PATENTES Y MARCAS - MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL

Rango Decreto-Ley
Publicación 1963-08-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaria de Industria y Minería

PATENTES Y MARCAS

MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL

Normas reglamentarias para el derecho de propiedad y explotación

DECRETO-LEY N° 6.673

Buenos Aires, 9 de agosto de 1963.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Nacional reconoce, a todo autor o

inventor, la propiedad exclusiva de su obra, invento o descubrimiento;

no obstante lo cual la legislación de la República no ha hecho

efectiva, hasta el presente, la protección de los derechos de quienes

crean formas o diseñan los objetos de la industria con la finalidad de

mejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental;

Que casi la totalidad de los países que poseen un alto nivel de

desarrollo industrial ha dictado leyes destinadas a proteger los

derechos de los autores de modelos o diseños industriales;

Que la función del Estado en materia de promoción industrial obliga al

gobierno nacional a conceder a las actividades industriales todos los

mecanismos jurídicos aptos para la protección de las distintas fases

del proceso de producción. y entre esas fases figuran la que tiende a

configurar los objetos producidos en una forma original que los

distinga de sus similares y los prevea de una connotación estética, sin

que tales aplicaciones importen la realización de obras de bellas

artes, ya protegidas mediante la legislación de la Propiedad

Intelectual;

Que dentro del espíritu de la política económica exigida por la

situación del país se propende en forma especial a propiciar la

creación de una corriente exportadora de los productos manufacturados

que agregan a la materia prima nacional o importada, el aporte de la

mano de obra, de la inventiva y de la aplicación de las formas o

aspectos conocidos como modelos o diseños industriales;

Que es preciso implantar, en esta materia, un criterio de reciprocidad

para que los artículos argentinos puedan gozar, en el exterior de la

misma protección que se otorga en el país a los modelos o diseños

creados en el extranjero;

Que a los efectos de establecer un sistema ágil, adecuado a la

idiosincrasia de nuestro medio y a las modalidades de la industria

nacional desprovisto de las complicaciones y trámites que suelen

trabar, con exigencias y requisitos burocráticos, las actividades de la

administración publica con mas perjuicio que beneficio para los propios

interesados, se hace necesario adoptar un procedimiento expeditivo cuya

característica principal consiste en el simple registro, sin examen

previo, de los modelos o diseños industriales, con el objeto de dar

fecha cierta al deposito, de establecer una presunción a favor del

primer depositante y de otorgar a ese la exclusividad para la

explotación de dicho modelo o diseño; dejando para la decisión judicial

la resolución de los casos en que el verdadero autor pueda verse

perjudicado por un registro efectuado dolosamente por terceros;

Que el ejercicio de ese derecho a la reclamación judicial, para

reivindicar la propiedad de un modelo o diseño y obtener en

consecuencia la cancelación del registro hecho a nombre de quien no

fuere su autor, y su inscripción a favor del verdadero autor, debe

verse complementada por disposiciones tendientes a conceder, a

cualquier interesado en la explotación de un modelo o diseño, la

posibilidad de obtener la anulación del registro efectuado por quien no

fuere su autor, dentro de un lapso prudencial;

Que las normas destinadas a la protección de la propiedad industrial en

esta materia, aportarán a la industria un medio para realizar con mayor

eficiencia su contribución a la vida económica del país y

ofrecerán una fuente de trabajo a sectores especializados en el

proyecto y realización de las aplicaciones ornamentales en los

artículos de la industria;

Que la experiencia legislativa mas avanzada y la misma distinción

conceptual de sus características aconsejan circunscribir un régimen de

protección de este tipo a los modelos o diseños ornamentales o de

“gusto”, dejando para otro instituto la protección de aquellas obras

cuya originalidad dependa, en forma directa, de la función que deba

desempeñar el producto, o sean los llamados modelos de utilidad;

Que a los autores de modelos o diseños industriales que tengan

registradas en el exterior sus obras, se les debe reconocer la facultad

de revalidar esos registros en el de la República Argentina, pero

siempre que ello se realice en un período breve y sin que la validez

que la protección concedida en el país pueda exceder del momento en que

ello donde se efectuó el primer registro pase el mismo al dominio

publico, ya que, de otra manera se colocaría a la industria nacional en

inferioridad de condiciones con respecto a la de aquellos países donde

no rigiera el privilegio de la explotación exclusiva para un modelo o

diseño que ya hubiera cumplido el tiempo de su protección o hubiera

sido cancelado por cualquier otro motivo;

Que con el perfeccionamiento de las técnicas de fabricación en serie, y

con la aparición de nuevos materiales que se adaptan a las mas extremas

exigencias de la industria, se han abierto grandes posibilidades a la

fantasía creadora, la que debe ser alentada a fin de que contribuya al

bienestar general;

Que en función de la protección de los derechos que, le asisten a todo

autor o inventor, se hace necesario apoyar en el camino jurídico a los

mismos, asegurando a los autores de diseños o modelos industriales un

privilegio de explotación que les permita poner e producción sus obras,

amparando frente a posibles imitaciones o usurpaciones, el fruto de su

actividad creadora;

Que al asegurar protección legal al autor de su diseño o modelo

industrial apoyando a la obra educativa que se inicia en el ámbito del

diseño industrial, el P.E. entiende actuar dentro de un movimiento de

amplias proyecciones, no solo circunscripto a los limites de nuestro

pais, sino con visión de futuro, teniendo en cuenta que esta actividad

ha de tener incidencia cierta en la exportación de productos

manufacturados, como ha sucedido en países que aun con falta de

materias primas adecuadas, han logrado industrializar su vieja

artesanía e imponer en los mercados mundiales el diseño y la calidad de

sus productos;

Que el P.E. cree no pecar de optimista si afirma que nuestro país, tan

admirablemente dotado en lo referente a existencia de materias primas,

inventiva y mano de obra de excepcional adaptabilidad, puede aspirar a

realizar acciones que imponga sus productos en los mercados del mundo,

haciendo una planificación para el futuro, cuyo primer jalón lo ha de

ser, sin duda, la protección de los diseños y modelos industriales;

Que las condiciones de progreso técnico, de desarrollo industrial, de

expansión comercial, de acceso a las formas de vanguardia de nuestra

civilización, están contenidas en el concepto de modelo o diseño

industrial y ellas se han de imprimir en nuestros productos, concebidos

con sentido estético y tecnológico, aunados en una simbiosis que el

diseño o modelo industrial permite materializar;

Que es necesario entonces llenar el vacío existente en nuestro derecho

positivo respecto de los Modelos o Diseños Industriales, estableciendo

para ellos un registro: admitirlos al registro independientemente de su

valor artístico y permitir que cuando un modelo o diseño industrial

tenga valor artístico, su autor pueda ampararse en la ley de Propiedad

Intelectual;

Que no obstante lo expuesto en los considerandos anteriores, y antes de

la aplicación y vigencia del presente, debe esperarse el tiempo

prudencial necesario para la organización de los medios que hagan

practicable el funcionamiento del registro cuya determinación

consignará la respectiva reglamentación, y para que los diversos

sectores económicos y, en especial, los dedicados a la industria,

puedan conocer en todos sus alcances el régimen que normará este tipo

de actividades;

Que es necesario facultar a la Secretaria de Estado de Industria y

Minería para que fije las tarifas pertinentes de modo de cubrir

los costos de los servicios administrativos;

Por todo ello:

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA CON fuerza de LEY:

ARTICULO 1º -El autor de un

modelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen sobre él

un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo,

transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones

establecidas por este decreto.

Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en

relación de dependencia, pertenecen a sus autores y a éstos corresponde

el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido

especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de

directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo

o diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado, pertenecerá

a ambos, salvo convención en contrario.

Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño

industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación

exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de

su creación; en tales casos las relaciones entre los coautores se

regirán según el concepto de copropiedad.

El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos

tienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un

registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.

ARTICULO 2º - El derecho

reconocido por el artículo anterior es aplicable a los autores de

modelos o diseños industriales creados en el extranjero y a sus

sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen

reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes

en la Argentina.

ARTICULO 3º- A los efectos de

este decreto se considera modelo o diseño industrial las formas o el

aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le

confieran carácter ornamental.

ARTICULO 4º -Para gozar de los

derechos reconocidos por el presente decreto, el autor deberá registrar

el modelo o diseño de su creación en el registro de modelos y diseños

industriales, que a tal efecto será llevado por la Secretaría de

Industria y Minería (Dirección Nacional de la Propiedad Industrial).

ARTICULO 5º - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 6º - No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto:

a)

Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o

explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con

anterioridad a la fecha de depósito, salvo los casos contemplados en el

artículo 14 del presente decreto. Sin embargo, no constituirá

impedimento para que, los autores puedan ampararse en dichos beneficios

el hecho de haber exhibido, por sí o por medio de persona autorizada,

el modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias realizadas

en la Argentina o en el exterior, a condición de que el respectivo

depósito se efectúe dentro del plazo de seis meses, a partir de la

inauguración de la exposición o feria;

b)

Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración

distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños

industriales anteriores;

c)

Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el producto;

d)

Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;

e)

Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

ARTICULO 7º -La protección

concedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años, a

partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos

consecutivos de la misma duración, a solicitud de su titular.

ARTICULO 8º - El registro de un

modelo o diseño industrial, así como las prórrogas mencionadas en el

artículo anterior y la expedición de nuevos testimonios o certificados,

pagarán las tasas y aranceles que se determinen en la reglamentación de

este decreto. Dichas tasas serán fijadas por la Secretaría de Industria

y Minería y deberán ser ingresadas en la cuenta especial "Dirección

nacional de la propiedad industrial - Servicios requeridos".

ARTICULO 9º -Un mismo registro

puede comprender hasta cincuenta ejemplares de realización de un solo

modelo o diseño, siempre que entre todos exista homegeneidad.

ARTICULO 10. - La solicitud de

registro deberá presentarse en la Dirección Nacional de la Propiedad

Industrial, de acuerdo con lo que estatuya la reglamentación

respectiva, y deberá contener:

1.

Una solicitud, acompañada del comprobante de haber abonado la tasa prevista en el artículo 9°;

2.

Dibujos del modelo o diseño;

3.

Descripción del mismo;

4.

Autorización especial con la sola firma del solicitante, no

legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso de no hacerlo

personalmente.

ARTICULO 11. -La solicitud de

renovación del depósito prevista en el artículo 7°, deberá ser

presentada no menos de seis meses antes de la expiración del período de

vigencia de la protección. Dicha solicitud será acompañada de los

mismos requisitos exigidos para el primer depósito.

ARTICULO 12.- La solicitud de

depósito no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los

requisitos formales determinados en el art. 10 y concordantes del

presente decreto y su reglamentación. La resolución denegatoria del

Registro respecto a una solicitud de depósito será apelable ante la

Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o ante los tribunales

federales, siendo la elección de una vía excluyente de la otra.

ARTICULO 13. - El registro

estará a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial

dependiente de la Secretaría de Estado de Industria y Minería y la

extensión de los títulos que certifiquen sobre la fecha del depósito,

nombre de su titular, y contengan copias del dibujo y descripciones

depositadas será realizada por el o los funcionarios que determine la

reglamentación. Las demás formalidades del título y de los trámites del

registro se establecerán asimismo por vía reglamentaria.

ARTICULO 14. - Los modelos o

diseños industriales depositados o patentados en el extranjero, podrán

ser depositados en el Registro, con los mismos beneficios que se

acuerda por el presente decreto a los registrados en el país, siempre

que el depósito se efectúe dentro de un plazo no mayor de seis meses

desde que se hubiere efectuado la presentación en el país de origen.

En estos casos la duración del derecho de exclusividad no podrá exceder

a la vigencia de la patente o depósito primitivo. No podrá alegarse

derecho alguno de exclusividad para modelos o diseños extranjeros que

hayan sido explotados industrialmente en la República Argentina por un

tercero, antes de solicitarse el registro, en el país de origen.

ARTICULO 15. - El titular de un

registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente bajo las

condiciones que estime conveniente. El cesionario o sucesor a título

particular o universal no podrá invocar derechos emergentes del

registro mientras no se anote la transferencia en la Dirección Nacional

de la Propiedad Industrial.

Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación judicial a un

registro, haciéndole posible su intervención en el pleito como parte

coadyuvante, el cedente no estará obligado a restituir el precio de la

cesión.

ARTICULO 16. -Los registros de

modelos o diseños serán hechos públicos en la forma y tiempo que

determinan las disposiciones reglamentarias, como así también sus

renovaciones, transferencias y cancelaciones.

ARTICULO 17. - El registro de

un modelo o diseño industrial será cancelado cuando el mismo haya sido

efectuado por quien no fuere su autor o en contravención a lo dispuesto

en este decreto, pero tal cancelación sólo podrá ser dispuesta por

sentencia firme de los tribunales federales, a instancia de parte

interesada que tenga o no registrados modelos o diseños, con

anterioridad.

ARTICULO 18. - La acción

para pedir la cancelación de un registro, establecida en el

artículo 17, y la de reivindicación del último párrafo del artículo 1°,

prescribirán a los 5 años de la fecha del depósito en el Registro de

Modelos y Diseños Industriales.

ARTICULO 19. - El titular de un

registro de modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo

aquel que, sin autorización, explota industrial o comercialmente, con

relación a los mismos o diferentes productos, un diseño depositado o

imitaciones del mismo. La acción podrá entablarse ante los tribunales

federales, por vía civil para obtener el resarcimiento de daños y

perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si se persigue,

además, la aplicación de las penas que esta ley establece.

ARTICULO 20. -Todo aquel que

haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de

un modelo o diseño depositado estará obligado a resarcir los daños y

perjuicios que haya causado al titular del registro y además a

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