Decreto N° 7.252 del 5 de

mayo de 1954.

Art. 6º - (Artículo derogado por art. 31 de laLey N° 18.594B.O. 23/02/1970)

Art. 7º - (Artículo derogado por art. 31 de laLey N° 18.594B.O. 23/02/1970)

Art. 8º - (Artículo derogado por art. 31 de laLey N° 18.594B.O. 23/02/1970)

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Adalberto Krieger

Vasena. — Carlos R. S. Alconada Aramburú. — Acdel E. Salas. — Víctor J.

Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.

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