JUEGOS DE AZAR

Rango Decreto-Ley
Publicación 1957-06-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO-LEY Nº 6.618

Prohibición de los Juegos de Azar

Buenos Aires, 17/6/57.

VISTO:

Lo propuesto por el Ministerio del Interior y lo informado por la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la estadística informa sobre un avance alarmante del juego con una

invasión en todos los sectores de la comunidad, y con peligro evidente

para la formación moral de la juventud;

Que la legislación vigente en materia de represión del juego ha

carecido de la eficacia buscada y resulta en la práctica insuficiente

para reprimir su auge;

Que por ello es necesario arbitrar los medios legales necesarios

mediante la aplicación de sanciones adecuadas en su cuantía a la

represión de infracciones que encierran, aparte de su relevancia

intrínseca, una gran peligrosidad potencial en razón de poner de

manifiesto conductas generadoras de otras formas de delincuencia;

Que al mismo tiempo deben comprenderse en las normas represivas las

nuevas modalidades de juego que reúnen los mismos caracteres de

aquellas situaciones que han sido prohibidas por la legislación

anterior;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Quedan prohibidos los juegos de azar en la Capital de la

República y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sud, como asimismo todo contrato, anuncio,

introducción y circulación de cualquier lotería que no se halle

expresamente autorizada por la ley.

Art. 2º- A los efectos de esta ley se considerarán juegos de azar:
1.

Todo tipo de juego por dinero o valores en que las ganancias o las

pérdidas dependan en forma exclusiva o preponderante de la suerte;

2.

Las apuestas sobre carreras de caballos fuera del hipódromo o del local donde sean autorizadas.

Igualmente, a los efectos de esta ley se considerarán como casas de

juego no sólo a las que con el fin de lucro se dediquen exclusivamente

a la práctica de juegos prohibidos, sino también aquellas otras en las

que habitualmente tengan lugar dichos juegos, aun cuando a la vista se

destinen a fines lícitos.

Art. 3º- Se considerarán infractores a la presente ley:
1.

Las personas que tuvieren casas de juego y los administradores,

banqueros y demás empleados de las casas, cualquiera sea la categoría

del empleado;

2.

Las personas que participen del juego o que la autoridad policial sorprendiera, en el interior de una casa de juego;

3.

Los miembros de las comisiones directivas de toda clase de

asociaciones donde se comprobaren infracciones a esta ley, siempre que

tales infracciones fueran producto de su culpa o negligencia;

4.

Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma

explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de fútbol,

pelota, bochas, billar y juegos deportivos en general permitidos por la

autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o apostando con el

público directamente o por intermediario;

5.

Los dueños, gerentes o encargados de los locales donde se vendan o

se ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas o se facilite en

cualquier forma la realización de tales apuestas;

6.

Los que se encarguen de la compra o colocación de boletos de apuestas fuera del recinto de los hipódromos;

7.

Los que hubieran establecido loterías no autorizadas por ley o

cualquier otro juego semejante no autorizado por el Poder Ejecutivo o

tuvieran en su poder los billetes de loterías clandestinas;

8.

Los que vendieran o cedieren a título oneroso, total o parcialmente,

billetes de loterías extranjeras y los que pagaren premios o aceptaren

canjes por los billetes mencionados;

9.

Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas

donde se vendan o se encuentren billetes de lotería no autorizadas;

10.

Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o todo

otro medio de propaganda hicieran conocer la existencia de esas

loterías u otros juegos comprendidos en el artículo 2º;

11.

Los que exhibieren para información del público extractos de

loterías extranjeras o no autorizadas y los editores responsables de

diarios o revistas donde se publicaren tales extractos;

12.

Los que introdujeren billetes de lotería no autorizadas y los que de cualquier manera los exhibieran o hicieran circular.

Art. 4º- Los que

cometiesen uno de los hechos señalados como

infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de seis mil

pesos moneda nacional (m$n. 6.000), o, en su defecto, sufrirán prisión

de dos

meses a un año.

Art. 5º- En caso de nuevas

infracciones, la primera en que se incurra se penará con multa de

treinta mil pesos moneda nacional (m$n. 30.000), o, en su defecto,

prisión de seis a dieciocho meses.

La infracción siguiente que se cometa será castigada con multa de

cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 50.000), y prisión de uno a

dos años, penas que se aplicarán conjuntamente.

Las infracciones que sucedan a las anteriores, se penarán con multa de

cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 50.000), y prisión de uno a

tres años, también conjuntamente.

Art. 6º- A los efectos de la aplicación de las penas que

establecen los artículos anteriores, todas las infracciones cometidas

antes de la vigencia de la presente ley se computarán como una sola,

cualquiera sea su número. En los casos previstos en el inciso 3 del artículo

3º, la circunstancia de que entre los apostadores se encuentre algún

menor de 18 años, será considerada como circunstancia calificativa de

agravación.

Art. 7º- Los que establecieren

o tuvieren en las calles, caminos,

plazas y lugares públicos, juegos de loterías u otros de azar, en que

sin autorización, se ofrezcan premios en dinero u objetos de cualquier

naturaleza, pagarán una multa de diez mil pesos moneda nacional (m$n.

10.000), o, en su defecto, sufrirán sesenta días de arresto.

Art. 8º- En todos los casos serán secuestrados todos los efectos y

fondos que se encontraren expuestos al juego, y los muebles,

instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio

de juegos de azar o loterías no autorizadas. Los billetes y extractos

de estas loterías, ya jugadas o a jugarse, serán secuestrados,

inutilizándolos con la leyenda "secuestro Ley de Juegos", añadiéndose

la fecha y hora y la firma del funcionario interviniente;

inmediatamente después del secuestro, serán puestos a disposición del

Juez correspondiente.

Art. 9º- En la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra

del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sud, no podrá abrirse ningún

campo de carreras de animales, sin la autorización del Poder Ejecutivo

Nacional.

Art. 10.- Los Jueces correccionales entenderán en el juzgamiento

de todos los infractores de la presente ley, y el Jefe de Policía podrá

autorizar a los funcionarios policiales, por orden escrita y firmada

por él, a penetrar en los lugares en que se verifiquen juegos de azar,

se vendan o se ofrezcan en venta billetes de loterías no autorizadas o

se celebren apuestas, o se vendan boletos de sport, toda vez que

existiera la semiplena prueba de que en ellas se infringen las

disposiciones de esta ley. Simultáneamente, deberá comunicar tal medida al Juez correspondiente.

Art. 11.- El procedimiento policial autorizado por el Jefe de

Policía, según el artículo precedente, se limitará a practicar las

averiguaciones correspondientes, proceder a la detención de los

infractores y realizar el secuestro a que se refiere el artículo 8°.

Art. 12. - Todo funcionario o empleado público que autorice o

facilite las actividades de infractores de la presente ley será

castigado en el orden administrativo con exoneración de su cargo o

empleo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle en

el ámbito penal.

Art. 13.- El importe de las multas que se impongan en virtud de la

presente ley, se destinará al Consejo Nacional del Menor.

Art. 14. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan

al presente decreto-ley, adecuándose a las prescripciones del presente,

las previsiones de la Ley 12.660, correspondiendo para los supuestos

que la misma contempla las penalidades de los artículos 4º y 5º de este

decreto-ley.

Art. 15.- El presente decreto-ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros

Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Hacienda,

Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Carlos R. Alconada Aramburú. - Adalberto

Krieger Vasena. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Eduardo F. Mc

Loughlin.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.