REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las
modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232,
25.345 y 25.677.
TITULO I - Del dominio de los automotores, su
transmisión y su prueba
ARTICULO 1º- La transmisión del dominio de los
automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y
solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde
la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.
ARTICULO 2º- La inscripción de buena fe de un
automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad
del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,
si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
ARTICULO 3º- Si el automotor hubiese sido hurtado o
robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese
inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si
la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas
por este decreto-ley.
ARTICULO 4º- El que tuviese inscripto a su nombre un
automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria
transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese
lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido
adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública
o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicarte
deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta
pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá
repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
ARTICULO 5º- A los efectos del presente Registro
serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles,
camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,
camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus
y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun
cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas
tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que
se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de
reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el
régimen establecido.
ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción del
dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos
los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con
las normas que al efecto se dicten.
La primera inscripción del dominio de un automotor,
se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.
A
todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera
vez un documento individualizante en formato físico o digital que será
expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del
Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la
individualización del automotor y de la existencia en el Registro de
las inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las
condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor,
hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. (Párrafo sustituidopor art. 352del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
TITULO II- Del Registro
ARTICULO 7º- La Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será
el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización
y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y
procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus
fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se
dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una
de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores
radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y
modificar sus límites territoriales de competencia.
En los Registros Seccionales se inscribirá el
dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus
transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y
otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos
que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
Dichas
inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante
la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio
de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo
jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones
ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera
fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará
la reglamentación correspondiente.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
La
Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en
funcionamiento ese registro tanto a automotores por registrarse como a
los ya registrados.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
El
Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones
y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando
fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.(Párrafo sustituidopor art. 353del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 8º- La
Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros
Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine
la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los
instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de
acceso público.
(Artículo sustituidopor art. 354del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 9º- Los trámites que se realicen ante los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor deberán abonar el
arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos
expresamente exceptuados por esta norma y la reglamentación.
Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los
trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el
valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio
de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter
administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de
deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir
la inscripción o transmisión de automotores en el Registro.
Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de
Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de
automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados que
adquieran para la reventa posterior.
El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales
en la compraventa de automotores y las causas por las cuales se
suspenderá o cancelará esa inscripción.
(Artículo sustituidopor art. 355del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 10.-En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de
fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse
fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán
ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el
organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la
procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
El
titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el
Registro el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y
pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica
en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá
impedir la inscripción o transferencia del automotor.
(Artículo sustituidopor art. 356del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 11.-(Artículo derogado por art. 351del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 12.- (Artículo derogado por art. 351del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación
en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo
podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que
determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y
demás requisitos de validez. Estos documentos podrán ser de carácter
electrónico. (Párrafo sustituidopor art. 357del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por
los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con
las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca
el Organismo de Aplicación.
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por
el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante
quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por
los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición.
Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren
el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA
(90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de
acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se
peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación
nacional.
Los Encargados de Registros, y las demás personas
con facultad certificante, no podrán validamente certificar firmas en
solicitudes que han perdido su eficacia. y las que hicieren en
violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las
sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,
Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas
por las partes o por sus representantes legales, el apoderado
interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado
por escritura pública.
Los mandatos para hacer transferencias de
automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el
Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90)
días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén
contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer
recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 14.-Los
contratos de transferencia de automotores que se formalicen por
instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la
utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo
anterior, suscriptos por las partes.
Cuando
la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido
dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su
inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la
solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la
autoridad judicial o administrativa.
En
todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en
forma física o digital.
En
las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá
textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
La
Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica
titular del automotor inscripto será notificada del contrato de
transferencia.
(Artículo sustituidopor art. 358del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 15.-La inscripción en el Registro de la
transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada
por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la
obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el
acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los
artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el
transmitente podrá revocar la autorización para circular con el
automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la
documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al
adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los
efectos previstos en el artículo 27.
Será nula toda cláusula que prohiba o limite esta
facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que
por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el
poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazo
indicado en este artículo.
El Encargado del Registro ante el cual se peticione
la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias
del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y
procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción el Encargado del
Registro dará constancia de ella en el título del automotor, en el cual
actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.
ARTICULO 16.A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y
4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un
automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás
anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad
del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente
del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en
este artículo.
Durante
un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se
soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo
quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho
plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación
jurídica del automotor.
(Artículo sustituidopor art. 359del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un
automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.
La inscripción de una inhibición general en el
Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho
a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.677](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79977)B.O. 28/11/2002)*
ARTICULO 18.-El Estado responde de los daños y
perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus
funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacional
disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes
normas:
La inscripción de la prenda con registro, sus
anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás
trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley
12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente
decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y
de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
La prenda sobre automotores se registrará con
sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Los
trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a
las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;
El Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán
como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del
Decreto-Ley 15.348/46.
La
anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en
cualquier Registro Seccional o directamente en el servicio de
inscripción remoto de la Dirección Nacional;(Inciso sustituidopor art. 360del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
Los
trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos
hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder
Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos
Prendarios.”(Inciso sustituidopor art. 360del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)*B.O.
21/12/2023)*
TITULO III - Del título del automotor
ARTICULO 20.-El título del automotor a que se
refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
Lugar y fecha de su expedición;
⋯
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