POLICIA FEDERAL
DECRETO-LEY N° 6581/1958
Apruebase el Estatuto del Personal Civil de la Policia Federal
Buenos Aires, 30 de abril de 1958
VISTO el proyecto de Estatuto del Personal Civil de la Policia Federal,
elevado por el Ministerio del Interior- Policia Federal, y
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto-Ley N° 333/58 se ha dotado a la
Policía Federal de su nueva Carta Orgánica que contempla adecuadamente
su estructura de esencia eminentemente democrática;
Que como consecuencia, se hace necesario e imprescindible concordar
toda la organización institucional a aquella norma fundamental;
Que este proyecto de Estatuto prescribe y delimita claramente las
funciones, deberes y derechos del personal civil de la Policía Federal;
Por ello,
**El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con fuerza de
LEY:**
Artículo 1°- Apruébase como Estatuto del personal civil de la Policía
federal, el proyecto elevado por el Ministerio del Interior - Policía
federal.
Art. 2°- El presente decreto ley será refrendado por el Excmo. Sr.
Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros
secretarios de Estado en los departamentos de Aeronáutica e interino de
Guerra, Marina, Comunicaciones a cargo interinamente de la cartera del
Interior y de Hacienda.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y
a la Contaduría General de la Nación a sus efectos y archívese.
ARAMBURU - Issac Rojas - Jorge H. Landaburu - Teodoro Hartung - Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena.
ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA FEDERAL
TITULO I
Capitulo Unico
Artículo 1°- El presente Estatuto rige los escalafones, derechos,
deberes y responsabilidades del personal civil de la Policía federal.
Art. 2°- Se exceptúa del mismo al personal perteneciente a la ex
Mutualidad de la Policía federal, ex Caja de socorros de policía y
bomberos, y ex Cooperativa del personal de la Policía federal Ltda.,
quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional a disponer su inclusión
cuando lo considere conveniente por haber finalizado la tramitación de
la anexión correspondiente.
TITULO II
Capitulo I
Art. 3°- El personal se agrupa por escalafones y dentro de éstos por
grupos, de acuerdo a las tareas que normal y efectivamente realiza y se
ordena en categorías de creciente importancia y remuneración.
Art. 4°- El título habilitante o la especialidad que posee o adquiere
el agente no serán por sí solos condición suficiente para pertenecer a
determinado escalafón, debiendo figurar en aquella que corresponda a
las funciones específicas para los cuales fue nombrado.
Art. 5°- Los escalafones son los que se establecen a continuación:
Escalafón A. Técnico Profesional:
Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requiere título universitario nacional.
Escalafón B. Técnico Subprofesional:
Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requiere título secundario o técnico y/o competencia y capacidad especial.
Escalafón C. Técnico de Obra Social:
Cumple funciones técnicas para cuyo desempeño se requiere título
universitario nacional, en la Dirección obra social y sanidad policial.
Escalafón D. Clero Policial:
Tiene por misión la formación moral, espiritual y social del personal y
depende directamente de la subjefatura de la Policía federal.
Escalafón E. Administración:
Cumple funciones de oficina y de administración en general.
Escalafón F. Maestranza, Servicios y Obreros:
Cumple funciones vinculadas con el mantenimiento o funcionamiento de
instalaciones técnicas, construcciones, conservación y custodia de
materiales y limpieza de dependencias.
Art. 6°-Los escalafones se
dividirán en agrupaciones por graduación de actividades y con arreglo a
las condiciones que se determinan en el reglamento respectivo.
Art. 7°- El ingreso a cada escalafón se hará por el puesto inferior de
la agrupación correspondiente, haciéndose por concurso en aquellos
casos que la reglamentación disponga.
CAPITULO II
ADMISIBILIDAD
Art. 8°- El aspirante a ingreso como agente civil de la Policía
federal, deberá reunir las siguientes condiciones generales con arreglo
a las que se establezcan en la respectiva reglamentación:
Ser argentino nativo o por opción, pudiéndolo ser por naturalización para ingresar al escalafón F;
Tener 18 años de edad cumplido, con excepción de los aprendices;
Acreditar antecedentes de conducta intachables;
Haber cumplido con las disposiciones legales en vigor sobre enrolamiento, servicio militar y electoral; y
Acreditar buena salud y aptitudes físicas adecuadas,
Art. 9°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrán ingresar a la Policía federal:
El fallido o concursado civilmente; hasta tanto no obtenga su rehabilitación;
El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos en tanto dure la inhabilitación;
El que hubiera sido exonerado, hasta tanto no fuera rehabilitado;
El que tuviera actuación pública contraria a los principios de la
libertad y de la democracia, de acuerdo con el régimen establecido por
la Constitución Nacional y el respeto a las instituciones fundamentales
de la Nación Argentina.
Art. 10.- Además de las condiciones generales determinadas por el art.
8°, el aspirante deberá reunir para cada escalafón las condiciones
particulares que determina la reglamentación.
CAPITULO III
NOMBRAMIENTOS
Art. 11.- Las autoridades facultadas para otorgar nombramientos son:
El Poder Ejecutivo nacional para los cargos remunerados con más de m$n. 2.000 mensuales;
El jefe de la Policía federal para los cargos, con sueldo hasta m$n. 2.000 mensuales.
Art. 12.- El nombramiento del personal tendrá carácter provisional
durante los seis meses primeros, al término de los cuales se
transformará en definitivo cuando haya demostrado idoneidad y
condiciones para el cargo conferido. En caso contrario, no obstante el
haber aprobado el examen de competencia o concurso de admisión se
prescindirá de sus servicios.
Art. 13.- Los integrantes del escalafón D. Clero policial, serán
nombrados por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo con la autoridad
eclesiástica. Estarán directamente subordinados a la subjefatura de la
Policía federal.
CAPITULO IV
EGRESO
Art. 14.- El personal civil de la Policía federal cesa en sus funciones:
Por renuncia;
Por incapacidad física derivada por enfermedad incurable;
Por incapacidad física para el servicio;
Por jubilación;
Por cesantía o exoneración; y
Por fallecimiento.
Art. 15.- El personal que cesa por lo establecido en el artículo 14,
inc. a), estará obligado a permanecer en el cargo por el término de 30
días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado
a cesar en sus funciones.
Art. 16.- El personal que fuera separado de su cargo por otras causas
que las determinadas en el art. 14 Ver texto, tendrá derecho a la
siguiente indemnización:
Más de 3 años y hasta 10 años: el 100 % del último sueldo por cada año de antigüedad;
Más de 10 años y hasta 16 años: el 90 % del último sueldo por cada año de antigüedad que exceda de los 10 años; y
Más de 15 años y hasta 20 años: el 80 % del último sueldo por cada año de antigüedad que exceda de los 15 años.
A los efectos de la aplicación de esta escala, se tendrá en cuenta el
sueldo básico y bonificación por antigüedad, con exclusión de toda otra
retribución. Para el cómputo correspondiente, se considerará la
antigüedad que se bonifique por tal concepto en el orden nacional y que
corresponda a cualquier momento de la carrera del personal. Las
fracciones mayores de seis meses se computarán como año y las menores
serán despreciadas.
Art. 17.- Igual indemnización tendrá el personal que cesa en sus
funciones por lo determinado en el artículo 13, incisos b) y c) y no
estuviera comprendido dentro de los derechos que le acuerda la
jubilación ordinaria o extraordinaria.
Art. 18.- El personal que cesa en sus funciones de acuerdo a lo
determinado en el artículo 13, inc. d), lo hará con los derechos que
para él establece el presente estatuto y la ley de la Caja de retiros,
jubilaciones y pensiones de la Policía federal.
Art. 19.- El personal que cesa en sus funciones en virtud de lo
establecido en el artículo 13, inc. e) lo hará según se determina en el
capítulo de Disciplina.
Art. 20.- El cese de las funciones es acordado por la autoridad
correspondiente y con arreglo a las facultades expresas en el artículo
11 y capítulo de Disciplina.
TITULO III
Capitulo I
DEBERES
Art. 21.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las
leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal civil de la
Policía federal está obligado:
A la prestación del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia
en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las
disposiciones reglamentarias correspondientes;
A observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y
digna de la consideración y de la confianza que su estado exige;
A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con
el público, conducta que deberá observar asimismo respecto a sus
superiores, compañeros y subordinados;
A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con
atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del
caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio;
A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas con motivo de sus funciones;
A guardar secreto y discreción, aun después de haber cesado en el
cargo, de cuanto se relacione con los asuntos del servicio, que por su
naturaleza o en virtud de disposiciones especiales así se exija y que
el agente hubiera tenido conocimiento en razón de sus funciones o por
su vinculación con dependencias y otros agentes de la institución;
A promover las acciones judiciales que corresponda, previa
autorización del jefe de la Policía federal, cuando fuere objeto de
imputaciones delictuosas y ellas se relacionasen con el servicio;
A declarar sus actividades de carácter profesional, comercial,
industrial, inclusive cooperativas, o de algún modo lucrativas, a fin
de establecer si son compatibles con el desempeño de sus funciones;
A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones
ulteriores, en la forma y tiempo que se fije por reglamentación,
proporcionando los informes y documentación que al respecto se le
requieran;
A declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y
servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca
en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fije por
reglamentación;
A excusarse de intervenir en todo aquello en que por su actuación
pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra
incompatibilidad moral;
A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
ll) A cooperar con la policía de seguridad en todo hecho de carácter
delictuoso o contravencional, evitando toda desinteligencia con el
personal encargado específicamente de salvaguardar el orden público; y
A comunicar de inmediato, en caso de contraer matrimonio, nombre,
domicilio y número de cédula de identidad de la Policía federal del o
de la contrayente.
Art. 22.- Queda prohibido al personal civil de la Policía federal sin
perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente:
Participar activamente en agrupaciones políticas;
Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos
de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un
año después del egreso;
Prestar servicios remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar,
asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que
gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración
pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que sean
proveedoras o contratistas de la misma;
Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la
administración en el orden nacional, provincial o municipal;
Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones
con entidades directamente fiscalizadas por la Policía federal; y
Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
Art. 23.- Es incompatible el desempeño de un empleo civil en la Policía
federal con otro nacional, provincial o municipal, exceptuándose los
cargos docentes y los técnicos profesionales, siempre que no haya
superposición de horarios.
Art. 24.- Las cátedras a cargo del personal civil en la Escuela de
policía "Ramón L, Falcón" quedarán excluídas de todo régimen de
incompatibilidad.
CAPITULO II
DERECHOS, ESTABILIDAD Y CARRERA ADMINISTRATIVA
Art. 25.- El agente civil de la Policía federal conserva su empleo
mientras dure su buena conducta, competencia para desempeñarlo,
pudiendo ser separado solamente de la manera y forma que determina el
capítulo de Disciplina.
Art. 26.- El personal tiene el derecho a ser promovido siguiendo el
orden ascendente de la escala de cada agrupación en el escalafón
respectivo, según el orden de mérito que obtuviera. A ese fin será
calificado periódicamente y cuando menos una vez al año.
La reglamentación determinará las otras condiciones a las cuales deberá ajustarse el régimen de ascenso.
Art. 27.- El personal tendrá derecho a menciones especiales, a juicio
del jefe de la Policía federal, las que serán bonificadas a efectos del
ascenso, cuando hubiere realizado, proyectado y/o ejecutado tareas
tendientes a mejorar, facilitar y/o perfeccionar, los servicios de la
Policía federal, calificadas de mérito extraordinario, en la forma y
condiciones que fije la reglamentación correspondiente.
Art. 28.- El personal tendrá derecho, con arreglo a las reglamentaciones vigentes, de las siguientes licencias:
Ordinaria para descanso anual;
Especial para tratamiento de salud; y
Extraordinaria para asuntos personales o de familia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.