REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR

Rango Decreto-Ley
Publicación 1958-05-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR

Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las

modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232,

25.345 y 25.677.

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I - Del dominio de los automotores, su

transmisión y su prueba

ARTICULO 1º- La transmisión del dominio de los

automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y

solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde

la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor.

ARTICULO 2º- La inscripción de buena fe de un

automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad

del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,

si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.

ARTICULO 3º- Si el automotor hubiese sido hurtado o

robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese

inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si

la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas

por este decreto-ley.

ARTICULO 4º- El que tuviese inscripto a su nombre un

automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria

transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese

lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.

Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido

adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública

o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicarte

deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta

pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá

repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.

ARTICULO 5º- A los efectos del presente Registro

serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles,

camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,

camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus

y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun

cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas

tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que

se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de

reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el

régimen establecido.

ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción del

dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos

los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con

las normas que al efecto se dicten.

La primera inscripción del dominio de un automotor,

se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.

A

todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera

vez un documento individualizante en formato físico o digital que será

expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del

Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la

individualización del automotor y de la existencia en el Registro de

las inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las

condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor,

hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. (Párrafo sustituidopor art. 352del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

TITULO II- Del Registro

ARTICULO 7º- La Dirección Nacional de los Registros

Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será

el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización

y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y

procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus

fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se

dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una

de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores

radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y

modificar sus límites territoriales de competencia.

En los Registros Seccionales se inscribirá el

dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus

transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y

otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos

que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.

Dichas

inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante

la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio

de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo

jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones

ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera

fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará

la reglamentación correspondiente.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

La

Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en

funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como a

los ya registrados.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

El

Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones

y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando

fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 8º- La

Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros

Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine

la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los

instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de

acceso público.

(Artículo sustituidopor art. 354del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 9º- Los trámites que se realicen ante los

Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán abonar el

arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos

expresamente exceptuados por esta norma y la reglamentación.

Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los

trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el

valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior.

No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio

de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter

administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de

deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir

la inscripción o transmisión de automotores en el Registro.

Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de

Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de

automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados que

adquieran para la reventa posterior.

El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán

cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales

en la compraventa de automotores y las causas por las cuales se

suspenderá o cancelará esa inscripción.

(Artículo sustituidopor art. 355del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 10.-En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de

fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse

fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán

ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el

organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la

procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.

El

titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el

Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y

pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica

en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá

impedir la inscripción o transferencia del automotor.

(Artículo sustituidopor art. 356del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 11.-(Artículo derogado por art. 351del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 12.- (Artículo derogado por art. 351del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación

en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo

podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que

determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y

demás requisitos de validez. Estos documentos podrán ser de carácter

electrónico. (Párrafo sustituidopor art. 357del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por

los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con

las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca

el Organismo de Aplicación.

Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por

el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante

quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por

los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición.

Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren

el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA

(90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de

acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este

párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se

peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación

nacional.

Los Encargados de Registros, y las demás personas

con facultad certificante, no podrán validamente certificar firmas en

solicitudes que han perdido su eficacia. y las que hicieren en

violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las

sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,

Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas

por las partes o por sus representantes legales, el apoderado

interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado

por escritura pública.

Los mandatos para hacer transferencias de

automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el

Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90)

días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén

contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer

recursos administrativos o judiciales.

ARTICULO 14.-Los

contratos de transferencia de automotores que se formalicen por

instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la

utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo

anterior, suscriptos por las partes.

Cuando

la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido

dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su

inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la

solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la

autoridad judicial o administrativa.

En

todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en

forma física o digital.

En

las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá

textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.

La

Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica

titular del automotor inscripto será notificada del contrato de

transferencia.

(Artículo sustituidopor art. 358del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 15.-La inscripción en el Registro de la

transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada

por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la

obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el

acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los

artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el

transmitente podrá revocar la autorización para circular con el

automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la

documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al

adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los

efectos previstos en el artículo 27.

Será nula toda cláusula que prohiba o limite esta

facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que

por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el

poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazo

indicado en este artículo.

El Encargado del Registro ante el cual se peticione

la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias

del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y

procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de

serle presentada la solicitud.

Una vez hecha la inscripción el Encargado del

Registro dará constancia de ella en el título del automotor, en el cual

actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.

ARTICULO 16.A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y

4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un

automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás

anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad

del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente

del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en

este artículo.

Durante

un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se

soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo

quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho

plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación

jurídica del automotor.

(Artículo sustituidopor art. 359del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un

automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.

La inscripción de una inhibición general en el

Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho

a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.677](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79977)B.O. 28/11/2002)*

ARTICULO 18.-El Estado responde de los daños y

perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus

funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTICULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacional

disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro

Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes

normas:

a)

La inscripción de la prenda con registro, sus

anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás

trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley

12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente

decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y

de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;

b)

La prenda sobre automotores se registrará con

sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Los

trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a

las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;

c)

El Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán

como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del

Decreto-Ley 15.348/46.

d)

La

anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en

cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de

inscripción remoto de la Dirección Nacional;(Inciso sustituidopor art. 360del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

e)

Los

trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos

hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder

Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos

Prendarios.”(Inciso sustituidopor art. 360del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.

21/12/2023)*

TITULO III - Del título del automotor

ARTICULO 20.-El título del automotor a que se

refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:

a)

Lugar y fecha de su expedición;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.